Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 636/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3442/2019 de 07 de Julio de 2022
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 636/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100603
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3113
Núm. Roj: STS 3113:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3442/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 636/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 7 de julio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Victoria, representada y asistida por la Letrada Dª. Ruth María López Valentín, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) en el recurso de suplicación nº 402/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada en autos núm. 295/2018, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra Mutua Universal Mugenat, Mutua Asepeyo, UTE SAD Ponferrada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Han comparecido como recurridas Asepeyo, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 151, representada por la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez y asistida por la Letrada Dª. María Esperanza Gonzalvo Cirac; y Mutua Universal Mugenat, representada y asistida por la Letrada Dª. Ana Aranzabal Guisasola.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de noviembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- La actora doña Victoria, nacida el día NUM000/1965 y con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, presta servicios con la categoría de auxiliar de ayuda a domicilio desde el 1/02/2018 para la empresa Clece Sasenior SA-UTE SAD Ponferrada, que tiene aseguradas las coberturas con la Mutua Universal-Mugenat.
La actora prestó servicios desde el 23/01/2015 a 31/01/2018 para Carflor, S.L, en cuya posición se subrogó UTE SAD Ponferrada. Carflor, S.L tenía aseguradas las coberturas con la Mutua Asepeyo. La actora tiene reconocida una antigüedad de 11/12/2002.
SEGUNDO.- La actora inició proceso de incapacidad temporal el 26/03/2017 derivado de enfermedad común, con diagnóstico de 'intervención quirúrgica de túnel carpiano'.
TERCERO.- La actora instó procedimiento de determinación de la contingencia de incapacidad temporal en fecha 6/04/2018, recayendo Resolución del INSS de fecha 21/05/2018 por la que se declaró el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que venía percibiendo el demandante y que se inició con fecha 26/03/2018. Asimismo, en dicha Resolución se determina como responsable de las prestaciones económicas derivadas de este proceso a la Mutua Universal y de las prestaciones sanitarias al Servicio Público de Salud (folios 16 y 22 del expediente administrativo).
En el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 18/05/2018, en el que se fundó la anterior resolución, considera que 'la baja médica de 26/03/2018 es derivada de contingencia común (enfermedad común), por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 156 y 157 del TRLGSS, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE del 31) ya que no queda demostrado que las dolencias que padece tengan como causa exclusiva el trabajo que ejecuta por cuenta ajena, ni se encuentra incluido en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre para el ejercicio de su actividad laboral'.
CUARTO.- La Inspección Médica del SACYL de Ponferrada mediante oficio de fecha 19/04/2018 (folio 39 del expediente administrativo) informa que 'la trabajadora está en situación de incapacidad temporal desde el 26/03/2018 con diagnóstico de liberación del túnel carpiano. Paciente con diagnóstico de STC derecho intervenido el 26/03/2018. El 4/12/2017 se realiza EMF en el H. El Bierzo en el que se objetiva compromiso de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca, consistente con un síndrome del túnel carpo, con signos de degeneración axónica sensitiva en el lado derecho de grado moderado. Aporta EMG realizados en el Hospital de la Reina de fecha 8/11/2016 y 11/07/2017 en los que se describe síndrome de túnel carpiano bilateral de moderada intensidad en el lado derecho y de muy leve intensidad en el izquierdo. Carece de datos objetivos que indiquen la contingencia profesional del proceso'.
QUINTO.- En el profesiograma elaborado por CLECE, S.A -Servicio de Prevención de Riesgos Laborales remitido por la empresa UTE SAD Ponferrrada, consta la descripción de tareas del puesto de trabajo de la actora como 'auxiliar de ayuda a domicilio' (de atención al hogar y de atención personal) y los riesgos de exposición asociadas a las mismas (folios 11 a 15 del expediente administrativo).
Entre las tareas a realizar, dentro de los trabajos generales de atención al hogar, se incluye:
* Limpieza de la vivienda.
* Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.
* Tratamiento de las ropas sucias.
* Realización de compras domésticas, a cuenta del usuario del servicio.
* Cocinado de alimentos.
* Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista.
Y dentro de los trabajos de atención personal:
* Aseo personal. Cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.
* Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.
* Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa. Levantar de la cama y acostar.
* Seguimiento y supervisión del tratamiento médico y ayuda para su ingestión si fuera necesario.
* Acompañamiento a visitas terapéuticas.
* Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.
* Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.
* Apoyo en aquellos casos que se (sic) necesario en las actividades normales propias de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visita a familiares o actividades de ocio.
Y como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), entre otras:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza.
* Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura.
En las tareas de hacer la cama y movilizaciones del usuario:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos.
Y en el aseo y cuidado personal:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos.
