Sentencia SOCIAL Nº 636/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 636/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 385/2021 de 23 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 636/2021

Núm. Cendoj: 33044340012021100671

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:858

Núm. Roj: STSJ AS 858:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00636/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2020 0001085

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000385 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Paloma, Piedad , Santiago , Segundo , Sabina , Santiaga , Trinidad , Virtudes

ABOGADO/A:BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ,

PROCURADOR:MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, EZ

RECURRIDO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL DEL P. ASTURIAS , CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERIA Y PESCA DEL P. ASTURIAS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 636/21

En OVIEDO, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000385/2021, formalizado por la Procurador Dª MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ, en nombre y representación de Paloma, Piedad, Santiago, Segundo, Sabina, Santiaga, Trinidad y Virtudes, contra la sentencia número 456/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000180/2020, y acumulados, seguidos a instancia de Paloma, Piedad, Santiago, Segundo, Sabina, Santiaga, Trinidad y Virtudes frente a las CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL DEL P. ASTURIAS y CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERIA Y PESCA DEL P. ASTURIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Paloma, Dª Piedad, D Santiago, D Segundo, Dª Sabina, Dª Santiaga, Dª Trinidad y Dª Virtudes presentaron demandas contra las CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERIA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL DEL P. ASTURIAS y CONSEJERIA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERIA Y PESCA DEL P. ASTURIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 456/2020, de fecha treinta de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Dª. Virtudes comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el 17-02-01 hasta el 07-10-01 mediante un contrato temporal a tiempo parcial para fines de semana y festivos, con centro de trabajo en la Casa Juvenil de Sograndio; del 08-10-01 al 14-09-02 como Orientadora Escolar en el Colegio Público de Educación Especial Latores; del 08-02-03 al 16-02-03 como Auxiliar Educadora en la Casa Infantil-Juvenil Colloto, también a tiempo parcial para fines de semana y festivos; del 13-03-03 al 09-04-03 como Auxiliar Educadora en la Casa Infantil-Juvenil 'El Campillín'; del 21-04-03 al 03-07-03 como Auxiliar Educadora en el Centro Materno-Infantil: Unidad del Menor; y del 05-07-03 hasta la actualidad, a tiempo parcial para fines de semana y festivos, con la categoría profesional de Educadora, con centro de trabajo en el Centro Materno Infantil, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad celebrado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias.

La demandante obtuvo una plaza como personal laboral fijo como Auxiliar Educadora el 02-11-06, al cual no se incorporó por haber solicitado una excedencia para continuar como trabajadora temporal.

El 19-03-18, la demandante y los restantes trabajadores del Centro Materno-Infantil fueron trasladados a diferentes centros de alojamiento de menores en Oviedo, y en el caso de la demandante al Centro de Alojamiento de Menores 'El Campillín'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 11-04-19, se acordó lo siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Virtudes contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES, debo declarar y declaro el contrato celebrado entre la actora y la entidad demandada en fecha 5 de julio de 2003 como celebrado en fraude de ley y por tanto la relación que une a la trabajadora con la citada entidad en base a este contrato es de carácter indefinido no fijo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento con las consecuencias legalmente establecidas'; la citada sentencia devino firme por no recurrida.

2º) Dª. Sabina presta servicios para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el 11-06-03 hasta el 20-06-03 en virtud de un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de Auxiliar Educadora, del 24-06-03 al 13-12-03 en los mismos términos que el anterior en el Centro Materno Infantil de Oviedo, del 24-12- 03 al 31-12-03 en virtud de un contrato de interinidad como Auxiliar Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo por sustitución de un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, del 08-07- 04 al 14-07-04 en los mismos términos que el anterior con centro de trabajo en el Centro de Alojamiento de Menores 'Humedal' de Gijón, del 17-07-04 al 18-08-04 con un contrato eventual por circunstancias de la producción como Auxiliar Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo, del 19-08-04 al 05-11-04 mediante un contrato de interinidad como Auxiliar Educadora en el Centro Materno Infantil de Oviedo para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, del 09- 12-04 al 31-12-04 mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en el Centro Materno Infantil de Oviedo, del 17-01-05 al 23-01-05 mediante un contrato de interinidad como Auxiliar Educadora en el Centro de Alojamiento de Menores 'Humedal' en Gijón, para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, del 18-02-05 al 23-02-05 mediante un contrato de interinidad con el mismo objeto que el anterior, y desde el 26-02-05 hasta la actualidad mediante un contrato de interinidad, como Educadora, a tiempo parcial, con destino en el Centro Materno Infantil de Oviedo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

La demandante obtuvo una plaza como personal laboral fijo como Auxiliar Educadora desde el 04-09-18, al cual no se incorporó por haber solicitado una excedencia para continuar como trabajadora temporal.

