Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 636/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 452/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 636/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100535
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:704
Núm. Roj: STSJ CANT 704:2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000636/2020
En Santander, a 15 de octubre del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por JGL GESTIÓN Y CONSEJEROS SLU y por DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L. UNIPERSONAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos se presentó demanda por D. Prudencio, siendo demandadas JGL GESTIÓN Y CONSEJEROS S.L.U. y DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L. UNIPERSONAL sobre Despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de abril de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Circunstancias de la relación laboral.
D. Prudencio D. ha venido prestando servicios para las empresas
DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.U. y GESTIÓN Y CONSEJEROS S.L.U. desde el día 03 de septiembre de 2018 con las que suscribió sendos contratos de alta dirección, uno con GESTIÓN Y CONSEJEROS S.L.U. y el otro con DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.U.
En cada uno de los contratos se pactaba una retribución fija de 20.000 € brutos anuales, más la cantidad de 5.000 € anuales en virtud de pacto de exclusividad, así como la cantidad de 5.000 € adicionales en concepto de pacto de competencia, cantidad a la que ha de añadirse una retribución variable de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del contrato.
2º.- Cláusula de blindaje.
La cláusula séptima de los contratos referidos establece la siguiente cláusula de blindaje:
La empresa se compromete a establecer a establecer una cláusula de blindaje para el caso de extinción del contrato de trabajo del Gerente por voluntad unilateral de la empresa por desistimiento del empresario de conformidad con el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. En este sentido, la cantidad a percibir por el empleado en concepto de indemnización para el supuesto recogido en el referido artículo 11.1 será de 15.000 euros para la extinción que ocurriese durante los cinco primeros años de vigencia del presente contrato, incrementando esta cifra a partir de entonces (...).
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, el contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del Gerente, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de Trabajadores respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en este contrato para el supuesto de desistimiento del empresario, indicado en el párrafo anterior de conformidad con el artículo 11.2 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
En el supuesto de extinción unilateral por parte de la Empresa del contrato especial de trabajo será necesario que la Empresa preavise al Gerente 4 meses antes de la fecha de efecto de extinción del citado contrato. (...).
3º.- Despido.
En fecha 20 de mayo de 2019, las empresas demandadas despidieron a D. Prudencio por motivos disciplinarios mediante entrega de carta de despido de dicha fecha.
La carta de despido (que se da por reproducida -folios 19 a 22-) es del siguiente tenor:
Por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa le comunica su decisión de rescindir el contrato de ALTA DIRECCIÓN por el motivo de DESPIDO DISCIPLINARIO, al amparo de lo recogido en el artículo 54 del mismo texto legal, con efectos al día de hoy.
El día 3 de septiembre de 2018, se suscribieron sendos contratos de ALTA DIRECCIÓN -al amparo de lo dispuesto en el RD 138/1985 de 1 de agosto -entre usted y las empresas JGL21 GESTIÓN Y CONSEJEROS SLU con CIF B39775184 y DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, SLU, con CIF B39863824, para desarrollar el cargo de Gerente en ambas empresas, para lo cual le fueron otorgados los poderes pertinentes para el desarrollo de sus funciones, así como los medios materiales y humanos suficientes para que pudiera llevar a cabo los objetivos que se le marcaban, celebrados.
Junto con la firma de los contratos mencionados, se suscribió un Anexo I, donde se establecían tres líneas básicas para el desempeño de la labor de GERENTE, así como los parámetros para el cálculo de una retribución variable, calculado de forma conjunta para las dos empresas, dada la interrelación existente entre ambas compañías.
Con estos antecedentes y a la vista de los resultados obtenidos durante los más de 9 meses que lleva desempeñando su cargo, nos veos obligados a proceder a rescindir los contratos de ALTA DIRECCIÓN al día de la fecha, según lo dispuesto en el apartado 7 de los citados contratos de alta dirección, basado en el INCUMPLIMIENTO GRAVE Y CULPABLE DEL GERENTE en las labores encomendadas, así como la pérdida de la confianza depositada hacia su persona en el momento de su contratación, dada la inacción y la dejadez mostrada en el desempeño de sus funciones.