* Sobreesfuerzos por manipulación manual.
SEXTO.- La empresa informó que no existía parte de accidentes de trabajo expedido por la empresa y que la trabajadora no ha tenido ningún episodio en el ámbito laboral en el día o días previos a la fecha de la baja médica (folio 10 del expediente administrativo).
SÉPTIMO.- En las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos -Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), enumera como actividades capaces de producir la enfermedad profesional aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por comprensión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hipertensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano: Lavanderías, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
OCTAVO.- Agotada la vía administrativa previa, la actora interpuso demanda ante la jurisdicción social con fecha 6/06/2018.'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda formulada por doña Victoria contra la Mutua Universal-Mugenat, Mutua Asepeyo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a todas las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas.'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Victoria ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
'Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Victoria contra la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ponferrada; en el procedimiento número 295/2018 sobre determinación de contingencia ratificando el fallo de la misma. Sin costas.'.
TERCERO.-Por la representación de Dª. Victoria se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco de 5 de junio de 2018, (rollo 1050/2018).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por las recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.La cuestión unificadora deducida por la parte actora consiste en determinar el origen, común o profesional, de las dolencias que han desencadenado la incapacidad temporal (IT) de la trabajadora, que presta servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal declaración.
Recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 20 de junio de 2019 (RS 402/2019), que desestimó su recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, declarando que el diagnóstico de 'síndrome de túnel carpiano' no deriva de la contingencia de enfermedad profesional. Con remisión a otro precedente de la propia Sala concluye que la diversidad de funciones y de las exigencias físicas de cada una hace que la actividad laboral de la trabajadora carezca de las necesarias notas de repetición, continuidad, prolongación o reiteración en los factores que determinan la consideración de la patología como enfermedad profesional.
2.Por el Ministerio Fiscal se informa la concurrencia de la identidad exigible, y, respecto del fondo debatido, la estimación del recurso de conformidad con los pronunciamientos de esta Sala IV. Incide en que el elenco de actividades profesionales que contempla el RD1299/2006 no posee carácter cerrado, sino indicativo, que lo relevante será que se realicen las tareas descritas en el Cuadro de enfermedades profesionales y que la patología concurrente se corresponda con la en él asociada.
El escrito de impugnación de Asepeyo cuestiona la existencia del presupuesto de contradicción, niega que se produzca el elemento de repetición en los movimientos concretos de hiperextensión e indica que, en caso de declararse la existencia de enfermedad profesional, la responsabilidad recaería sobre Mutua Universal, dado que era aseguradora de la empleadora al iniciarse la IT cuya contingencia se cuestiona en el presente procedimiento.
Por parte de Mugenat se señala como causa de inadmisión del recurso la falta de una relación precisa y circunstanciada, y la carencia de la necesaria contradicción; que, de contrario, se pretenden revisiones fácticas, y, en definitiva, sostiene que no estamos ante una enfermedad profesional, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- 1.Son los óbices formales los que deben tener respuesta prioritaria. El art. 224.1 a) de la LRJS establece que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del art. 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015). Según el art. 225.4 del mismo texto procesal laboral será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) citado constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud. 1365/2015) 3883/2014 y 1382/2015), 8 de junio de 2017 (rcud. 1365/2015) y 23 de enero de 2019 (rcud. 3193/2016)].
La simple lectura del texto del recurso permite erradicar las causas denunciadas. El recurrente se ha ocupado en detallar aquella relación precisa y circunstanciada, enervando toda situación de indefensión. Con relación a la modificación de los hechos declarados probados interesada, baste tenerla por no verificada al vedar tal posibilidad la configuración normativa del recurso de casación unificadora, y su naturaleza extraordinaria. Pero ello no contamina ni anuda la inadmisión de los motivos que han sido articulados conforme a derecho.
2.En ese marco litigioso, deberá examinarse seguidamente el cumplimiento del presupuesto de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad 'esencial', sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 12.01.2022, rcud 5079/2018, 13.02.2022, rcud 39/2019, 19.01.2022, rcud 2620/2019 o 20.01.2022, rcud 4392/2018.