El 19-03-18, la demandante y los restantes trabajadores del Centro Materno-Infantil fueron trasladados a diferentes centros de alojamiento de menores en Oviedo, y en el caso de la demandante al Centro de Alojamiento de Menores 'Los Pilares'.

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 28-06-19, se acordó lo siguiente:

'Que estimando la demanda formulada por DOÑA Sabina contra la CONSEJERIA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la demandante con la Consejería demandada es de carácter indefinido no fijo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

La citada sentencia fue confirmada por la de la Sala de fecha 03-03-20.

3º) Dª. Paloma comenzó a prestar servicios para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como Veterinaria, en el Laboratorio de Sanidad Animal, mediante un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado el 12-02-01, con el objeto de 'la realización de las funciones propias de un veterinario para el desarrollo del programa de vigilancia de la enfermedad denominada 'encefalopatía espongiforme transmisible, procesando muestras procedentes de mataderos, de animales muertos en las explotaciones y de animales que presenten sintomatología nerviosa, todo ello en aplicación del Reglamento CE nº 2777/2000, que obliga a someter a una prueba de diagnóstico rápido a todas las reses bovinas de más de 30 meses de edad destinadas a consumo humano'.

Con fecha 20-09-13, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón se dictó sentencia cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda presentada por Dña. Paloma frente a la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral que vincula a las partes con efectos el 12 de febrero de 2001, con las consecuencias inherentes a tal declaración'; sentencia que defino firme por no recurrida.

4º) Dª. Piedad, Dª. Trinidad y Dª. Santiaga, prestan servicio para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS como Veterinarias, en el Laboratorio de Sanidad Animal, mediante contratos de trabajo temporal por obra o servicio determinado el 22-01-01 las dos primeras y desde el 13-11-01 la tercera, con el objeto de 'la realización de las funciones propias de un veterinario para el desarrollo del programa de vigilancia de la enfermedad denominada 'encefalopatía espongiforme transmisible, procesando muestras procedentes de mataderos, de animales muertos en las explotaciones y de animales que presenten sintomatología nerviosa, todo ello en aplicación del Reglamento CE nº 2777/2000, que obliga a someter a una prueba de diagnóstico rápido a todas las reses bovinas de más de 30 meses de edad destinadas a consumo humano'.

Con fecha 15-01-14, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón se dictó sentencia cuyo Fallo era del siguiente tenor literal:

'Que estimando la demanda presentada por doña Piedad, doña Trinidad y doña Santiaga contra la Consejería de Hacienda y Sector Público del Gobierno del Principado de Asturias, debo declarar y declaro indefinida la relación laboral que vincula a las partes, con efectos a la fecha señalada en el hecho probado segundo de esta sentencia, todo ello con las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la citada demandada a estar y pasar por la misma'; sentencia que defino firme por no recurrida.

5º) D. Segundo presta servicios para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS desde el 09-10-08 en virtud de sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal, 33 en total, siendo el último de ellos de carácter fijo-discontinuo celebrado el 27-09-19 y con una duración prevista hasta el 26-06-20, con la categoría profesional de Cocinero, con centro de trabajo en el Colegio Público 'Clarín Prau Llerón' de Mieres.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 29-03-19, dictó el Fallo siguiente:

'Que estimando al demanda formulada por Don Segundo contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro la relación laboral que une a las partes como indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.

La citada sentencia devino firme por no recurrida.

6º) D. Santiago comenzó a prestar servicios para la ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS el 02-08-03 mediante sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal en diversos períodos en número total de 48, siendo el último de ellos un contrato fijo-discontinuo de fecha 27-09-18, con centro de trabajo en el Colegio Público Clarín 'Prau Llerón' de Mieres, con la categoría profesional de Ayudante Cocinero.