A continuación, pasmos a detallar los incumplimientos llevados a cabo en el desempeño de su cargo de GERENTE:
1.-Mejora del EBITDA del Grupo, de acuerdo con los resultados que presentan
las empresas operativas: AUTO NORTE SANTANDER, DANA MOTOR, PGL BEZANA Y SERVITRUCK.
A la vista de los datos contables obtenidos desde la fecha de su incorporación al GRUPO JGL hasta el pasado mes de abril, y que se presentan a continuación, se observa claramente que no ha sabido llevar a cabo ni ejecutar las políticas adecuadas para una buena gestión de las mismas, llevándose a cabo unas desviaciones en los resultados que denotan su falta de aptitud para el desempeño del puesto para el que ha sido contratado, al no haber propuesto medida alguna que pudiera frenar la caída que se ha producido en el global del grupo, provocando un desajuste que pone en peligro la estabilidad empresarial.
Si bien es cierto que se han producido dentro del grupo cambios en la dirección, motivados por la salida de la persona que ejercía el cargo de Gerente en AUTO NORTE, S.A.U., así como repentinas bajas voluntarias de varios jefes de departamento de la misma empresa, no es óbice para que con su pasividad en el desempeño del puesto para el que fue contratado, no supo adelantarse a esta circunstancia y, de esta manera, adoptar medidas que salvaguardasen los intereses de la empresa.
Esta mala gestión, ha provocado un grave problema financiero en la empresa AUTO NORTE, como consecuencia de haber llegado a tener actualmente un sobre stock de más de 100 unidades, sin que usted haya adoptado ninguna medida de ajuste para reducirlo.
A continuación, se muestran los resultados contables desde la fecha de incorporación al GRUPO, donde se puede observar las desviaciones que se han producido, achacadas en parte, a su nefasta gestión.
(...)
2.-Reducción de costes o mejora de la productividad de DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
Respecto de la gestión en DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN, las personas que dependen directamente de usted en las labores administrativas, con cargo de responsabilidad, insisten en que desde el momento de su incorporación no ha aportado, no ha desarrollado ni ha llevado a cabo ninguna política encaminada a la búsqueda de los objetivos que se le habían encomendado, mostrando una dejadez impropia de un alto directivo y por consiguiente, sin haber ejecutado órdenes, instrucciones ni mostrando interés alguno por la empresa.
Uno de los objetivos era consolidar la reestructuración de las administraciones de las empresas del GRUPO en DANA ADMINISTRACIÓN en el mes de diciembre, así como proponer los ajustes necesarios para su correcto funcionamiento a partir de este nuevo ejercicio. A día de hoy, no ha presentado el presupuesto económico de la compañía para el 2019, sin haber justificado el retraso.
3.-Desarrollo de nuevas líneas de negocio, tanto en el sector de automoción y transportes actuales, en nuevas líneas de diversificación.
En este punto, durante todo el periodo que ha permanecido de alta en la empresa, únicamente nos ha propuesto un proyecto, el cual ha sido descartado por ser totalmente inviable de llevar a cabo, y que hubiera supuesto unas pérdidas considerables para el
GRUPO.
A la vista de los hechos expuestos, queda acreditado de manera manifiesta que usted no ha desarrollado ninguno de los puntos que se le habían marcado para la gestión de ambas empresas, además de no haber cumplido con las obligaciones que el cargo de GERENTE conlleva, lo que consideramos, en virtud de lo recogido en el artículo 11.2 del RD 1382/1985 así como en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, es motivo suficiente para acometer la medida propuesta.
