Sentencia SOCIAL Nº 636/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 636/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 432/2019 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 636/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019100623

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1000

Núm. Roj: STSJ PV 1000/2019

Resumen:
PRIMERO.- Don Geronimo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese en el grado de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con la prestación económica correspondiente.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 432/2019
NIG PV 48.04.4-18/000506
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000506
SENTENCIA Nº: 636/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Geronimo contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número 7 de los de Bilbao, de fecha 23 de noviembre de 2018 , dictada en los autos 56/2018, en proceso
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Geronimo frente a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Geronimo , nacido el NUM000 /1952, afiliado al Regimen Especial de Trabajadores Autonomos con el nº NUM001 , es de profesión Gerente.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30/11/2017 se estableció que las lesiones que padece no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar el tratmaineto medico, en la situación juridica que le corresponda, por el tiempo que sea preciso, hasta la valoración definitiva de las lesiones.

En fecha 26/12/2017 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 27/12/2017, que considero que la disminución de su capacidad laboral no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 23/11/2017 son: DIAGNÓSTICO Cardiopatía isquémica DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varon de 64 años Gerente de empresa de ingenieria Actualmente cerrada desde hace un año Fecha de IT: 11-02-2017 Acumulado proceso anterior Motivo de IT: cardipatia isquemica hipertensiva Bloqueo auriculoventricular Antecedentes personales: En IT desde 13/10/2016 hasta 15/12/2016 por Informe Propuesta de IP de SVS (que se realiza el 15/12/16). Denegada IP y continuar IT El 25/12/16 ingresa en Hospital de Basurto con PRC y se le Implanta marcapasos y un stent.

HTA, hipercolesterolemia, DM tipo II, ex-fumador Colecistitis aguda en 2015 sometida a colecistectomia urgente. Cardiopatía Isquémica crónica. Cateterismo por angor 2013 - 1M0 tronco ostial, común con estenosis severa DA, Bx y Cx sin lesiones. Implantación de stent farmacoactivó sobre eje TC-DA.

Diagnósticos: Bloqueo auriculoventricular completo paroxístico sincopal con pausa de asistolia prolongadas.

PCR intrahospitalaria resucitada por asistolia (BAV completo sin escape)... Bloqueo de rama izquierda del haz de His.

Implantación dé MP transitorio trasvenoso.

Implantación de MP definitivo de tipo DDD-R (St. Jude).E1 27/12/16 Cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI conservada.

Portador de STENT en TC-DA permeable. en 2013 Implantación de STENT en PL y ACTP con Balón con Farmaco sobre D.A. en 2016 distal..- FRCV: HTA, hipercoiesterolemia, DM tipo II.

Actualmente el paciente se queja de disnea de esfuerzo en SF II/IV, ocasionalmente de reposo, con ortopnea y sin DPN, edemas en EE.II. sin aliguria.

Aporta ECocardiograma actualizado a octubre 2017: Mala ventana ecocardiografica.

V.I. no dilatado ni hipertrófico, con hiocinesia marcada en todos los segmentos apicales, con función sistolica global de visu levemente deprimida.

A.I. levemente dilatada (45 mm).

V. Mitral fibrosas con regurgitacion leve.

Patrón de llenado con alteracion de la relajacion Raiz aórtica no dilatada.

V. Ao. trivalva, normofuncionante.

Cavidades derechas no dilatadas, con buena función de VD, No IT leve con normotensión pulmonar.

No derrame pericardico.

Aportan Informe de psiquiatria y psicologo que le trata peor de animo secundario a empeoramiento cognitivo y rumiaciones en torno a ello acompañado de apatía por lo que pautamos tratamiento antidepresivo con Sertralina 50 mg 1-0- 0 y mantenemos Lorazepam 1 mg 0-0-1 Tratamiento actual: Adiro, Atorvastatina, Encomcor, Balzak, Atozet LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Bloqueo auriculoventricular completo paroxístico sincopal Implantación de MP definitivo de tipo DDD-R (St. lude).

Portador de STENT en TC-DA permeable. Implantación de STENT en PL y ACTP con Cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI conservada LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitado para trabajos con media-alta intensidad física

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.609,73 euros y la fecha de efectos propuesta la de 28/11/2017. El actor percibe la pensión de jubilación ordinaria.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.



TERCERO. - Don Geronimo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de marzo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Don Geronimo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese en el grado de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con la prestación económica correspondiente.