7º) La Administración del Principado de Asturias publicó las siguientes convocatorias de plazas en el marco de las OPEs:

AÑO FECHA ACUERDO CATEGORIA Nº PLAZAS Nº VACANTES

2004 24-09-04 Cocinero/a 26 46

2006 29-06-06 Cocinero/a 19 37

2016 20-07-16 Cocinero/a 9 58

2017 14-12-17 Cocinero/a 8 61

2018 12-12-18 Cocinero/a 28 58

2019 27-12-19 Cocinero/a 15 59

2006 29-06-06 Ayte. Cocinero/a 26 58

2017 14-12-17 Ayte. Cocinero/a 25 55

2004 24-09-04 Veterinario/a 51 58

2006 29-06-06 Veterinario/a 30 32

2016 20-07-16 Veterinario/a 10 45

2017 14-12-17 Veterinario/a 17 44

2018 12-12-18 Veterinario/a 12 44

2004 24-09-04 Educador/a 11 No consta

2006 29-06-06 Educador/a 46 60

2017 14-12-17 Educador/a 32 54

2018 12-12-18 Educador/a 16 64

8º) Los/as demandantes presentaron las correspondientes reclamaciones previas a fin de que se les reconociese su condición de trabajadores/as fijos/as de la Administración demandada, y subsidiariamente se les indemnizase con la cantidad prevista para los despidos improcedentes por el abuso en la contratación temporal; las cuales fueron tácitamente desestimadas mediante silencio administrativo.

9º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que acogiendo la excepción de COSA JUZGADA, debo absolver y absuelvo a las Consejerías de EDUCACION, DE DESARROLLO RURAL Y AGROGANADERIA Y PERSCA y DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS de las demandas presentas en su contra por parte de D. Segundo, Dª. Paloma, Dª. Santiaga, Dª. Piedad, Dª. Trinidad, Dª. Virtudes y Dª. Sabina.

Asimismo y desestimando totalmente la demanda presentada por D. Santiago contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento'.

Con fecha 9 de diciembre de 2020 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda:

'1.- Estimar la solicitud de la parte demandante de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 30-11-20 en el sentido que se indica a continuación:

En el encabezamiento donde dice: 'siendo las partes, de una y como demandantes D. Segundo, D. Santiago, DÑA Paloma, DÑA Santiaga, DÑA Piedad, DÑA Trinidad Y DÑA Virtudes, debe de decir 'siendo las partes, de una y como demandantes D. Segundo, D. Santiago, DÑA Paloma, DÑA Santiaga, DÑA Piedad, DÑA Trinidad, DÑA Virtudes Y DÑA Sabina, manteniéndose invariable en lo restante'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Paloma, Piedad, Santiago, Segundo, Sabina, Santiaga, Trinidad y Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de febrero de 2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de marzo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, que desestima las demandas interpuestas por don Segundo, don Santiago, doña Paloma, doña Santiaga, doña Piedad, doña Sabina, doña Trinidad y doña Virtudes frente a la Administración del Principado de Asturias (Consejería de Educación, Consejería de Derechos Sociales y Bienestar Social y Consejería de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca), recurren los citados demandantes en suplicación, interesando, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación del relato fáctico de la sentencia impugnada y alegando, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos6_0246art>222 de la LEC, en relación con el 400 de la misma Ley, 11 de la LOPJ y 24 de la Constitución; 4 bis de la LOPJ, 91.1 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y el artículo 4.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la STJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18; y el artículo 24 de la Constitución, en relación con el 4 bis de la LOPJ y con el 120.3 de la Constitución.

Solicita en los otrosíes primero y segundo de su recurso, el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y subsidiariamente, la suspensión de la tramitación del recurso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-103/2018, C- 429/2018 y C-726/2019.

SEGUNDO.-En primer lugar, debemos pronunciarnos sobre las pretensiones formuladas por los recurrentes en los otrosíes primero y segundo que acabamos de citar.

En el primero, interesan que 'se plantee cuestión prejudicial, referida a la aplicación de la Directiva 1999/79/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y sobre si es compatible la normativa nacional y comunitaria y actuación del Principado de Asturias, con respecto a la situación que se relata y acreditada en que, no existiendo causa objetiva, ni sanción, límites eficaces al encadenamiento de contratos/nombramientos sucesivos, no da respuesta conforme las exigencias del artículo 4 del TFUE a los objetivos marcados por la Directiva'.

