Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6358/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4201/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 6358/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106372
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:10267
Núm. Roj: STSJ CAT 10267/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8046916
EBO
Recurso de Suplicación: 4201/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 27 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6358/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Anton y Clemente frente a la Sentencia del Juzgado
Social 24 Barcelona de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1016/2013 y
siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social y Mutua
Maz. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2013 tuvieron entrada en el citado Juzgado de lo Social demandas sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Anton frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Maz y D. Clemente , y a instancias de éste último frente a los anteriores, en materia de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones planteadas frente a ellos. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El actor, D. Anton , con NIE nº NUM000 , nacido el día NUM001 -71, consta afiliado a la Seguridad Social con el n'º NUM002 y de alta en el Régimen General por su profesión habitual de Peón Agrícola.
SEGUNDO. En fecha 27-5-11 sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que el día 13-7-12 se le extendió el alta con propuesta de valoración de secuelas definitivas; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 1-7-13 por la que declaró que se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo, siendo responsable del abono de la prestación el empresario D. Clemente por falta de alta del trabajador en la Seguridad Social en la fecha del accidente, con obligación de anticipo por parte de la Mutua Maz. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Politraumatismo. TCE. Estallido renal. Fracturas apofisarias L1-14. Nefrectomía. Disminución agudeza visual bilateral. Afectación importante del campo visual. Hipoacusia neurosensorial izquierda. Coxalgia y omalgia derecha'.
TERCERO. Frente a esa resolución interpusieron reclamación previa el actor, solicitando que se le reconociera una incapacidad permanente en grado de absoluta, y la empresa, solicitando que se declarara afecto de lesiones permanentes no incapacitantes o de una incapacidad permanente en grado de parcial.
Ambas reclamaciones fueron desestimadas por resolución de 17-10-13.
CUARTO. La base reguladora anual de la prestación de incapacidad permanente absoluta es de 11.840,40 euros y la fecha de efectos es de 15-7-12. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial es de 986,70 euros.
QUINTO. Como consecuencia del accidente el actor sufrió un traumatismo craneo encefálico, traumatismo tóraco-abdominal cerrado, fractuas costales múltiples, hemoneumotorax derecho con Volet costal y contusión pulmonar bilateral, fractura esternal, fracturas vertebrales en apófisis transversas de L1 a L4, estallido renal, y trauma facial y ocular. Después de ser intervenido quirúrgicamente y de seguir el tratamiento pautado, actualmente presenta dolor lumbar, dificultad a la marcha por dificultad en la movilidad de la cadera derecha, deambulación con cojera; hipoacusia neurosensorial bilateral, con una pérdida de audición del 7% en oído derecho y de un 82% en el izquierdo y vértigos; alteraciones campimétricas secundarias a daño neurológico: defectos importantes en hemicampo superior de ojo derecho y casi totales en ojo izquierdo, con una agudeza visual en ojo derecho de 0,6 y en izquierdo de 0,4; y hombro derecho limitado en menos del 50%.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Clemente y Anton que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero: Contra la sentencia de instancia que confirma en sus términos la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, desestimando la demanda del trabajador y de la empresa declarada responsable de la prestación, se alzan en suplicación ambos demandantes, interesando el trabajador el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, mientras que solicita el empresario la revocación de la sentencia para que se declare que las lesiones derivadas del accidente deben ser indemnizadas conforme a baremo, o subsidiariamente reconocidas como incapacidad permanente parcial.Deberemos resolver en primer lugar el recurso de la empresa que se formula por la doble vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal quinto de los hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante.
Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.
Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador 'a quo' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de cada una de tales dolencias, sin que la prueba de detectives aportada al proceso demuestre un error evidente del juzgador, ni pueda tampoco desprenderse de los contradictorios informes médicos que obran en el proceso.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora.
Segundo: Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral , se formulan el segundo y tercer motivo del recurso de la empresa, que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inatacado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que efectivamente ha de impedir a la misma el correcto desempeño de su profesión habitual de peón agrícola, toda vez que tras el traumatismo sufrido por el trabajador que constituye el accidente de trabajo, le han quedado como secuelas, dolor lumbar, dificultad a la marcha por la limitación en la movilidad de la cadera derecha, deambulación con cojera, hipoacusia bilateral con pérdida de audición del 7% en OD y del 82% en OI, vértigos, alteraciones campimétricas secundarias al daño neurológico; agudeza visual de 0,4 en OI y de 0,6 en OD; y hombro derecho limitado en menos del 50%; lo que supone en su conjunto un cuadro que sin duda impide la correcta ejecución de unas tareas tan exigentes como las de peón agrícola, atendidas las múltiples limitaciones que padece el trabajador, no solo para la bipedestación y deambulación sostenida por terrenos irregulares como exige su oficio, sino también para realizar esfuerzos de sobrecarga y adoptar posturas forzadas, a lo que se añade la merma de visión y capacidad auditiva.
Sin que haya razones para considerar que estas dolencias no sean derivadas del accidente de trabajo sufrido con traumatismos cráneo encefálico, traumatismo toraco-abdominal cerrado, fracturas ostales múltiples, hemoneumotorax, contusión pulmonar bilateral, fractura esternal, estallido renal y trauma fácil y ocular, lo que encaja perfectamente con el cuadro lesivo que finalmente le ha quedado como secuela.
Deberemos por ello desestimar los dos últimos motivos del recurso de la empresa, porque ya hemos dicho que no hay argumentos para modificar el relato de hechos probados, ni tampoco duda alguna de que las lesiones son consecuencia del accidente de trabajo, e incapacitantes para su oficio.
Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, forzoso es concluir que se halla en la situación que el precepto invocado describe y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada en este punto , y como establece el art. 235.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede condenar a la recurrente al pago de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Tercero.- Idéntica solución desestimatoria merece el recurso del trabajador, que se articula en un solo motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del art. 137.5º de la Ley General de la Seguridad Social , para sostener que las lesiones que padece son tributarias del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta.
Pretensión que no puede ser acogida, por cuanto las dolencias que hemos descrito en el anterior fundamento de derecho no impiden la realización de trabajos de naturaleza sedentaria que no requieran esfuerzos físicos, ni tampoco deambulación por terrenos irregulares, manteniendo una capacidad visual y auditiva que es perfectamente compatible con una amplia gama de trabajos.
No se encuentra por lo tanto el trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Anton y Clemente , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de los de Barcelona , en el procedimiento número 1016/203 y acumulado, seguido en virtud de sendas demandas formuladas por los recurrentes, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , MUTUA MAZ , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo al empresario recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 800 euros. Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
