Sentencia SOCIAL Nº 636/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 929/2018 de 13 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100634

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1359

Núm. Roj: STSJ ICAN 1359/2019


Encabezamiento


?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000929/2018
NIG: 3803844420170005523
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000636/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000770/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carla ; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA; Abogado: CARLOS OJEDA GARAVITO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: USP HOSPITAL LA COLINA; Abogado: YAMARVI GARCIA PADRON
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ
CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000929/2018, interpuesto por D./Dña. Carla , frente a Sentencia
000273/2018 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000770/2017-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA
RODRÍGUEZ CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carla , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y USP HOSPITAL LA COLINA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14/9/2018 , por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- DOÑA Carla , nacida el NUM000 de 1952, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, (no controvertido).



SEGUNDO.- El día 19 de diciembre de 2005, mientras la actora prestaba servicios para USP HOSPITAL LA COLINA, que tiene concertada las contingencias profesionales con la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, sufre una accidente de trabajo al caerle sobre el pie izquierdo la cabecera de hierro de una cama, iniciando un proceso de incapacidad temporal, en la misma fecha, con diagnostico de contusión de pie, siendo dada de alta en octubre de 2009, con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente, procediendo la entidad gestora a dictar resolución de 23 de abril de 2010 por la que se le reconoció afecta de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con fecha de efectos de 22 de abril de 2010 y una base reguladora de 755,12 euros, (no controvertido)

TERCERO.- El dictamen propuesta del EVI que sirvió de base a la resolución anterior, determinó el siguiente cuadro clínico residual: condromalacia rotuliana bilateral grado III-IV (RMN-octubre/09) pendiente de artroscopia bilateral; metatarsalgia crónica posquirúrgica en pié izquierdo que no ha mejorado con los tratamientos convencionales (rehabilitación, bloqueo simpático, infiltración con corticoides). Con limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para la sobrecarga y posturas forzadas en ambas rodillas así como bipedestación mantenida, (folio 102 de autos)

CUARTO.- En fecha 29 de julio de 2010, interpone demanda en impugnación de la resolución administrativa de 23 de abril de 2010, a fin de que se dictara sentencia declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por sentencia de 11 de enero de 1011 del Juzgado de lo Social Nº 6, confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de 10 de enero de 2013, (folios 120 a 140 de autos).



QUINTO.- La sentencia de primera instancia, declaró probado lo siguiente: 'La actora presenta dolor, cojera y limitación de la movilidad del pie izquierdo. Igualmente las afecciones que padece le afectan a ambas rodillas, utilizando por ello prótesis (muletas) para deambular. Lo anterior determina una limitación a la sobrecarga, posturas forzadas y subir y bajar escaleras así como la bipedestación y deambulación prolongada' (hecho probado cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6).



SEXTO.- En expediente de revisión de grado por agravación iniciado a instancia de la actora, la entidad gestora aceptando la propuesta emitida en el dictamen propuesta del EVI, resolvió que no procedía la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente considerando que las lesiones sufridas por la actora no habían variado.

El EVI en fecha 9 de abril de 2013, dictaminó lo siguiente: 'gonalgia bilateral secundaria a gonartrosis con moderada expresión clínica. Metatarsalgia izquierda crónica y con repercusión clínica en la actualidad.

La situación clínica actual no justifica una modificación del grado de incapacidad ya reconocido, presentando menoscabo para tareas con sobrecarga moderada continuada o severa de extremidades inferiores, así como deambulación-bipedestación prolongada'.

(folio 193 de autos).

SÉPTIMO.- El 25 de julio de 2013, interpone demanda en impugnación de la resolución administrativa anterior reclamando el grado de absoluta de la incapacidad temporal, que fue desestimada por sentencia de 24 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social Nº 2, que quedó firme, en cuyo hecho probado décimo, consta: 'Doña Carla , actualmente, está limitada para realizar sobrecargas en extremidades inferiores o deambulación o bipedestación prolongada; los problemas rotulianos provocan dolor crónico en rodillas, dificultad para arrodillarse, bajar escaleras o cuestas', (folios 326 a 331 de autos).