El farragoso párrafo transcrito no deja claro siquiera el contenido de la cuestión que interesan los recurrentes que se plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere genéricamente a la 'normativa nacional', así como a la actuación del Principado de Asturias, dando por hecho que de las mismas se deduce la inexistencia de causa objetiva, sanción, o límites eficaces al encadenamiento de contratos/nombramientos sucesivos).

El artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial (...) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión.

Continúa dicho precepto indicando:

'Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal'.

En el presente caso, no concurre, como después veremos, el requisito de que la respuesta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea pudiese dar a la cuestión, relativa a la interpretación de la Directiva 1999/79/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, y la adecuación de la normativa nacional a la misma, resulte necesaria para resolver el recurso planteado.

La sentencia impugnada desestima las acciones ejercitadas por todos los demandantes salvo don Santiago apreciando la existencia de cosa juzgada, decisión que, como más adelante justificaremos, debemos compartir.

No resultando procedente, por ello, entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, no llega a presentarse duda alguna sobre la interpretación que deba darse a la norma comunitaria citada para resolver las pretensiones de los actores.

En relación con don Santiago, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada no refleja dato alguno más allá del inicio de su relación laboral con la Administración del Principado de Asturias en agosto de 2003, y la prestación de servicios desde entonces a través de sucesivos contratos de trabajo de naturaleza temporal en diversos periodos, en número total de 48, siendo el último un contrato fijo-discontinuo para prestar servicios como Ayudante Cocinero en el Colegio Público Clarín 'Prau Llerón de Mieres' (se desconoce los puestos de trabajo ocupados con anterioridad, las categorías profesionales en virtud de las cuales se prestaron los servicios, la duración de cada uno de los contratos, su modalidad, su causa, los motivos de su conclusión, etc.).

Pese a que en el recurso se trata de introducir más datos en relación con el citado demandante, no se cumplen, como luego veremos, los requisitos que el artículo 193 b) de la LRJS, exige para poder acordar la modificación del relato fáctico de una sentencia a través del recurso de suplicación.

Por ello, siendo los citados, los únicos elementos de los que podemos partir para enjuiciar las infracciones normativas denunciadas en el recurso interpuesto, no se plantea tampoco duda alguna que resulte necesario solventar en relación con la interpretación de la antes citada directiva (se desconocen las circunstancias en que se desarrolló la prestación de servicios para la Administración por parte de don Santiago: no está acreditada la duración, el tipo ni la causa de los contratos temporales que se celebraron entre las partes, por lo que resulta imposible determinar si se ha producido un abuso o fraude en la contratación temporal proscrito por la norma comunitaria, que no lleve aparejada sanción o medida disuasoria que deba considerarse suficiente).

Por ello, no exponiéndose claramente en el recurso los términos en que deba ser planteada la cuestión prejudicial que se interesa, y no resultando necesaria, conforme a lo indicado, y a lo que a lo largo de los fundamentos de derecho de la presente resolución, se justificará, la obtención de respuesta a duda alguna sobre la interpretación de la normativa comunitaria, o la adecuación a ella de la normativa nacional, para la resolución del recurso interpuesto, no procede el planteamiento de tal cuestión.

TERCERO.-En el segundo otrosí, con carácter subsidiario a lo solicitado en el primero, interesan los recurrentes la suspensión de la tramitación del procedimiento hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C-103/2018, C-429/2018 y C-726/2019.

En primer lugar, debemos mostrar nuestro desconcierto ante tal pretensión, teniendo en cuenta que dos de las cuestiones citadas han sido ya resueltas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 19 de marzo de 2020, a cuyo contenido se remiten en múltiples ocasiones los recurrentes, y en la que fundamentan, entre otras cuestiones, el contenido de su recurso.

Como hemos indicado en el fundamento de derecho anterior, además, no se plantea en el presente procedimiento duda alguna en relación con la interpretación del derecho comunitario (tampoco la que es objeto de las cuestiones prejudiciales citadas por los recurrentes) que resulte necesario solventar para dar respuesta al recurso interpuesto.