Por todo ello, consideramos que los hechos aquí descritos son constitutivos de ser calificados como infracción laboral MUY GRAVE de conformidad con lo recogido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores (...). Teniendo en cuenta el puesto que desempeña en la compañía -habiéndole entregado todas las facultades para que usted llevase a cabo su labor con la máxima diligencia - la comisión de estas faltas nos hace imposible poder mantener la confianza en su labor, entendiendo que ha transgredido la buena fe contractual y ha abusado de la confianza que ambas Compañías habían depositado hacia su persona para gestionar un puesto de confianza de máxima responsabilidad dentro de un grupo empresarial, por lo que no nos queda más remedio que proceder al DESPIDO DISCIPLINARIO, atendiendo a la naturaleza de las faltas, su trascendencia y sobretodo, el puesto de responsabilidad que usted desempeña. (...).
4º.- Conciliación.
Previa a la interposición de la demanda tuvo lugar acto de conciliación con el resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO.- En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva:
'En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Prudencio contra DANA ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN S.L.U. y GESTIÓN Y CONSEJEROS S.L.U. y, en consecuencia:
1.-Se declara la improcedencia del despido efectuado el 20 de mayo de 2020.
2.-Se condena solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 29.050 €, que deberá ser satisfecha si no existe acuerdo de ambas partes sobre readmisión del trabajador, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas'.
CUARTO.-En fecha 15 de mayo se dictó por el Juzgado auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 24 de abril de 2020, en los siguientes términos:
En el folio 11 de la sentencia, donde dice, en definitiva, las empresas habrán de abonar al demandante las siguientes cantidades que ascienden a un total de 29.050 €,debe decir, en definitiva, las empresas habrán de abonar al demandante las siguientes cantidades que ascienden a un total de 58.100 €.
En el punto dos del fallo de la sentencia, donde dice, se condena solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 29.050€debe decir, se condena solidariamente a las empresas demandadas a que abonen al actor la cantidad de 58.100€.'
QUINTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido disciplinario del actor, contratado como gerente para las empresas demandadas, mediante la modalidad de alta dirección. En atención a la falta de acreditación por la empresa demandada de los hechos imputados en carta de despido de fecha 20 de mayo de 2019. Consistentes, básicamente, en pretendida mala gestión, falta de aptitud y pasividad en el desempeño del puesto; y, falta de adopción de medidas que salvaguardasen los intereses de empresa que desemboca en grave problema financiero en la empresa.
Valorando, en conjunto, la prueba practicada, negando efectividad a la aportada por la parte demandada, sobre que el actor no haya desarrollado ninguno de los puntos marcados para la gestión de las empresas o no haber cumplido con las obligaciones que el cargo de gerente conlleva. Concluyendo, la improcedencia de su despido con derecho a las consecuencias indemnizatorias y preaviso, previstas para desistimiento unilateral del contrato suscrito. Con el finiquito correspondiente, por días trabajados, en mayo; parte proporcional de pagas; y, vacaciones no disfrutadas.
Puesto que, en concreto, concluye respecto de las mejoras del EBITDA del grupo de acuerdo con los resultados imputadas, a la vista de información contable aportada, que no han sido acreditado. Ya que, los desvíos contables no los atribuye a conducta negligente o pasiva del actor; influyendo circunstancias ajenas, tales como cambios en la dirección del grupo, salida de personas que ejercitaban antes el cargo de gerente, repetidas bajas voluntarias de varios jefes de departamento de la misma empresa a que la propia carta alude.... Respecto de los stocks de más de 100 unidades, por testifical, declara que no es su causa la mala gestión o pasividad del actor; sino que trabajaba activa e intensamente, teniendo la última palabra D. Juan Francisco, dentro de un ambiente empresarial de mucha crispación que reducía el margen de actuación del actor. En cuanto a reducción de costes o mejora de productividad de DANA Administración y Gestión, valorando, otra vez, contradicciones en las testificales vertidas, sobre su papel en la centralización, ajustes y no haber presentado el presupuesto de la compañía para 2019 sin justificar retraso, niega la prueba del hecho imputado. Finalmente, en el desarrollo de nuevas líneas tampoco considera probado que solo propusiese uno inviable que hubiese supuesto pérdidas considerables al grupo (por testifical), sino que presentaban planes de acción viables, pero D. Juan Francisco, los rechazaba.