Si bien, en el relato fáctico de la sentencia indica que el expediente administrativo seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social terminó con resolución denegatoria, por entender que no cabía considerar definitivos los menoscabos valorados, debiendo seguir tratamiento médico el demandante, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se afirma que el demandante tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente y que procede desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, indicando que la patología cardíaca y psiquátrica valorada le limitan para actividades de esfuerzo físico o trabajos que impliquen estrés moderado o alto, pero entendiendo que puede realizar labor sedentaria, siendo capaz de realizar trabajos que no requieran realizar esfuerzos físicos.

El recurrente, plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo alega como infringido el artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en el que resalta que la Juzgadora cometió un error en tal fundamentación de la sentencia, puesto que realmente en el previo expediente administrativo no se le reconoció grado de incapacidad permanente alguno, considerándose que debía seguir el tratamiento médico de sus secuelas, para luego añadir que se impone tratamiento médico de por vida en su caso, que no es apto para las funciones de gerente, siendo actividad sin componente físico, pero sí psíquico y considerando que difícilmente se puede pensar en actividad laboral que no suponga una carga de estrés moderado que se pueda realizar con mínimos de continuidad, responsabilidad y eficacia, dentro de las existentes en el mercado laboral, entiende que su caso es subsumible en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, terminando tal escrito con el pedimento de revocación de la sentencia recurrida y que se estime tal situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho a una pensión vitalicia, a percibir en catorce pagas anuales, en un importe, cada una de ellas, del cien por ciento de la base reguladora de la prestación, 1.609,73 euros y efectos económicos del día 28 de noviembre de 2017.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo, indicando que al demandante, por razón de la cardiopatía isquémica que padece, ya se le implantó en el año 2013 un STENT, manteniendo la fracción de eyección en un cincuenta por ciento, que en el 2016 se le colocó otro y un marcapasos, quejándose actualmente de disnea de esfuerzo, con SF II/IV, ocasionalmente en reposo, observándose en el ecocardiograma realizado en octubre de 2017 que la función sistólica está levemente deprimida, siendo que esas secuelas, unidas al trastorno adaptativo diagnosticado, no dan lugar al grado de incapacidad permanente absoluta, siendo que es el único pedido en demanda y en el recurso, indicando que cobra la pensión de jubilación desde julio de 2017. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Es evidente que hay un error en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, puesto que al demandante no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, considerándose en vía administrativa que debía seguir tratamiento médico y que, por tanto, su situación todavía no daba lugar a valoración, al no darse los presupuestos fácticos que prevé el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y lo cierto es que, frente a ello, el recurrente nada plantea en el recurso, dando por supuesta una condición de definitivas de las secuelas que no se compadece con lo expuesto.

De otra parte, en los inimpugnados hechos probados de la sentencia recurrida sólo se indica que existe limitación para los trabajos con media o alta intensidad física, sin que se fijen limitaciones algunas en orden a limitaciones psíquicas o relacionadas con el estrés. Y asumiendo que el trabajo de gerencia tiene, mas que exigencia física, exigencia mental, por la posibilidad de estrés y necesidad de concentración, lo cierto es que, aunque se indica patología cardíaca y psiquiátrica, no se fija ninguna limitación de esta última especie en los hechos probados de la sentencia recurrida y en el fundamento de derecho segundo se asume cierta limitación para lo que sean actividades que supongan estrés anímico moderado o elevado, limitándose el demandante a argumentar de forma genérica e inespecífica, pero sin concretar de qué forma ello hace ver impedimento siquiera para ese trabajo, pues es evidente que no impide la actividad laboral en general, debiendo recordarse que en el recurso la parte se limita a pedir la incapacidad permanente absoluta finalmente, pese a hacer referencia a aquel trabajo de gerente.

Ello nos lleva a desestimar el recurso, pues tampoco se nos hace ver que sea erróneo el fallo recurrido.

Añadir que, en tales hechos probados también se indica que el demandante efectivamente cobra la pensión de jubilación ordinaria y se indica una fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente anterior en un día a la fecha en que el demandante cumplió los sesenta y cinco años (hecho probado primero de la sentencia recurrida). Ello tal vez explique, pese a la referencia a la profesión habitual indicada, el demandante sólo pida la prestación por la incapacidad permanente absoluta y no por la total. En todo caso, ya se ha dicho que no se hace ver ni que no sea cierto que fuese erróneo lo decidido en vía administrativa ni que las secuelas, si se consideran definitivas, supongan limitación incompatible con las principales tareas de la profesión de referencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El actor D. Geronimo , nacido el NUM000 /1952, afiliado al Regimen Especial de Trabajadores Autonomos con el nº NUM001 , es de profesión Gerente.



SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 30/11/2017 se estableció que las lesiones que padece no son susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar el tratmaineto medico, en la situación juridica que le corresponda, por el tiempo que sea preciso, hasta la valoración definitiva de las lesiones.

En fecha 26/12/2017 el actor interpuso reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del INSS de fecha 27/12/2017, que considero que la disminución de su capacidad laboral no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.



TERCERO.- Que las dolencias que padece el actor según el IMS de fecha 23/11/2017 son: DIAGNÓSTICO Cardiopatía isquémica DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Varon de 64 años Gerente de empresa de ingenieria Actualmente cerrada desde hace un año Fecha de IT: 11-02-2017 Acumulado proceso anterior Motivo de IT: cardipatia isquemica hipertensiva Bloqueo auriculoventricular Antecedentes personales: En IT desde 13/10/2016 hasta 15/12/2016 por Informe Propuesta de IP de SVS (que se realiza el 15/12/16). Denegada IP y continuar IT El 25/12/16 ingresa en Hospital de Basurto con PRC y se le Implanta marcapasos y un stent.

HTA, hipercolesterolemia, DM tipo II, ex-fumador Colecistitis aguda en 2015 sometida a colecistectomia urgente. Cardiopatía Isquémica crónica. Cateterismo por angor 2013 - 1M0 tronco ostial, común con estenosis severa DA, Bx y Cx sin lesiones. Implantación de stent farmacoactivó sobre eje TC-DA.

Diagnósticos: Bloqueo auriculoventricular completo paroxístico sincopal con pausa de asistolia prolongadas.

PCR intrahospitalaria resucitada por asistolia (BAV completo sin escape)... Bloqueo de rama izquierda del haz de His.

Implantación dé MP transitorio trasvenoso.

Implantación de MP definitivo de tipo DDD-R (St. Jude).E1 27/12/16 Cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI conservada.

Portador de STENT en TC-DA permeable. en 2013 Implantación de STENT en PL y ACTP con Balón con Farmaco sobre D.A. en 2016 distal..- FRCV: HTA, hipercoiesterolemia, DM tipo II.

Actualmente el paciente se queja de disnea de esfuerzo en SF II/IV, ocasionalmente de reposo, con ortopnea y sin DPN, edemas en EE.II. sin aliguria.

Aporta ECocardiograma actualizado a octubre 2017: Mala ventana ecocardiografica.

V.I. no dilatado ni hipertrófico, con hiocinesia marcada en todos los segmentos apicales, con función sistolica global de visu levemente deprimida.

A.I. levemente dilatada (45 mm).

V. Mitral fibrosas con regurgitacion leve.

Patrón de llenado con alteracion de la relajacion Raiz aórtica no dilatada.

V. Ao. trivalva, normofuncionante.

Cavidades derechas no dilatadas, con buena función de VD, No IT leve con normotensión pulmonar.

No derrame pericardico.

Aportan Informe de psiquiatria y psicologo que le trata peor de animo secundario a empeoramiento cognitivo y rumiaciones en torno a ello acompañado de apatía por lo que pautamos tratamiento antidepresivo con Sertralina 50 mg 1-0- 0 y mantenemos Lorazepam 1 mg 0-0-1 Tratamiento actual: Adiro, Atorvastatina, Encomcor, Balzak, Atozet LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Bloqueo auriculoventricular completo paroxístico sincopal Implantación de MP definitivo de tipo DDD-R (St. lude).

Portador de STENT en TC-DA permeable. Implantación de STENT en PL y ACTP con Cardiopatía isquémico-hipertensiva con FEVI conservada LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Limitado para trabajos con media-alta intensidad física

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente solicitada sería de 1.609,73 euros y la fecha de efectos propuesta la de 28/11/2017. El actor percibe la pensión de jubilación ordinaria.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose por reproducido el expediente tramitado.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra'.



TERCERO. - Don Geronimo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de marzo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 26 de marzo 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Don Geronimo plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda en la que postulaba que se le reconociese en el grado de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, junto con la prestación económica correspondiente.

