Última revisión
24/07/2008
Sentencia Social Nº 6363/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5085/2007 de 24 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 6363/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106290
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2006 - 0000950
MDT
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 24 de julio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6363/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 19 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento nº 264/2006 y siendo recurridos Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Equip 4, S.L. Constructors, Mutua Intercomarcal, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Alta Gestión Girona ETT, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08.04.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda interpuesta por Manuel contra EQUIP 4 S.L. CONSTRUCTORS, ALTA GESTION GIRONA ETT S.A., MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiendo lugar a declarar al actor en situación de Invalidez Permanente Total, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D Manuel ., con D.N.I. nº: NUM000 ,nacido el día 11 de enero de 1.971 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial como consecuencia de un accidente laboral ocurrido el día 23/7/97.
Dicha situación fue declarada por resolución del INSS de fecha 23/10/98 sobre la base de las siguientes secuelas:
Artrodesis Tibio-Astragalina izquierda con flexo-extensión del tobillo practicamente nula.
El accidente tuvo lugar cuando el actor prestaba sus servicios en la empresa ALTA GESTION GIRONA ETT S.L. en la obra usuaria EQUIP 4 S.L. CONSTRUCTORS. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA INTERCOMARCAL.
(Incontrovertido)
SEGUNDO.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS para la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, se dictó resolución de fecha 28 de diciembre de 2.006, en la que se reconocían las secuelas de: Signos degenerativos tobillo izquierdo post fractura con minuta pilo tibia izquierda (1.988), osteosistesis tobillo derecho post fractura luxación bimaleolar (1.998), trombosis venosa profona pierza derecha con buena resolucion, Obesidad marcada , pero se declaraba que no es procedente variar el grado de incapacidad reconocido por cuanto las secuelas que presente siguen constituyendo actualmente el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su momento. Presentada la correspondiente reclamación previa se dictó resolución de fecha 16 de febrero de 2.006., confirmando el pronunciamiento inicial. (Incontrovertido)
TERCERO.- Las secuelas que padece actualmente el actor son:
Signos degenerativos tobillo izquierdo post fractura con minuta pilo tibial izquierda (1.998)
ostesintesis tobillo derecho post fractura luxacion bimaleolar (1.998)
Trombosis venosa profona pierna derecha con buena resolución
Obesidad marcada
Limitación de la flexión del pie izquierdo en aproximadamente - 15 º de un total de 20 y ligera limitación del movimiento de inversión.
(Pericial de ambas partes y documentos acompañados, informe del ICAM)
CUARTO.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta asciende a la cantidad de 7.637,64 euros/año, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos 30/12/06. Y la fecha de revisión la de 20/6/07. (Incontrovertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la Mutua Intercomarcal, no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón albañil, por agravación de las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente parcial para dicha profesión mediante resolución del INSS de fecha 23.10.1998.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte actora pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de dicha Ley , aprobado por Real Decreto-Legislativo 2/1995 de 20 de junio , a fin de que se adicione al texto original del hecho tercero la siguiente secuela: " artrosis postraumática muy severa de tobillo izquierdo".
Cita en apoyo de su pretensión el informe pericial médico emitido e incorporado a los folios 73 a 79 y estudio radiográfico, a su vez incorporado a los folios 82 y 83.
El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artº 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (s.s. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental y pericial médica, dando especial relevancia al emitido por el ICAM, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado precisamente en relación con otros que han servido para concluir en definitiva que las afecciones alegadas no son incapacitantes en el grado pretendido, tal como pone de relieve en el quinto de los Fundamentos de Derecho el Magistrado de instancia. Esta Sala ha reiterado los parámetros que son necesarios para dotar a un informe médico de significación suasoria destacada en relación a los demás: que el perito haya seguido el curso patológico; que se trate de un especialista en la rama de la ciencia afectada por el objeto del informe, que el informante cuente con lo que jurídicamente se denomina "reconocido prestigio" (que excede del prestigio que de ordinario corresponde a todos los profesionales que actúan como peritos por unas partes u otras), o que el informe presente una significativa amplitud o exhaustividad. Esa doctrina de suplicación, determinante de los elementos que permiten dotar de una mayor capacidad de convicción a unos informes para permitir la revisión fáctica, resulta perfectamente traspolable a las resoluciones de instancia, regidas por similares parámetros en lo que a capacidad suasoria de los informes se refiere.
En el caso de autos no concurre ninguno de esos requisitos, de suerte que no hay motivos para dotar al informe pericial de la parte actora de una capacidad de convicción superior al dictamen del ICAM, reafirmado aun más, si se tiene en cuenta el dato objetivo del balance articular de ambos tobillos, recogido en el folio 76, sin valores significativos tan relevantes como para impedir el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues, según su criterio, las secuelas constatadas en el hecho tercero, de prosperar la revisión del mismo, constituyen impedimentos para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de peón albañil.
Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
El supuesto de revisión de grado por agravación de las secuelas viene condicionado por la necesidad de que, después de comparar las que determinaron la declaración de incapacidad permanente, en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral.
Inmodificado el relato histórico ha de llegarse a la misma conclusión alcanzada por el Magistrado a quo, pues aun cuando se ha producido cierta agravación en el tobillo izquierdo y han aparecido secuelas no tenidas en cuenta al efectuarse la calificación de incapacidad permanente parcial en el año 1998, como consecuencia de las secuelas en dicho tobillo, aquella y éstas se hallan en grado moderado, y no son tan relevantes como para concluir que impiden todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual del ahora recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel frente a sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en autos 246/2006 sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, seguidas a instancia de aquel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y empresa EQUIP 4, S.L. CONSTRUCTORS y ALTA GESTIÓN GIRONA ETT, S.A., que confirman íntegramente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
