Sentencia SOCIAL Nº 636/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 251/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 636/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100629

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:854

Núm. Roj: STSJ AS 854/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00636/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0001431
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000251 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000355 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Celso
ABOGADO/A: ROSALIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS , GF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION
SLU) , MUTUA UMIVALE
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JORGE JUAN SANZ LEVIA , MARIA TERESA CANGA CANGA
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 636/20
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000251/2020, formalizado por la LETRADA Dª ROSALIA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia número 360/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000355/2019, seguidos a instancia
de D. Celso frente a INSS, TGSS, GF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION
SLU) y MUTUA UMIVALE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Celso presentó demanda contra el INSS, TGSS, GF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION SLU) y MUTUA UMIVALE, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/2019, de fecha veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1º.- La demandante, D. Celso , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 encuadrado en el Régimen General. Prestaba servicios para FENOSA GENERACIÓN GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION, S. L. U., como técnico operario. La empresa tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15.

2º.- El 8 de enero de 2019 el actor, limpiando una rejilla sufrió un fuerte tirón, diagnosticándosele 'fractura acuñamiento de L2'. El 13 de febrero de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de accidente de trabajo. Fue alta el 21 de noviembre de 2018 por mejoría.

3º.- El actor accedió a la situación de jubilación anticipada el 26 de diciembre de 2018.

4º.- Seguidas actuaciones en materia de incapacidad permanente el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 25 de enero de 2019de 2019, siendo su criterio acogido por la Dirección Provincial del ente gestor, que en resolución de 14 de febrero de 2019, denegó al actor cualquier grado de incapacidad permanente.

5º.- El demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional el 11 de octubre de 2018, desestimada por resolución de 28 de mayo de 2019.

6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial asciende a 3.751,20 euros.

7º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Hipertensión esencial.

- Fractura acuñamiento en platillo superior de L2 sin progresión en el grado de colapso - Epitrocleitis derecha.

- Hemorragia interna ojo derecho.

- Presbicia.

- Algias articulares'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Celso , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, contra UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 15, y contra GF FENOSA GENERACIÓN GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION, S. L. U., declarando que el actor no está afecto de incapacidad permanente en grado alguno'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Celso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de febrero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, que desestimó su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la mutua Umivale.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del hecho probado cuarto para el que propone la adición del siguiente texto: 'El actor formuló solicitud en materia de Incapacidad Permanente el 18 de diciembre de 2018' Basa su solicitud en la documental obrante a los folios 45 y 54.

El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Debe partirse de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial.

Además es constante la doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

De acuerdo con lo expuesto no puede accederse a la revisión solicitada porque la modificación propuesta resulta innecesaria, toda vez que en el hecho segundo se declara probado que el día 13 de febrero de 2018 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo hasta el día 21 de noviembre de 2018, y en el hecho tercero se declara probado que el actor accedió a la situación de jubilación anticipada el 26 de diciembre de 2018. Si se reclama una prestación derivada de la contingencia de accidente de trabajo y de acuerdo con artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente, la relación de hechos probados contenida en la recurrida resulta suficiente para resolver si el trabajador tiene derecho a la prestación por cumplir los requisitos generales contemplados en la LGSS, caso de apreciarse la situación de incapacidad permanente parcial reclamada.



TERCERO.- El motivo del recurso destinado a la revisión del derecho aplicado se divide en dos apartados, numerados como segundo y tercero, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y se denuncia respectivamente la infracción del artículo 195 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, respecto a la procedencia de la prestación reclamada al derivarse de accidente de trabajo no obstante la situación de jubilación del trabajador, así como infracción de lo establecido en el artículo 194.1.a y 194.3 del mismo texto legal, en cuanto a la situación de incapacidad permanente parcial. No obstante el orden en que aparecen formulados los términos del recurso, procede primeramente analizar si concurre en el trabajador una situación de incapacidad permanente parcial y, caso afirmativo, analizar posteriormente si tiene derecho a esa prestación.

Alega el recurrente que sufrió un accidente de fractura acuñamiento vértebra L2, que está debilitada como consecuencia del tratamiento conservador a que fue sometida, teniendo contraindicadas tareas de sobrecarga mecánica y postural, las cuales se dan en las funciones que desarrolla en su trabajo de operario.



CUARTO.- Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en la redacción vigente del artículo 194 de la LGSS, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, del 50% en el caso de los trabajadores autónomos, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Esta incapacidad comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes, cuando la contingencia determinante es profesional. Doctrina y jurisprudencia sostienen también que se ha de reconocer aquel grado de incapacidad permanente si, pese a no apreciarse esa disminución en el rendimiento normal el trabajador, para alcanzarlo, tiene que emplear un esfuerzo superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

De acuerdo con todo lo expuesto y teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, cuya profesión habitual es la de técnico operario, sufrió un accidente de trabajo el día 8 de enero de 2018, siendo diagnosticado de fractura acuñamiento L2 por lo que recibió el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, siendo dado de alta el día 21 e noviembre de 2018.

En el informe médico del centro sanitario que trató al trabajado, previamente al alta se realizó una resonancia magnética en la que se apreció que la fractura por acuñamiento no tenía progresión en el grado de colapso, el edema postraumático prácticamente había desaparecido y tenía abombamientos degenerativos en varios discos lumbares. Posteriormente se sometió al trabajador a un examen de salud por parte del servicio de prevención externo de la empresa, en el que se aplicaron los protocolos, entre otros, de manejo manual de cargas y posturas forzadas, con el resultado de apto para el trabajo. En la exploración del médico evaluador se consigna buen estado general, estática vertebral normal, quizás cierta rectificación de la lordosis lumbar, no apofisalgias, dinámica lumbar completa con DDS 5 cm., Lasègue negativo, neurología normal, marcha normal y marcha p-t normal. Se concluye por el facultativo del EVI que la exploración funcional es buena, sin limitaciones relevantes en el momento actual.

En definitiva, la dolencia descrita, en el momento actual, no presenta una afectación relevante, no tiene entonces la intensidad incapacitante pretendida, ni tampoco determina una limitación funcional que condicione el desarrollo de las ocupaciones propias de la profesión del recurrente, de modo que la lesión de la columna lumbar en la actualidad es compatible con una movilidad aceptable de la expresada articulación y ello le permite seguir desempeñando las tareas propias de la misma en las debidas condiciones de profesionalidad, sin que la posible disminución del rendimiento para labores puntuales alcance una trascendencia tal que le haga acreedor a una declaración como la aquí se pretende, con lo que no cabe sino concluir que, al haberlo entendido así el Magistrado a quo no cometió la infracción legal denunciada y procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida sin necesidad de analizar el otro motivo del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Celso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, TGSS, GF FENOSA GENERACION-GAS NATURAL FENOSA (NATURGY GENERATION SLU) y MUTUA UMIVALE, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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