Si bien, en el relato fáctico de la sentencia indica que el expediente administrativo seguido ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social terminó con resolución denegatoria, por entender que no cabía considerar definitivos los menoscabos valorados, debiendo seguir tratamiento médico el demandante, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se afirma que el demandante tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gerente y que procede desestimar el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, indicando que la patología cardíaca y psiquátrica valorada le limitan para actividades de esfuerzo físico o trabajos que impliquen estrés moderado o alto, pero entendiendo que puede realizar labor sedentaria, siendo capaz de realizar trabajos que no requieran realizar esfuerzos físicos.

El recurrente, plantea un solo motivo de impugnación, formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo alega como infringido el artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) en el que resalta que la Juzgadora cometió un error en tal fundamentación de la sentencia, puesto que realmente en el previo expediente administrativo no se le reconoció grado de incapacidad permanente alguno, considerándose que debía seguir el tratamiento médico de sus secuelas, para luego añadir que se impone tratamiento médico de por vida en su caso, que no es apto para las funciones de gerente, siendo actividad sin componente físico, pero sí psíquico y considerando que difícilmente se puede pensar en actividad laboral que no suponga una carga de estrés moderado que se pueda realizar con mínimos de continuidad, responsabilidad y eficacia, dentro de las existentes en el mercado laboral, entiende que su caso es subsumible en la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, terminando tal escrito con el pedimento de revocación de la sentencia recurrida y que se estime tal situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho a una pensión vitalicia, a percibir en catorce pagas anuales, en un importe, cada una de ellas, del cien por ciento de la base reguladora de la prestación, 1.609,73 euros y efectos económicos del día 28 de noviembre de 2017.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo, indicando que al demandante, por razón de la cardiopatía isquémica que padece, ya se le implantó en el año 2013 un STENT, manteniendo la fracción de eyección en un cincuenta por ciento, que en el 2016 se le colocó otro y un marcapasos, quejándose actualmente de disnea de esfuerzo, con SF II/IV, ocasionalmente en reposo, observándose en el ecocardiograma realizado en octubre de 2017 que la función sistólica está levemente deprimida, siendo que esas secuelas, unidas al trastorno adaptativo diagnosticado, no dan lugar al grado de incapacidad permanente absoluta, siendo que es el único pedido en demanda y en el recurso, indicando que cobra la pensión de jubilación desde julio de 2017. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- Es evidente que hay un error en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, puesto que al demandante no se le reconoció ningún grado de incapacidad permanente, considerándose en vía administrativa que debía seguir tratamiento médico y que, por tanto, su situación todavía no daba lugar a valoración, al no darse los presupuestos fácticos que prevé el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Y lo cierto es que, frente a ello, el recurrente nada plantea en el recurso, dando por supuesta una condición de definitivas de las secuelas que no se compadece con lo expuesto.

De otra parte, en los inimpugnados hechos probados de la sentencia recurrida sólo se indica que existe limitación para los trabajos con media o alta intensidad física, sin que se fijen limitaciones algunas en orden a limitaciones psíquicas o relacionadas con el estrés. Y asumiendo que el trabajo de gerencia tiene, mas que exigencia física, exigencia mental, por la posibilidad de estrés y necesidad de concentración, lo cierto es que, aunque se indica patología cardíaca y psiquiátrica, no se fija ninguna limitación de esta última especie en los hechos probados de la sentencia recurrida y en el fundamento de derecho segundo se asume cierta limitación para lo que sean actividades que supongan estrés anímico moderado o elevado, limitándose el demandante a argumentar de forma genérica e inespecífica, pero sin concretar de qué forma ello hace ver impedimento siquiera para ese trabajo, pues es evidente que no impide la actividad laboral en general, debiendo recordarse que en el recurso la parte se limita a pedir la incapacidad permanente absoluta finalmente, pese a hacer referencia a aquel trabajo de gerente.

Ello nos lleva a desestimar el recurso, pues tampoco se nos hace ver que sea erróneo el fallo recurrido.

Añadir que, en tales hechos probados también se indica que el demandante efectivamente cobra la pensión de jubilación ordinaria y se indica una fecha de efectos de la prestación de incapacidad permanente anterior en un día a la fecha en que el demandante cumplió los sesenta y cinco años (hecho probado primero de la sentencia recurrida). Ello tal vez explique, pese a la referencia a la profesión habitual indicada, el demandante sólo pida la prestación por la incapacidad permanente absoluta y no por la total. En todo caso, ya se ha dicho que no se hace ver ni que no sea cierto que fuese erróneo lo decidido en vía administrativa ni que las secuelas, si se consideran definitivas, supongan limitación incompatible con las principales tareas de la profesión de referencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Geronimo contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao en el proceso 56/2018 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0432-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0432-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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