OCTAVO.- Es iniciado otro expediente de revisión de grado por agravación a instancia de la actora, resolviendo la entidad gestora denegar la modificación de grado de incapacidad permanente por considerar que las lesiones no han sufrido variación que impliquen modificación del grado de incapacidad ya reconocido.

El EVI el 28 de enero de 2015, emitió dictamen en el sentido siguiente: 'Metatarsalgia crónica posquirúrgica (pie izquierdo). Algia residual no limitante. Condromalacia rotuliana bilateral grado II-III degenerativos. Mo clínica aguda, ni cambios importantes respecto a la valoración de abril de 2013.

Tenosinovitis de tobillo izquierdo. Ganglión interóseo en ante pié izquierdo con analgesia a demanda, sin determinación quirúrgica.

En la actualidad presenta menoscabo incapacitante para tareas de sobrecarga moderada-severa de miembros inferiores, que impliquen deambulación-bipedestación prolongada.

No variación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido, ni variación respecto a lo indicado en Sentencia del 24-11-2014 del Juzgado de lo Social nº 2 en cuyo fallo se desestima la demanda de una incapacidad en grado de absoluta'.

(folios 202, 281, 289, 290 de autos).

NOVENO.- Iniciado otro expediente de revisión por agravación a instancia de la actora, la entidad gestora resuelve nuevamente denegarla por no considerar agravación que las lesiones padecidas por la actora no habían sufrido variación que implique modificación del grado de incapacidad reconocido.

El EVI en fecha 26 de abril de 2017 determina el siguiente cuadro clínico residual: condromalacia rotuliana bilateral grado III-IV. Antecedentes de artroscopia en ambas rodillas, dos veces en la izquierda.

Metatarsalgia crónica postquirúrgica en pie izquierdo. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Antecedentes de distímia.

Patología degenerativa de rodillas sin limitaciones del balance articular. Dolor crónico en pie izquierdo que requiere analgesia de segundo y tercer escalón. La deambulacion y flexo extensión y movilidad global del pie están conservadas. Dolor en hombro izquierdo que mejoró con terapia rehabilitadora. Exploración psicopatológica no limitante.

No se constata agravamiento funcional con respecto a las limitaciones previamente establecidas.

(folios 231, 232 y 249 de autos).

DÉCIMO.- En informe de la inspección médica de fecha 4 de abril de 2017, consta al reconocimiento médico '(.). Se trata de una paciente que presenta condromalacia rotuliana bilateral grado III-IV tratada mediante artroscopia de rodilla izquierda en junio-08 con evolución favorable, y una metatarsalgia crónica postquirúrgica en pie izquierdo que no ha mejorado con diferentes tratamientos. Osteotomía de Weil en mayo de 2009.

(.) Aporta informe psiquiátrico de marzo de 2015 que indica que presenta un trastorno distímico, sin datos actualizados.

EF: Deambulación conservada sin cojera evidente. Lleva el parche de lidocaína pegado en la cara interna del pie izquierdo. No se aprecia tumefacciones, ni hinchazón, ni edema, ni enrojecimiento, ni alteraciones del color, trofismo o temperatura, la flexo-extensión está conservada. BA rodilla libre, sin signos inflamatorios agudos ni deformidades objetivables.

(.) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: Patología degenerativa de rodilla sin limitaciones del balance articular. Dolor crónico en pie izquierdo que requiere analgesia de segundo y tercer escalón. La deambulación y la flexo-extensión y movilidad global del pie están conservadas. Dolor de hombro izquierdo que mejoró con terapia rehabilitadora. Exploración psicopatológica no limitante'.

(folios 250 y 251 de autos).

UNDÉCIMO.- En informe de la Clínica del dolor, de fecha 23 de diciembre de 2016, consta que 'presenta dolor residual en el pie y la pierna por dificultad para caminar, condropatía rotuliana, dolor pie, planta del pie, calor, cuando camina más molestias, le impide hacer cosas, hacer ejercicios.

Dolor mixto en pie, en metatarso, región del antepie, 1er dedo. Predominio nocioceptivo con cierto componente neuropático, sin hiperalgesia ni alodinia', (folio 243 de autos).

