Sentencia Social Nº 6355/...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Social Nº 6355/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5306/2006 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 6355/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007106087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10270

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Gerona, sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial, derivadas de enfermedad común. Según la norma de aplicación, sólo serán tributarias de la calificación de Incapacidad Permanente Total, las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. La Incapacidad Parcial, se define en la legislación, como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. En el presente caso atendiendo al cuadro clínico que presenta la actora, las secuelas que se constatan ni impiden el desempeño de la propia profesión de administrativa, ni se acredita disminuyen el rendimiento de la recurrente en al menos un 33%.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0003294

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 27 de septiembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6355/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 25 de abril de 2006 dictada en el procedimiento nº 927/2005 y siendo recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28.12.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interposada per María Rosario contra l' Institut Nacional de la Seguretat Social i, en conseqüència, absolc la part demandada de les pretensions de l' actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer. La demandant, María Rosario , nascuda el 25 de novembre de 1969, amb DNI núm. NUM000 , es troba afiliada al regim general de la seguretat social núm. NUM001 , i professió habitual administrativa, ¡ una base reguladora pel cas d'incapacitat permanent total de 866'70 euros/mes, ¡ de 901 '68 euros pel cas d'incapacitat permanent parcial, amb efectes econòmics de data 11 d'octubre de 2005, a revisar a partir de 8 de novembre de 2006. (fet no controvertit)

Segon. La demandant va causar baixa per incapacitat temporal per malaltia comuna, Iniciada la via administrativa per la declaració d'incapacitat permanent, la Direcció provincial de I'INSS, en data 10 d'octubre de 2005, va dictar resolució mitjançant la qual es denegava la prestació d'incapacitat permanent, d' María Rosario , prèvia proposta de la comissió d'avaluació d'incapacitats de la direcció provincial de l'INSS I vist el dictamen emès pel CRAM en relació a l'expedient del treballador. Aquest informe era del següent contingut literal:

"Determinado el siguiente cuadro residual:

ANTEROLISTESIS .L5-S1 GRADO I INTERVENIDA CON ARTRODESIS INTERSOMATICA Y TRANSPEDICULAR L5-S1 SIN COMPLICACIONES.: ALGUIAS LUMBARES RESIDUALES.- FIBROMIALGIA

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, esta comisión de evaluación de incapacidades, propone a la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social

La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral" (foIi 132 i 133)

Tercer. Atès que el demandant no va estar conforme amb la resolució anterior, va presentar reclamació prèvia davant I'INSS. Aquest organisme, en data 11 de novembre de 2005 va dictar resolució mitjançant la qual desestimava la reclamació prèvia que s'havia efectuat per entendre, que no concorren les reduccions anatòmiques o funcionals definitives, que l'inhabiliten per I'exercici de la seva professió habitual en grau suficient per constituir situació d'incapacitat permanent. (foli 141)

Quart. Les seqüeles que pateix María Rosario és el següent:

- Artrodesis lumbar per espondilolistesis L5-S1.

- Fibromialgia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora demandante en la que pretendía se reconociera se hallaba incapacitada para el desempeño de su profesión habitual de administrativa y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial para la misma.

Frente a ella se alza en recurso de suplicación interpuesto por la demandante pretendiendo la revisión del relato histórico, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción del hecho cuarto por otra del tenor siguiente: "La actora presenta antecedentes de anterolistesis L5-S1, intervenida mediante fijación intersomática y transpedicular, con una artrodesis L5-S1, un cuadro de fibromialgia reumática con sintomatología severa y afectación generalizada de 18/18 puntos gatillo, con algias lumbares, dorsales y cervicales y en ambas caderas, que no responde al tratamiento farmacológico. Está afecta también de lumbociatalgia izquierda subaguda y un proceso concomitante de ansiedad".

Cita en apoyo de su pretensión revisoria el contenido de los folios 54, 67, 103, 109, 111 y 114 que incorpora a informes médicos y el propio dictamen del ICAM.

El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas no son incapacitantes en ninguno de los grados pretendidos.

SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la actora recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 137-1 b) o c) de la Ley General de la Seguridad Social (antiguos apartados 3 y 4 del artículo 137 anterior)

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte, pues en relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (artículo 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artículo 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del artículo 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es regulada la cuestión por el artículo 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio , citada, como profesional que la define la ley, se ha de establecer la correlación entre las secuelas reseñadas en el relato histórico y el profesiograma laboral de la profesión de la actora, a fin de determinar la incidencia que producen aquellos sobre ésta, de tal suerte que se daría la situación de incapacidad permanente total si resultan infringidas todas o las fundamentales de la profesión de administrativa.

Por lo que respecta a la incapacidad permanente parcial la define el texto legal (artículo 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el artículo 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador un disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arriba es que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que ha de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral. En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, no puede sino llegarse a la misma conclusión a que llegara la Juzgadora de instancia, pues el profesiograma laboral propio puede desarrollarlo. La recurrente pone de relieve la especial significación incapacitante del proceso fibromialgico, que alega debutó hace unos seis años y señaló el informe de reumatólogo que la asiste. Mas del contenido de éste se deduce que tal asistencia sólo se ha producido en tres ocasiones (7 y 28 de julio de 2003 y cuando se expide el informe de 26 de enero de 2005) (folio 111 de autos). Su valor es consecuentemente de alcance bien limitado. Las secuelas que se constatan ni impiden el desempeño de la propia profesión de administrativa, ni se acredita disminuyen el rendimiento de la recurrente en al menos un 33%.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosario frente a la setencia dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona; en autos 927/2005 seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común, que confirmamos íntegramente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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