Por ello, no procede tampoco acordar la suspensión de su tramitación hasta la resolución de cuestión prejudicial alguna.

CUARTO.-Entrando ya a conocer los motivos del recurso interpuesto, debemos comenzar dando respuesta al tercero y último de los submotivos planteados al amparo del artículo 191 c) (entiéndase 193 c) de la actualmente vigente LRJS).

Tal motivo, en el cual se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 4 bis de la Constitución y con el 120.3 de la Constitución, alegándose la insuficiencia del relato de hechos probados, así como de la motivación de la sentencia recurrida, debería haber sido formulado por la vía del apartado a) del citado artículo 193 de la LRJS, y su estimación debería dar lugar no a la estimación de las pretensiones formuladas en la demanda sino, en su caso, a la anulación de la sentencia dictada y la retroacción de las actuaciones al momento previo a su pronunciamiento.

Ello no ha sido solicitado siquiera por los recurrentes, lo que debería llevar inmediatamente a la desestimación del citado motivo por ellos invocado.

Además, no puede compartirse que la resolución impugnada incurra en las infracciones denunciadas, que su relato de hechos probados o su motivación sean manifiestamente insuficientes.

El artículo 97.2 de la LRJS (no citado, por cierto, por los recurrentes) dispone:

'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

En el presente caso, la sentencia impugnada expone las circunstancias y elementos de hecho que el magistrado de instancia ha considerado acreditados a través de la prueba practicada en el procedimiento, y que sirven de fundamento a la solución que adopta en su resolución, no pudiendo apreciarse la insuficiencia fáctica alegada por los recurrentes (los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia están suficientemente justificados por los hechos que se reflejan en su relato fáctico).

Además, en el supuesto de que algún hecho concreto se desprendiese inequívocamente de la prueba practicada y no hubiese sido incluido en la sentencia recurrida, podrían los recurrentes incluirlo en ella por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, sin necesidad de acordarse su nulidad.

En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, debemos recordar que, tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional vienen reiterando que tal motivación no exige una respuesta pormenorizada a cada una de las cuestiones y alegaciones formuladas por las partes.

Lo que los recurrentes realizan es una mera crítica a los razonamientos reflejados por el juzgador de instancia en su resolución, así como al fallo de la misma.

No critican que las razones de las decisiones que componen tal fallo no hayan sido adecuadamente reflejadas en tal resolución, sino que se limitan a criticar su fundamentación, lo cual puede realizarse pero no al amparo de la alegación de una falta de motivación, sino del apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

Por ello, no entendiendo que la resolución recurrida adolezca de insuficiencia fáctica o motivacional, procede la desestimación del tercer submotivo de los formulados por los recurrentes al amparo del artículo 193 c) de la LRJS.

QUINTO.-En el motivo primero de su recurso, interesan los recurrentes, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS, la modificación de los hechos probados primero a sexto de la sentencia impugnada, y enuncian determinadas cuestiones que dicen no tienen reflejo en el relato fáctico de tal resolución a pesar de haber resultado acreditadas.

Cabe recordar, en primer lugar, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que la modificación del relato fáctico contenido en una resolución judicial a través del recurso extraordinario de suplicación interpuesto frente a ella pueda prosperar:

- En relación con los hechos, se exige que lo que se trate de modificar sea un enunciado contenido en el relato fáctico de la resolución impugnada, o bien una afirmación con valor fáctico contenida en la fundamentación jurídica de la misma. Puede pretenderse tanto la modificación de un enunciado en concreto, como su supresión, o la adición de un nuevo hecho al citado relato.

Además, la parte recurrente ha de proponer una redacción alternativa al enunciado que pretende modificar (o simplemente, la redacción del hecho que pretende introducir).

- En relación con la prueba, se exige que la modificación pretendida se desprenda directamente del contenido de una prueba documental o pericial concreta, obrante en las actuaciones y lícita, que sea invocada por la parte recurrente a tal efecto.

No se admite, por tanto, que la modificación se fundamente en pruebas de otro tipo, como puede ser el interrogatorio de parte o la testifical. Además, se excluye el valor de prueba documental a estos efectos de elementos como el acta del juicio, la demanda, las actas de la inspección de trabajo, etc.