La sentencia invocada de contraste fue dictada por el TJS del País Vasco el 5 de junio de 2018 (RS 1050/2018). Allí se calificó el síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional en el caso de otra auxiliar domiciliaria que realizaba tareas y funciones similares a las de la ahora demandante. Como hemos expresado en asuntos deliberados en la misma fecha sobre supuestos semejantes, a diferencia de la sentencia recurrida, y tras admitir igualmente que no todas las tareas que incardinan el contenido propio de la actividad conllevan unas exigencias manipulativas repetitivas condicionantes del riesgo patológico que se analiza, (como serían las de acompañamiento de visitas terapéuticas, recogida y gestión de recetas y documentación, dar avisos sobre el estado del usuario acompañamiento en salidas sociales o de ocio, y otras similares), se entiende que 'existe un grueso de tareas, tanto de limpieza, cocina, o atención personal etc, que, aun cuando se verifiquen en el entorno de la vivienda del usuario no dejan de tener un componente de exigencia manipulativa, con sobresfuerzo manual tanto por carga de pesos como por movimientos repetitivos de muñeca y dedos, (tanto de presión o pinza con la mano, flexión y extensión de muñeca, pronación y supinación de la mano o posturas forzadas de muñeca) contenido funcional que de esfuerzo manipulativo que a juicio de esta Sala no puede considerarse como meramente residual o minoritario'.
Y como allí concluimos, ambas resoluciones plasman doctrinas contradictorias que deben ser unificadas, sin que constituya ningún óbice la específica redacción de los hechos probados en cada una de ellas, 'cuando no hay duda alguna sobre el tipo de tareas que exige la profesión de auxiliar domiciliaria, que deben considerarse coincidentes en ambos asuntos.'.
TERCERO.- 1.Denuncia la actora recurrente la infracción del art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Anexo I del Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, que aprobó el Cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, estableciendo criterios para su notificación y registro, así como la vulneración de la jurisprudencia desarrollada, entre otras y en especial, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2014 (rcud. 1515/2013), relatando previamente las funciones que la demandante viene realizando.
Las previsiones normativas y jurisprudenciales de las que hemos de partir son las que siguen:
- Art. 157 de la vigente LGSS, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'. Correlativamente, en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005), respecto del anterior art. 116 LGSS, de similar dicción, expresamos que: 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
- El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, 'aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.' Se optó, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todos estos elementos, como señala su Exposición de Motivos, ajustándose a la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales.
En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.
En las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos -Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), se enumeran como actividades capaces de producir la enfermedad profesional aquellos trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por comprensión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hipertensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano: Lavanderías, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores.
- En STS IV 11.02.2020, rcud 3395/2017, aplicamos la doctrina contenida en STS 5.11.2014, rcud 1515/2013. Relacionamos los pronunciamientos precedentes, como la sentencia de esta Sala de 20.12.2007 (rcud. 2579/2006), que 'tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.
2.En el caso de autos hemos de tomar en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, auxiliar de ayuda a domicilio, las tareas o actividades que la conforman. Son las que figuran en el relato fáctico, que integra el Profesiograma elaborado por CLECE, S.A -Servicio de Prevención de Riesgos Laborales remitido por la empresa UTE SAD Ponferrada-, describiendo las tareas del puesto de trabajo de la actora como 'auxiliar de ayuda a domicilio' (de atención al hogar y de atención personal) y los riesgos de exposición asociadas a las misma:
'* Limpieza de la vivienda.
* Lavado a máquina, repaso y cuidados necesarios de la ropa del usuario.
* Tratamiento de las ropas sucias.
* Realización de compras domésticas, a cuenta del usuario del servicio.
* Cocinado de alimentos.
* Reparación menor de utensilios domésticos y de uso personal que se presenten de manera imprevista, cuando no sea necesaria la intervención de un especialista.
Y dentro de los trabajos de atención personal:
* Aseo personal. Cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual.
* Atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encamados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras.
* Ayuda o apoyo a la movilidad en la casa. Levantar de la cama y acostar.
* Seguimiento y supervisión del tratamiento médico y ayuda para su ingestión si fuera necesario.
* Acompañamiento a visitas terapéuticas.
* Recogida y gestión de recetas y documentos relacionados con la vida diaria del usuario.
* Dar aviso al/a la coordinador/a correspondiente de cualquier circunstancia que varíe, agrave o disminuya las necesidades personales o de vivienda del usuario.
* Apoyo en aquellos casos que se necesario en las actividades normales propias de la vivienda del usuario en su entorno, como salidas a lugar de reunión, visita a familiares o actividades de ocio.
Y como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), entre otras:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza.
* Sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura.
En las tareas de hacer la cama y movilizaciones del usuario:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos.
Y en el aseo y cuidado personal:
* Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos.
* Sobreesfuerzos por manipulación manual.'
La trabajadora había iniciado proceso de incapacidad temporal el 26.03.2017 derivado de enfermedad común, con diagnóstico de 'intervención quirúrgica de túnel carpiano', la empresa informó que no existía parte de accidentes de trabajo expedido por la empresa y que aquélla no ha tenido ningún episodio en el ámbito laboral en el día o días previos a la fecha de la baja médica.
