Sentencia Social Nº 6364/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 6364/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2320/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 6364/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016106003

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:8517

Núm. Roj: STSJ GAL 8517/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2016 0000055
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002320 /2016 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: SUSANA RODRIGUEZ COUTO
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: EMPRESA MARIA ELVIRA IGLESIAS FERNANDEZ
ABOGADO/A: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
PROCURADOR: ANA MARIA GONZALEZ-MORO MENDEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002320 /2016, formalizado por la letrado Susana Rodríguez Couto,
en nombre y representación de Felicidad , contra la sentencia número 94 /2016 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2016, seguidos a instancia
de Felicidad frente a MINISTERIO FISCAL, EMPRESA MARIA ELVIRA IGLESIAS FERNANDEZ , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Felicidad presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, EMPRESA MARIA ELVIRA IGLESIAS FERNANDEZ , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94 /2016, de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis , por la que se estimo parcialmente la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicio para la demandada,ostentando la categoría profesional de farmacéutica adjunta desde 1-11-14 mediante contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. El salario a efectos de indemnización es de 2.189,52E incluidas pagas extras.

SEGUNDO.- El 13 de octubre la demandante recibe carta de despido cuyo contenido const a en autos y que da por extinguida la relación laboral por fin de contrato temporal el 31-10-15 que fue declarado improcedente por sentencia de este juzgado de fecha 25-1-16 que es firme y que se da por reproducida al constar en autos.

TERCERO.- La demandante realizó de enero a julio la jornada laboral que consta en el documento 2 de la demanda y que se da por reproducido al constar en autos.

CUARTO.- De enero a marzo 2015 se le abonó la cantidad bruta de 2.146,58E al mes.

QUINTO.- El 17-11-15 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin avenencia', presentando demanda la actora el 11-1-16.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por Valentina , estimo parcialmente la demanda de Felicidad , frente a Valentina , condenándola al abono a la actora de la cantidad bruta de 128,82 Euros más los intereses de mora del 10% anual de lo adeudado.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la actora la Sentencia desestimatoria de su demanda, solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión (sin citar precepto alguno), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción de los artículos 20 , 24 y 25 XXIV CC para oficinas de farmacia, en relación con los artículos 34, 25 y 37 ET .

De entrada, hemos de destacar que el motivo de nulidad (el concerniente a la cosa juzgada) carece de denuncia jurídica (para todas, SSTSJ Galicia 10/10/16 R. 2180/16 , 06/07/16 R. 1296/16 , 23/06/16 R.

645/16 , 21/06/16 R. 2895/16 , 30/05/16 R. 4201/15 , 19/05/16 R. 3935/15 , etc.), por lo que el motivo de desestimación de la Instancia no se combate eficazmente en suplicación y, por ende, habría que confirmar la resolución recurrida, sin necesidad de pronunciarnos sobre el segundo de los motivos. No obstante, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo, pese a que lo desestimemos igualmente.



SEGUNDO.- 1.- Y lo hacemos, porque -tal y como explica perfectamente la Magistrada de Instancia- en el pleito de despido, que es lugar adecuado para discutir el salario ( STS 12/07/06-rcud 2048/05 -) y, también, determinadas horas extras, porque, conforme a la doctrina jurisprudencial, procede esa inclusión en el salario a considerar a efectos de indemnización por despido de las horas extraordinarias cuando se perciben ( SSTSJ Cataluña 22/03/14 R. 149/13 , Navarra 17/04/07 JUR 290188 , Madrid 21/11/06 AS 626 , Andalucía/Granada 10/05/94 AS 2123 , y La Rioja 31/12/92 AS 6007; en ese anterior pleito por despido - repetimos-, se alegó y probó sobre la jornada y las horas extras, rechazándose, por una parte, que fuesen estructurales; y, por otra parte, considerándose que siquiera esporádicas, se compensaban con descansos, de tal forma que nunca se excedió de la jornada ordinaria máxima fijada por Convenio. En otras palabras, se resolvió sobre la inexistencia de horas extras -de manera firme-, al hilo del despido y ahora -es del todo evidente- que no se puede volver sobre la misma cuestión, a pesar de que sea en otro pleito. En todo caso y por revelarnos didácticos, el punto de partida es recordar que, siquiera la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, sí se produce ese efecto por mor de la litispendencia y cosa juzgada ( SSTS 04/06/76 Ar. 3434 y 05/07/90 Ar. 6059; y SSTSJ Galicia 15/09/16 R. 514/16 , 29/06/16 R. 4691/15 , 23/06/16 R. 787/15 , 06/05/16 R. 678/15 , 13/11/15 R. 4420/15 , 12/06/15 R. 4364/13 , etc.). Porque no puede olvidarse que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ( STC 200/2003, de 10/Noviembre ); de tal forma que la sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (artículo 24) y de seguridad jurídica (artículo 9.3); que el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio, «aunque se trate de órganos colegiados divididos en secciones distintas», pues aun así, quedan vinculados por sus resoluciones anteriores ( STC 161/1989, de 16/ Octubre ); y que se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos» ( SSTS 20/10/05 -rcud 4153/04 -; 30/11/05 -rcud 996/04 -; 19/12/05-rcud 5049/04 -; 23/01 / 06 -rcud 30/05 -; y 06/06/06 -rcud 1234/05 -).

Además y a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que, de darse, excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado [ SSTS 23/10/95 Ar. 7867 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -; y 30/09/04 Ar. 7680). De hecho, «[l]a doctrina científica ha señalado que, así como la función negativa de la cosa juzgada material exige que entre los dos procesos, el anterior y el posterior, exista plena identidad de objeto (sea objeto actual u objeto virtual), para la eficacia positiva o prejudicial de la cosa juzgada basta con una especial conexión entre los objetos procesales, bien porque lo ya juzgado constituya una parte que haya de tomarse como base en el nuevo proceso, o bien porque lo juzgado constituya un prejuicio, un paso lógico ineludible para el juicio sobre el objeto del segundo proceso» ( STS 30/09/04 Ar. 7680).

En otras palabras, la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades, basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues «aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la exceptio rei iudicata , no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS 20/10/04 -rcud 4058/2003 -). Es más, con la LEC cobra mayor vigor la doctrina flexible sobre la litispendencia, de necesaria aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión.

Conforme a ello, no excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 29/05/95 Ar. 4455 ; 20/10/04 -rcud 4058/03 -); de hecho, para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso «actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado»; o, en términos del art. 222.4 LEC , que aparezca en el segundo «como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» ( SSTS 29/05/95 -rcud 2820/94 -; 23/10/95 -rcud 627/95 -; 17/12/98 -rcud 4877/97 -; y 30/09/04 Ar. 7680).

Trasladados los criterios expuestos, con relación al efecto positivo o prejudicial que éste exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.

3.- Todo lo cual nos conduce a asumir -porque así lo impone la institución de la cosa juzgada ( artículo 222 LEC , éste sería el precepto que habría que haber denunciado como infringido)- que la exclusión de horas extraordinarias durante el periodo reclamado ya ha quedado fijada firmemente, sin posibilidad de discusión en este segundo pleito. La desestimación de este motivo, hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el segundo de los planteados y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por doña Felicidad , confirmamos la sentencia que con fecha 24/02/16 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a doña Valentina .

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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