Tampoco se admite que se fundamente la supresión de un hecho probado no en una prueba documental o pericial concreta, sino en la falta de prueba del mismo (prueba negativa).

No puede pretenderse a través de este motivo que el órgano judicial encargado de resolver el recurso realice una nueva valoración completa de la prueba practicada en instancia, tarea esta de la valoración de la prueba que corresponde exclusivamente al juez a quo y no puede ser suplida a través de un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Asimismo, es necesario que la prueba en la que se fundamenta la pretensión de modificación no haya sido valorada por el órgano que dictó la resolución impugnada, salvo que se ponga de manifiesto el error en que el mismo podría haber incurrido en tal valoración.

- Por último, se exige que la modificación propuesta resulte trascendente, teniendo virtualidad para afectar al fallo de la resolución que se dicte.

Por todas, STS de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, que, en doctrina para el recurso de casación, pero aplicable al de suplicación, también de carácter extraordinario, se remite a muchas otras anteriores en relación con los citados requisitos.

En el presente caso, no se cumple por los recurrentes lo hasta ahora indicado, en relación con ninguna de las revisiones fácticas que se plantean: no se indica claramente cuál es la redacción alternativa que se pretende dar a los hechos que se trata de modificar, ni si las cuestiones que se dice han resultado acreditadas y no tienen reflejo en el relato fáctico deben integrar un nuevo hecho probado o varios, etc.

Por otra parte, y aun cuando se entendiese cumplido el requisito de la proposición de texto alternativo, ninguna de las revisiones propuestas podría prosperar, no fundamentándose las mismas en prueba documental o pericial concreta, sino 'en el expediente administrativo y en la documental que se acompaña con la demanda', no resultando suficiente, conforme a lo antes indicado, tal remisión genérica.

Por ello, el motivo de revisión fáctica del recurso interpuesto debe ser desestimado.

SEXTO.-El motivo de censura jurídica lo subdividen los recurrentes en tres submotivos. El tercero de ellos, como ya se ha visto, debería haberse formulado no al amparo del apartado c), sino del a) del artículo 193 de la LRJS, y ha resultado ya desestimado.

En el primero, se denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC en relación con el 400 de la misma Ley, con el 11 de la LOPJ y con el 24 de la Constitución.

La sentencia ahora impugnada estima, respecto de todos los demandantes salvo don Santiago la excepción de cosa juzgada invocada por la parte demandada, desestimando por tal motivo las demandas por ellos interpuestos sin entrar a conocer el fondo de lo planteado.

En el relato de hechos probados consta que las relaciones laborales de todos ellos fueron declaradas indefinidas no fijas por distintas sentencias de los Juzgados de lo Social, actualmente firmes, que apreciaron fraude en su contratación temporal. Únicamente respecto del citado don Santiago no ha recaído hasta la fecha resolución judicial en tal sentido.

Frente a la decisión de estimación de la excepción de cosa juzgada, alegan los recurrentes lo siguiente:

- Que la pretensión objeto del actual procedimiento consiste en la impugnación de la desestimación tácita (por silencio administrativo) de la reclamación previa por ellos interpuesta para el reconocimiento de su condición de trabajadores fijos de la Administración o de su derecho a ser indemnizados en la cuantía correspondiente a un despido improcedente, y que en tal tipo de procedimientos, únicamente puede apreciarse cosa juzgada en el caso de que lo que se impugne ante los órganos judiciales sea el mismo acto administrativo, circunstancia que no concurre en el presente caso (en los procedimientos que concluyeron con su declaración como personal indefinido no fijo no se impugnaba la misma actuación de la Administración que en el actual).

- Que el petitum y la causa petendi del presente procedimiento y de los anteriores, en los que se declararon las relaciones laborales indefinidas no fijas, son diferentes. En el actual, dicen los recurrentes, se interesa la declaración de fijeza de las relaciones laborales o el abono de una indemnización a consecuencia del abuso, por la Administración demandada, de la contratación temporal, incumpliendo la Directiva 1999/70/CE, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y de la insuficiencia, como tendente a evitar dicho abuso, de la consideración de las relaciones laborales como indefinidas no fijas. En los anteriores, se solicitaba la conversión de los contratos temporales de cada uno de los actores en indefinidos no fijos a consecuencia del fraude en la contratación temporal cometido por la Administración demandada.