Hemos de recordar igualmente que la enumeración desglosada en aquel RD, 'no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio 'como' indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005).' No es, por tanto, un listado de carácter cerrado, sino indicativo, y admite su extensión a otros oficios o profesiones con análogos requerimientos. En efecto, lo trascendente es que se efectúen 'Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano'.
Aquí sucede igualmente que en el desglose de las tareas propias y esenciales de la profesión desempeñada por la actora comprenden (lo relatamos así en el rcud 3579/2019) la limpieza cotidiana de la vivienda; el manejo y traslado de la ropa sucia, el lavado, repaso y cuidados de la misma; la realización de las compras domésticas; el cocinado de alimentos; así como los trabajos de atención personal del usuario del servicio: aseo personal: cambio de ropa, lavado de cabello y todo aquello que requiera la higiene habitual; con atención especial al mantenimiento de la higiene personal para encarnados e incontinentes, a fin de evitar la formación de úlceras; ayuda a apoyo a la movilidad en la casa, ayuda para la ingestión de los medicamentos prescritos, levantar de la cama y acostar al paciente.
Seguimos indicando que las tareas de limpieza que realizan estas profesionales son más livianas y menos exigentes que las requeridas a las limpiadoras, y eso impide aplicar miméticamente el criterio de aquella STS de 5.11.2014, pero esa circunstancia no desvirtúa el hecho de que la ejecución de las mismas es uno de los aspectos principales y más relevantes de su actividad, no es algo meramente residual y poco frecuente, sino que constituye uno de los núcleos esenciales sobre los que pivota la ayuda que presentan en el domicilio del usuario. Efectivamente, a diferencia de las limpiadoras, aquellas las realizan en el entorno privado de un domicilio, que no en edificios y locales públicos, pero eso no desmerece el carácter profesional, continuo y reiterado con el que deben ejecutarlas a lo largo de toda su jornada de trabajo en los diferentes domicilios a los que hayan de acudir, y que en modo alguno es parangonable con lo que sería la limpieza ordinaria habitual del propio hogar familiar.
A lo que se suman ese otro conjunto de tareas que implican una relevante exigencia manipulativa y la ineludible necesidad de realizar importantes esfuerzos sostenidos y posturas forzadas con las muñecas, con movimientos de flexión, extensión, pronación y supinación de las manos, a la hora de manipular, planchar, lavar la ropa de los usuarios; ayudarles físicamente en sus movimientos y en sus necesidades de higiene personal, así como al levantarse, acostarse, sentarse o desplazarse por la vivienda.
Como más arriba recogimos, como riesgo de exposición, en las tareas de limpieza (barrido, fregado, retirada de residuos, empleo de productos de limpieza), figuran entre otras: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos propios de las tareas de limpieza y sobreesfuerzos ante la manipulación manual de bolsas de basura. En las relativas a hacer la cama y movilizaciones del usuario: Fatiga física por adopción de posturas forzadas y movimientos repetitivos, y sobreesfuerzos. Y en el aseo y cuidado personal: Fatiga física por adopción de posturas forzadas e inadecuadas y movimientos repetitivos. Sobreesfuerzos por manipulación manual.
Las actividades descritas requieren repetidos movimientos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca y de aprehensión con la mano, susceptibles de generar el síndrome del túnel carpiano, que no pueden considerarse como meramente esporádicos, secundarios y residuales en dicha profesión, lo que evidencia la relación de causalidad sin posibilidad de prueba en contrario, por aparecer esa dolencia entre las enfermedades legalmente codificadas ( STS 10.03.2020, rcud. 3749/2017).
CUARTO.-Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, para revocar la sentencia de instancia acogiendo la demanda y declarar que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.
Respecto de la referencia a las demandadas ha de realizarse una última precisión: por parte de Asepeyo se ha señalado que, para el supuesto de declaración de existencia de enfermedad profesional, la responsabilidad recaería sobre Mutua Universal, dado que era aseguradora de la empleadora al iniciarse la IT cuya contingencia se cuestiona en el presente procedimiento. De las presentes actuaciones se infiere que nada se ha solicitado frente a Asepeyo. Si bien figuraba en el encabezamiento de la demanda, ninguna petición se trasladó al suplico, ni tampoco se fundamentó nada al respecto; tras la desestimación de la demanda, en el recurso de suplicación la parte actora no formula solicitud alguna contra la misma, ni en fase de casación unificadora menciona tal cuestión, por lo que no cabe extender el pronunciamiento condenatorio a dicha entidad.
No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235 LRJS).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Victoria.
Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 20 de junio de 2019 (rollo 402/2019), y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase formulado por la parte actora, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2018, autos nº 295/2018, para acoger la demanda y declarar que el proceso de incapacidad temporal objeto del litigio es derivado de la contingencia de enfermedad profesional, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