Por todo ello, considera no probado el incumplimiento imputado a dejadez, inactividad o mala gestión del demandante. Concluyendo, en definitiva, solo, que existen desavenencia con quien tiene la última palabra, sobre la manera de gestionar las empresas del actor. Y, lo que no está acreditado es una actitud pasiva y negligente del demandante.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada, con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revisión del relato de la recurrida. Interesando la modificación del hecho declarado probado, por pretendido error de interpretación de la declaración testifical vertida a presencia judicial, propuesta por la empresa recurrente, para la inclusión de un nuevo hecho. Destacando que, son cuatro las testificales vertidas a propuesta de la empresa, su conocimiento sobre el despido y causas; que, estima, suficientes al efecto. En contra de la valoración de la instancia que tilda de errónea, sobre estas declaraciones cuando da prevalencia a la de otra testigo (Dª Carolina); que ha sido despedida, según reconoce ella misma en la vista oral. Confirmando los restantes testimonios de forma clara y patente, la falta de actividad negligencia y desidia del actor, sin que, ninguna orden, instrucción o estrategia, recibieran del demandante.
No aclarando el Juzgador porque da más credibilidad a un testimonio que los restantes, con relación a la documental aportada por la empresa. Valoración que concluye contraria a las reglas de la 'sana crítica', según doctrina jurisprudencial y de esta sala, contenida en resoluciones que refiere. Proponiendo su redacción literal siguiente:
'Tercero. Actuación del demandante.
Durante el tiempo que el señor Prudencio ejerció el cargo de director general del grupo empresarial no intervino directamente en la gestión o dirección de las sociedades, mostrando una actitud pasiva. No organizó las empresas, no se interesó por su gestión y evolución, no dio consignas a los gerentes que de él dependían, no estableció pautas de funcionamiento y/o control.
No mantuvo con los gerentes una relación fluida y ninguno de ellos se benefició de ninguna actuación profesional del demandante.
En fin, no ejerció las facultades de control y dirección que le correspondían por su cargo.
Don Juan Francisco es el único accionista de las sociedades demandadas y el demandante tenía en todas ellas amplios poderes'.
Según el precepto en que se funda, con relación a lo establecido en el artículo 196.3 del mismo Texto legal, precisa la cita de documento fehaciente o prueba pericial que, de forma directa y clara, sin precisar conjetura alguna, evidencie error del Juzgador en el relato atacado. Y, que sea relevante al recurso.
En tal sentido, puesto que la evidencia de que ello sea así (negligencia, incumplimiento y dejadez en el cargo y funciones u objetivos contratados descrito en la carta de despido comunicada), lo que no evidencia es error del magistrado de instancia, cuando concluye que no es debido a la mala gestión del demandante lo imputado. Sino que, lo único acreditado, es un ambiente de crispación en la empresa que impedía su actuación. Siendo quien tenía la última palabra sobre todas sus propuestas, por discrepancias en la forma de gestionar el negocio, quien impedía que se desarrollaran todas las formuladas. Conteniendo, más bien, el texto propuesto, una conclusión propia o mera conjetura de parte de la valoración de declaraciones de testigos, de las propuestas y actuaciones del actor imputadas y sus circunstancias con relación a la empresa; enfrentada a la versión que, de lo sucedido, da el magistrado de instancia. Valorando el conjunto de actividad probatorio el juzgador, incluida la misma documental sobre descripción del contrato, contabilidad, propuestas; pero, también, testifical, cuyo resultado no trasciende al recurso ( SSTS/4ª de fecha 24-1-2020, rec. 3962/2016; 16-10-2018, rec. 1766/2016; y, 26-11-2012, rec. 786/2012), para deducir, sobre circunstancias, precisamente relacionadas con la organización del trabajo que lo único probado por la empresa es una desavenencia entre quien tenía en la empresa la decisión sobre sus propuestas que rechazaba sistemáticamente, con un trabajo activo e intenso del demandante sobre las actividades contratadas.