En informe de psiquiatría de marzo de 2015, refiere trastorno distímico, restricciones moderadas en las actividades, sobre todo del aprendizaje para otras labores, y limitaciones en el desempeño de las interacciones y relaciones interpersonales, la movilidad y vida social; tratada con lantanón y diazepan, (folio 233 y 234 de autos).

En prueba de RMN de rodilla izquierda del HUC de 26 de junio de 2016, se indica el siguiente juicio diagnostico: 'las imágenes obtenidas muestran muy probables cambios postquirúrgicos en el cuerpo y cuerno posterior del menisco interno, sin claras imágenes de rotura. El menisco externo no muestra signos de rotura.

Integridad de ligamentos cruzados y colaterales.

Normalidad en los tendones rotulianos y cuadricipital.

Desaparición del cartílago rotuliano a nivel de la cresta, indicativo de condromalacia grado III', (folio 389 de autos).

En ecografía de hombro izquierdo de fecha 9 de agosto de 2016, se concluye 'tendinosis hipertrófica del supraespinoso, con focos de microroturas intrasustancias', (folio 238 de autos).

En informe médico de desintometría ósea de 8 de junio de 2017, se constata osteoporosis en columna lumbar con riesgo de fractura alto y osteopenia en cadera con riesgo de fractura aumentado, (folios 256 a 259).

DUODÉCIMO.- La actora presenta las lesiones y limitaciones funcionales descritas por el dictamen del EVI de fecha 26 de abril de 2017.

DECIMO

TERCERO.- Presentó reclamación previa el 20 de junio de 2017 que fue desestimada por resolución de 17 de julio de 2017, (folios 252 a 255 y 283 de autos).



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Carla frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa USP HOSPITAL LA COLINA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carla , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6/6/2019, teniendo lugar por motivos de agenda el 10/6/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Carla , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2018 que confirma su situación de incapacidad permanente total; lo hace al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para adicionar un hecho probado décimo cuarto, y al amparo de la letra c) del mismo texto legal por considerar infringido el artículo 194.1.c de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Solicita se revoque la sentencia de instancia y se declara a doña Carla en situación de incapacidad permanente absoluta.

USP HOSPITAL LA COLINA impugnó el recurso solicitando su desestimación. En el mismo sentido impugnó la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.



SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Revisión fáctica: 1.- Adición de un hecho probado décimo cuarto: DÉCIMO

CUARTO.- Informa el doctor don Hipolito que la actora esta con tratamiento crónico con Nabumetona 100 mgr, así como analgésicos, parches de lodocaína anestésico, tramador analgésico, paracetamol, diazepam miorrelajante y tratamiento para dormir. En la receta electrónica de la actora se detalla un tratamiento indefinido de hasta un total de 12 fármacos diarios, entre otros, de carácter opiáceo, ansiolítico y sedante.

Basa tal adición en los folios 382, 383 y 392. Esta revisión no puede tener favorable acogida. En primer lugar, porque la valoración del informe del doctor Hipolito pertenece a la valoración global de prueba que realiza la instancia. Ya se recogen en diversos hechos probados el tratamiento de la actora, así en el undécimo se recoge el lantanón y el diazepan, en el décimo el parque de lidocaína. Y el hecho probado tal y como se pretende adicionar, no permite aclarar, la fecha de la receta para poder apreciar si se corresponde con un tratamiento actual, a la fecha de la revisión, o con el que ya contaba la actora antes de la misma y con las anteriores declaraciones en situación de incapacidad permanente total.

Por suponer una valoración global de prueba y por no ser suficientemente expresos y relevantes para modificar el fallo, la revisión instada debe ser desestimada.



CUARTO.- Censura jurídica.- Artículo 194 Grados de incapacidad permanente 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 ) establece que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

Hay que tener en cuenta, además, que la demanda deriva de una revisión de grado de la incapacidad inicialmente reconocida.

Tal revisión de grado, prevista en el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia.

Para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.

No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma. Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.



CUARTO.- Los hechos probados son los siguientes: 1.- La actora tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

2.- Desde el 2014 en que se desestima su pretensión de incapacidad permanente absoluta presentaba limitación para realizar sobrecargas en extremidades inferiores o deambulación o bipedestación prolongada, los problemas rotulianos provocan dolor crónico en rodillas, dificultad para arrodillarse, bajar escaleras o cuestas.