- Que los órganos judiciales están obligados a aplicar el derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

- Que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde que se dictaron las distintas resoluciones judiciales que declararon indefinidas no fijas las relaciones laborales de los demandantes, habiendo tenido lugar una variación en las circunstancias concurrentes desde aquellos momentos: en concreto, que en la actualidad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que la conversión de los contratos temporales en indefinidos no fijos no resulta adecuada ni suficiente.

El artículo 222 de la LEC dispone en su apartado primero que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.

Por su parte, el artículo 400 de la misma Ley indica:

'1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.

En interpretación de tales preceptos, venimos considerando que para que exista cosa juzgada, es necesaria la concurrencia de tres identidades: personas, cosas y causa de pedir (sujetos, petitumy causa petendi); concurrencia que debe ser apreciada a través de un juicio comparativo entre el objeto del primer proceso en que recayó sentencia firme y el objeto del segundo proceso susceptible de ser alcanzado por los efectos de la cosa juzgada.

En el presente caso, el magistrado de instancia considera que, debatida la naturaleza jurídica de las relaciones laborales entre mismas partes intervinientes en el procedimiento actual, en otros anteriores, que concluyeron por sentencia firme que apreció fraude en la contratación temporal, incumplimiento de los requisitos del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y declaró, a consecuencia de ello, la naturaleza indefinida no fija de tales relaciones, la misma cuestión (relativa a tal naturaleza jurídica, y a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos sobre contratación temporal establecidos en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores) no puede ser reiterada, y es precisamente ella la que es objeto del presente procedimiento, cuya continuación podría dar lugar al pronunciamiento de una resolución incompatible con el contenido de aquellas que ya han adquirido firmeza.

A pesar de lo alegado por los recurrentes, debemos compartir tal argumentación.

No puede considerarse que el presente procedimiento tenga por objeto la impugnación de una resolución administrativa, ni se englobe, por tanto, en los previstos en la letra n) del artículo 2 de la LRJS, citado por los recurrentes. Su finalidad, por el contrario, es reclamar, conforme al apartado a) del citado artículo 2 de la LJRS, el reconocimiento de determinados derechos derivados de la relación laboral existente entre dos partes, aun cuando una de ellas sea una Administración pública y se haya interpuesto frente a ella una previa reclamación administrativa.

Como argumenta el magistrado a quo, el objeto del presente procedimiento y el de los conclusos con sentencia firme es el mismo: la determinación de la naturaleza de la relación laboral entre la Administración y los trabajadores demandantes. El hecho en que la pretensión se fundamenta es, además, en ambos casos, el abuso en la contratación temporal, o el incumplimiento de los requisitos para la misma (resulta indiferente que, en la actualidad, se fundamente la estimación de la pretensión en que la calificación de la relación laboral como indefinida no fija no resulte suficiente para sancionar el fraude en la contratación temporal: no constituye esto un hecho nuevo y diferente de los que se invocaban en los procedimientos anteriores, sino, en todo caso, una distinta fundamentación).

Así, se considera idéntico tanto el petitum como la causa de pedir (y también las partes, cuestión, esta última, que ni siquiera se discute).

Las circunstancias concurrentes al tiempo en que se dictaron las sentencias firmes cuyo efecto de cosa juzgada se aprecia ahora no han variado: no puede considerarse tal variación provocada por el mero hecho de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya ofrecido, con posterioridad a su pronunciamiento, una nueva interpretación de la Directiva 1999/70/CE, que considere inadecuada o insuficiente la calificación de las relaciones laborales temporales fraudulentas en el marco de las Administraciones públicas como indefinidas no fijas, que es lo que los recurrentes alegan que sucede.

Una vez dictada una resolución judicial firme resolviendo un determinado asunto, el mero hecho de que, con posterioridad a su pronunciamiento, tenga lugar un cambio de normativa o de jurisprudencia que, de haberse producido antes habría dado lugar a una solución diferente, no implica que tal resolución pierda su eficacia de cosa juzgada, pudiendo revisarse su contenido a través de un ulterior procedimiento.

Por todo ello, procede la desestimación del primero de los submotivos de censura jurídica formulados y la confirmación de la estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de todos los demandantes salvo don Santiago.