En un ambiente empresarial de mucha crispación, con bajas voluntarias tras el cese del anterior gerente..., que reducía, impedía o anulaba la actuación del demandante. En ningún caso se declara probado que los malos resultados contables de la empresa, stoks o falta de propuestas, sean debidos a dejadez, mala gestión o inactividad del demandante. Que es lo imputado en la carta de despido comunicada.
No teniendo el proceso laboral el trámite de tacha de testigos ( art. 92.2 y 3 LRJS), siendo ya valorado por el juzgador las circunstancias o relaciones existentes con la empresa, de todos los testigos propuestos (también, la dependencia de los propuestos por la empresa), como la extinción por despido de la testigo cuyas declaraciones resalta. Lo que no impide su consideración en la instancia ( art. 97.2 LRJS), a diferencia de la sala a la que tales circunstancias y valoraciones generales, que no precisan de mayor extensión o explicación de, porqué, le ofrece más credibilidad uno u otro testimonio. No siendo equivalente a falta de razonamiento o faltar a la 'sana crítica' tal facultad electiva que al magistrado de instancia compete. Pues, no se impone a la misma, la valoración que de lo actuado proporciona la parte recurrente, frente a la imparcial del juzgador.
Por lo tanto, el texto propuesto es inatendible, por no fundarse en documento fehaciente y claro que evidencie error del juzgador en el resto del relato atacado. Que, por lo demás (al solicitar, solo, la adición que sería contradictoria con el que funda el recurso), no pide la supresión de aquellas conclusiones de tal naturaleza fáctica que fundan la decisión se la instancia. Siendo concurrente a lo único que estima probado (mala situación financiera del grupo, stoks, falta de desarrollo de nuevas propuestas en reducción de costes y mejoras de productividad de DANA...), un ambiente empresarial crispado que reducía el margen de actuación del demandante e impedía desarrollar sus propuestas. Del que, deduce, es responsable quien decidía en última instancia en la empresa, oponiéndose a todas sus propuestas, frente a su activo e intenso trabajo en buscar los objetivos contratados. Reduciendo o anulando su margen de actuación.
No cabe, de ello, concluir omisión de razonamientos o deducciones ilógicas del juzgador, cuando de lo actuado concluye la versión atacada, en lugar de la propuesta. Pues, no es identificable la falta de éxito de la prueba aportada por la empresa, con error en la valoración del conjunto (también aportada por el actor). Que, además, al no ser documentos fehacientes, no sustenta el extraordinario recurso formulado.
Recurso que, ausente de relato que permita afirma que el despido disciplinario comunicado es procedente (sin que, por lo demás, articule el motivo correspondiente a ello, aunque obviamente, lo sería por pretendida infracción del art. 55.4 ET), no puede sino ratificarse la calificación de improcedencia del despido, al no probar la empresa la causa imputada en la carta comunicada, con relación al art. 55.1 y 3 ET, con relación al art. 105.2 LRJS. ( SSTS/4ª de 17-12- 1990, RJ 19909799; y, 19-7-2010, rec. 2643/2009).
A tenor de lo preceptuado en los arts. 217 de la LEC, 55.3 del ET y 105 de la LRJS, tendría que haberse acreditado cumplidamente los hechos imputados en la carta de despido y su tipificación respecto de la falta imputada. Lo que, ciertamente, no se hizo en el presente caso.
Además, ha de tratarse de un incumplimiento grave. Por ello, también debe aplicarse la doctrina gradualista al supuesto contemplado en el artículo 54.2 d) del ET, que exige la atención a la gravedad de la falta cometida para llegar a su sanción y procurando siempre la correspondencia entre ambas porque tal causa, que precisa de la realización de un juicio de valor que tiende a objetivar la entidad de la falta y a su resultado aplicar normas de equidad, ponderación obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil.
La sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad, bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso; y, especialmente, la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas. El despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral. Requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo.