2.- En abril de 2017, y según el hecho probado duodécimo padece condromalacia rotuliana bilateral grado III-IV, antecedentes de artroscopia de ambas rodillas, dos veces en la izquierda. Metatarsalgia crónica postquirúrgica en pie izquierdo. Tendinosis del supraespinoso izquierdo. Antecedentes de distimía. Patología degenerativa de rodillas sin limitaciones del balance articular. Dolor crónico en pie izquierdo que requiere analgesia de primera y tercer escalón. La deambulación y flexo extensión y movilidad global del pie están conservadas. Dolor en hombro izquierdo que mejoró con terapia rehabilitadora. Exploración psicopatológica no limitante.

Afirma el recurrente que en la actora sus patologías han evolucionado de forma negativa, sin especificar cual y señala que han surgido la tenosinovitis de tobillo izquierdo, ganglión, distimia, osteopenía y osteoporosis que han llevado a la situación de cronicidad del dolor objetiva.

En lo que respecta a la tenosinovitis de tobillo izquierdo, su aparición no es abril de 2017 como quiere referir el actor, por cuanto ya en el hecho probado octavo se hace constar su existencia en enero de 2015. En cualquier, ya desde que se le declara en situación de incapacidad permanente total se recoge lo problemas de deambulación prolongada y bipedesetación mantenida, que son las limitaciones que pudieran derivarse de la tenosinovitis de tobillo izquierdo, así que cuando fuera una patología nueva, que no lo es, las limitaciones seguirían siendo las mismas. Y es que no se trata de otorgar la incapacidad permanente cuando se sumen varias patologías, sino cuando las patologías provocan limitaciones para el desempeño de alguna profesión u oficio, con eficacia y permanencia, sin un esfuerzo superior al resto de trabajadores.

Lo mismo cabe referir del ganglión interóseo de ante pie izquierdo, ya referido en enero de 2015.

Las limitaciones que del mismo se pudieran desprender, que no se indican por el recurrente, ya suponen limitaciones reconocidas en cuanto a deambulación y bipedestación desde la declaración inicial de IPT.

En cuanto a la distimia, es un trastorno del estado de ánimo crónico con características similares pero menos severas que las del trastorno depresivo mayor. En comparación con este último, los episodios depresivos mayores del trastorno distímico son más espaciados, menos intensos y más persistentes. Esta patología según el hecho probado undécimo la tiene desde antes de marzo de 2015, y así se hace constar en el informe del Evi de abril de 2017, antecedentes de distimía. Sin embargo, y aún cuando no aparece en la evaluación del EVI de enero de 2015, el único informe que refiere este trastorno es de marzo de 2015, y a la fecha del informe de inspección médica de abril de 2017 no prestan datos actualizados, con lo que no consta tratamiento al respecto en dos años. Es por tanto, coherente la conclusión del EVI que asume la juez de instancia, de que la exploración psicopatológica no es limitante. Tratándose de una patología que no consta subsistiera en abril de 2017, y sin limitación psicológica en ese momento, no puede considerarse incapacitante.

En informe médico de desintometría ósea de 8 de junio de 2017 se constata osteoporisis en columna lumbar con riesgo de fractura alto y osteopenía en cadera con riesgo de fractura aumentado. Ahora bien, estas limitaciones implicarían limitación para actividades con carga física o exigencias físicas, pero no puede concluirse una limitación para el desempeño de actividades sedentarias y livianas.

En cuanto al tratamiento del parche de lidocaína en la cara interna del pie izquierdo, no es incompatible con la concentración que requiere el desarrollo de una actividad laboral.

Y en lo que respecta al tratamiento psicológico, el último informe es de marzo de 2015, sin que se constate limitación en la exploración psicopatológica y sin que conste tratamiento psiquiátrico y farmacológico al respecto desde marzo de 2015.

La revisión fáctica al respecto no tuvo favorable acogida, precisamente por no señalar la fecha de su pauta, a efectos de poder comparar la variación en el mismo en orden a poder concluir la existencia de una agravación.

No consta en consecuencia, agravación tal en sus patologías y limitaciones que permitan considerar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la sentencia.



QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carla contra la Sentencia 000273/2018 de 14 de septiembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente, la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.