Dando lugar dicha estimación a la desestimación de las demandas por ellos interpuestas, el segundo submotivo de censura jurídica del recurso interpuesto, relativo al fondo del asunto planteado, se estudiará únicamente respecto del citado don Santiago.

SÉPTIMO.-En tal segundo submotivo de censura jurídica, denuncian los recurrentes la infracción del artículo 4 bis de la LOPJ en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos C-103/18 y C-429/18, del artículo 91.1 del Reglamento del Procedimiento del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea y del artículo 4.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Alegan que el juzgador a quo ha infringido su obligación de resolver el procedimiento aplicando la normativa de la Unión Europea en la interpretación que de la misma ha dado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Indican que dicho Tribunal, en su Sentencia de 19 de marzo de 2020, considera que el abuso de la contratación temporal no encuentra sanción suficiente en la conversión de la relación laboral en indefinida no fija, debiéndose, como consecuencia de dicho abuso, declarar la fijeza de las relaciones laborales de los demandantes o, subsidiariamente, reconocérseles una indemnización en la cuantía correspondiente a un despido improcedente.

Como hemos indicado, estimada la excepción de cosa juzgada respecto de todos los actores salvo don Santiago, únicamente procede respecto de este último el estudio del motivo de fondo formulado.

Pues bien, el juzgador a quo no declara su relación laboral indefinida no fija, entendiendo que no ha resultado acreditado fraude o abuso alguno en su contratación temporal y que el mero hecho de que el demandante haya prestado servicios durante un periodo prolongado en virtud de sucesivos contratos temporales no implica que su relación laboral deba considerarse fija ni tampoco que proceda el abono de una indemnización.

Efectivamente, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que por los motivos más arriba expuestos, no ha resultado modificado, consta únicamente que don Santiago comenzó a prestar servicios para la Administración del Principado de Asturias el 2 de agosto de 2003, haciéndolo mediante sucesivos contratos de trabajo temporales en diversos periodos, en número total de 48, siendo el último de ellos un contrato fijo-discontinuo para prestar servicios como Ayudante de Cocinero en el Colegio Público Clarían 'Prau Llerón' de Mieres.

Se desconoce la duración o la causa, e incluso el puesto de trabajo ocupado o la categoría profesional desempeñada en los anteriores contratos.

Por ello, no puede considerarse que los mismos careciesen de causa, que fuesen celebrados en fraude de ley, ni siquiera que mantuviesen al demandante durante un periodo excesivamente prolongado prestando los mismos o similares servicios, o realizando idénticas funciones para la Administración.

Desconociéndose, así, las circunstancias concurrentes, no puede apreciarse fraude en su contratación, ni siquiera que su contratación temporal para el desempeño de las funciones de ayudante de cocinero haya tenido la duración inusualmente larga que el mismo alega.

Por ello, no procede la imposición de sanción alguna a la Administración.

En el submotivo del recurso que ahora estudiamos, formulado de manera genérica, no se indica siquiera la razón por la cual se considera que la contratación de don Santiago en concreto se considera fraudulenta o abusiva. Tampoco se cita precepto alguno en el cual se fundamente el incumplimiento de sus requisitos o el fraude (el submotivo, recordemos, denuncia, únicamente, la infracción de los preceptos que exigen la aplicación por los órganos judiciales nacionales, del derecho de la Unión Europea así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como de la STJUE de 19 de marzo de 2020, haciéndose hincapié, dentro de su contenido, únicamente, en las sanciones que, ante tal fraude, se consideran adecuadas o suficientes, según la interpretación que del mismo se hace en el recurso).

Por tales razones, no considerándose probado abuso en la contratación temporal de don Santiago, ni alegándose siquiera en el recurso las razones por las que la misma debe ser considerada abusiva, procede también la desestimación del segundo submotivo de censura, y con él, del recurso interpuesto.

OCTAVO.-Siendo los recurrentes beneficiarios del derecho a asistencia jurídica gratuita, no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Segundo, Santiago, Paloma, Santiaga, Piedad, Trinidad, Sabina y Virtudes frente a la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CONSEJERÍA DE DERECHOS SOCIALES Y BIENESTAR SOCIAL y CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL, AGROGANADERÍA Y PESCA), y confirmamos la resolución recurrida.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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