Y, en este litigio, no cabe entender por la simple constatación de una mala organización o incumplimientos de centralización, contabilidad, propuesta... que se deba a falta de iniciativa del actor, cuando se declaran probabas actuaciones de otras personas que influyen decisivamente en sus propuestas, impidiéndolas o anulándolas. Realizando el empleado actos tendentes a su cumplimiento de las obligaciones pactadas que se ven obstaculizados. Lo que no reviste la gravedad necesaria a la causa de despido imputada.
Es decir, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto. Y, en este proceso del análisis de las concretas circunstancias, lo declarado probado no es suficiente al despido, por su escasa entidad, duración y relevancia. Hay que estar entonces a la valoración del ánimo del trabajador, la naturaleza del trabajo o actividad y a la falta imputada, para comprobar si esa actuación implica la trasgresión imputada. Lo que nos lleva a concluir que no se ha producido un incumplimiento grave y culpable de las obligaciones laborales para esta transgresión de la buena fe en su desempeño.
En consecuencia, al no haberse cometido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado y confirmada la declaración de improcedencia del despido comunicado.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario y amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a la cláusula 7ª del contrato de alta dirección suscrito. Ya que, atendiendo al expresado contrato, alega que se ha interpretado erróneamente lo pactado entre los litigantes, al reconocer, además, de la indemnización prevista para los supuestos de desistimiento, 20.000 € correspondientes al obligado periodo de preaviso, a razón de cuatro mensualidades de 5.000 €, a repartir entre las dos empresas. Puesto que, si el contrato alude a la posibilidad de despedir por motivos disciplinarios, nada se dice sobre la necesidad de preavisar para el despido. Cuando el despido está fundado en infracción grave y culpable del trabajador, no cabe preaviso, bastando la mera comunicación del despido. Opción (del preaviso), solo recogida en el contrato suscrito para el supuesto de rescisión unilateral por parte de la empresa. Lo que no ha sido. Interesando, se deje sin efecto la condena al pago de esta cantidad.
Ahora bien, reiterar que el relato que funda esta decisión es el deducido en la recurrida, por el Juzgador de instancia. En cuanto, a lo comunicado en la carta de despido remitida a la trabajadora; y, también, en la literalidad del contrato suscrito que funda su interpretación sobre las consecuencias del despido.
Consistente, esencialmente, una vez concluida la improcedencia del despido en fase de recurso, en la interpretación de su cláusula 7ª (HP 2º, no atacado), de blindaje para el supuesto de extinción unilateral por parte de la empresa, por desistimiento, de conformidad con el art. 11.1 del RD 1382/1985, regulador de la relación especial de personal de alta dirección. En el que se pacta la indemnización de 15.000 € (para extinción dentro de los cinco primeros años de vigencia del contrato). Y, en el párrafo siguiente, se expresa:
'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del Gerente, en la forma y con los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en este contrato para el supuesto de desistimiento del empresario, indicado en el párrafo anterior de conformidad con el artículo 11.2 Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección'.
Por último, en el tercer párrafo de esta cláusula consta que, en el supuesto de extinción unilateral por parte de la empresa del contrato especial de trabajo, será necesario que la empresa preavise al Gerente cuatro meses antes de la fecha de efecto de extinción del citado contrato (HP 2º).
No constando discrepancia en el resto de conceptos indemnizatorios y liquidatorios declarados en la recurrida. Respecto de este único concepto de preaviso, reconocido, es cierto que, una primera interpretación literal y sistemática del contrato suscrito ( art. 1.281 y 1.285 del Código Civil), pudiera determinar que la única indemnización pactada para el supuesto de despido declarado improcedente al demandante respecto del art. 55.4 ET y art. 11.1 RD 1392/1985, es la indicada por la parte recurrente. Estando previsto, exclusivamente (en párrafo siguiente y aparte de la cláusula de blindaje) de 4 meses y su importe, para el desistimiento empresarial.
Pero, también lo es que, en una interpretación finalística, adecuada a la naturaleza del contrato y apropiada a su objeto, para que produzca el efecto querido por las partes ( arts. 1.284 y 1.286 CC), con relación al art. 11 del RD 1832/1985, que declarada la improcedencia del despido, lo que resta es un desistimiento empresarial del contrato de alta dirección suscrito, en su integridad.
Pues, de otro modo, bastaría con imputar por la empresa, amparada en dicha cláusula, un despido disciplinario, sin probar un incumplimiento grave y culpable del trabajador, para obviar la empresa el cumplimiento estricto de todas las cláusulas del contrato suscrito en cuanto al desistimiento. Lo que no cabe quedar a la exclusiva voluntad de la empresa que suscribe el contrato ( art. 1.256 CC).
El artículo 11.3 del RD 1382/1985, dispone: 'Cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas previstas en el párrafo dos de este artículo, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas. Si el despedido se reintegrase al empleo anterior en la Empresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.3 de este Real Decreto '.
Este precepto, con relación al pacto expreso deducido del contrato suscrito, conlleva la adecuada interpretación que, de todo ello, formula el juzgador de instancia. Cuando, una vez declarada la improcedencia del despido, en caso de desacuerdo entre la readmisión o el abono de indemnización entre empresario y alto directivo, se entiende que se opta por abono de percepciones económicas del desistimiento. Abarcando todas las cantidades previstas en el contrato, sin readmisión; que, también, incluyen aquellas cantidades previstas como preaviso, para el desistimiento empresarial. Como, así lo concluye el Alto Tribunal en Sentencia de fecha 11-3-2013 (rec. 712/2012, citada con otras por la parte impugnante del recurso y la doctrina en ella referida). En la que se expresa:
'La cláusula por preaviso juega cuando el empresario opta por no readmitir, momento en el que se rescinde el contrato por su voluntad y debe abonar la indemnización correspondiente, legal o pactada, y la compensación por el preaviso que se hubiese convenido. Como se dice en las dos últimas 'el problema surge sobre el alcance que la convenida entre las partes ha de tener en un despido disciplinario que, por ser declarado improcedente, da lugar a la doble posibilidad de que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo con la percepción de salarios de tramitación o que cese en el trabajo mediante una indemnización; por ello se ha de concluir que sólo en ése último supuesto se ha prescindido de sus servicios, y en su consecuencia, sólo entonces, es aplicable la cláusula de preaviso, que al no haber sido respetada se traduce en un aumento de la indemnización acordada, igual a los salarios que se hubieran percibido durante el periodo de preaviso convenido, razones que obligan a estimar el motivo...'. Cual se infiere de esta doctrina, la indemnización por falta de preaviso se suma a la indemnización por la rescisión contractual, cuando habiéndose pactado en el contrato el patrono accede a la rescisión del mismo tras la declaración de improcedencia del despido'.
Siguiendo, también, una interpretación adecuada de los pactos del contrato, tanto en lo negociado, como en el marco legal aplicable en se acuerda dicho pacto ( art. 3 ET).
En consecuencia, procede la íntegra desestimación del recurso, por no incurrir la recurrida en la infracción de normas denunciada.
TERCERO.- En materia de costas, no gozando la parte vencida del beneficio de justicia gratuita, procede condenarle a las causadas en esta fase del proceso, con inclusión de los honorarios de Letrado de la parte impugnante del recurso, en la cuantía de 850 €, del art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Igualmente, procede el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino, del art. 204 del mismo Texto legal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por JGL 21 GESTIÓN Y CONSEJEROS S.A.U. y DANA ADMINISTRACIÓN S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander de fecha 24 de abril de 2020 (procd. 489/2019), en virtud de demanda formulada por D. Prudencio contra las empresas recurrentes, en reclamación por despido y, en su consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se hace expresa imposición de costas a la recurrente en la cuantía de 850 € en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso, IVA incluido.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez díashábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignaciónen metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0452 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES 55)0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0452 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA.-La pongo yo el Letrado de la Admón. de Justicia, para hacer constar que en la misma fecha se envía copia de la anterior sentencia, a efectos de notificación a la Fiscalía del Tribunal Superior. Doy fe.
