Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6364/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5302/2019 de 27 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARÍA
Nº de sentencia: 6364/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106200
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10937
Núm. Roj: STSJ CAT 10937/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004322
BGC
Recurso de Suplicación: 5302/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6364/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Julio frente al sentencia del Juzgado Mercantil 7 Barcelona
de fecha 21 de junio de 2019 dictado/a en el procedimiento Pz Incidente concursal. Otros ( art.192 LC) nº
123/2018, dimanante del Concurso Voluntario nº 123/2018-D y siendo recurrido/a Fondo de Grantía Salarial,
UNIPOST, S.A.U., Estibaliz (ADMINIST.CONCURSAL) y JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P. (ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE UNIPOST S.A.U.). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Sara Maria Pose Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado Mercantil nº 7 y en el Concurso Voluntario nº 123/2018-D tuvo entrada solicitud de iniciación de Incidente Concursal de Extinción Colectiva de contratos de trabajo de de un trabajador de la empresa UNIPOST S.A..
SEGUNDO.- Transcurrido el plazo legal y cumplimentados los trámites previstos en la Ley, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2019, en la que desestima la extinción de la relación laboral de los trabajadores afectados de la plantilla de la mercantil en concurso.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado y la mercantil concursada impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Julio , frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, en incidente concursal en materia laboral, y con amparo en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS, interesa la incorporación de un nuevo hecho probado, como ordinal 3.), con el contenido que es de ver en el escrito de formalización del recurso, y consistente en incorporar la reproducción literal de los hechos probados y parte dispositiva de la Sentencia nº 419/2018 de 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en el procedimiento nº 418/2017, que desestima la pretensión de improcedencia del despido de 18 de enero de 2018, estimando la pretensión de extinción al amparo del artículo 50 del ET por impago reiterado de salarios.La sentencia del Juzgado Mercantil impugnada ya hace referencia a la existencia de la sentencia del Juzgado Social nº 4 de Barcelona, valorando la incidencia de la misma y sus posibles efectos, atendiendo a la fecha en que se dictó y a la circunstancia de ser posterior al Auto del Juzgado Mercantil de 18 de enero de 2017, autorizando la extinción colectiva de contratos de trabajo, incluido el del ahora recurrente.
Así las cosas, la introducción en la sentencia recurrida de los hechos probados y parte dispositiva de la dictada por el Juzgado Social no tiene incidencia alguna en una eventual modificación del sentido del Fallo, sin que pueda considerarse como error de hecho en la valoración de la prueba, en los términos del artículo 193 b.) de la LRJS, la omisión de la reproducción literal de los datos indicados, por lo que se rechaza la revisión fáctica postulada.
Segundo.- En sede de censura jurídica, por el adecuado cauce procesal del artículo 193 c.) de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 222 de la LEC, todo a ello a los efectos de que se tome en consideración un salario mensual de 1.976,46 €, incluido el prorrateo de pagas extras, y sea utilizado como base de cálculo respecto de las cantidades reclamadas; asimismo, con idéntico amparo procesal, denuncia que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia, con vulneración del artículo 218-1º de la LEC, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, pretensión ésta que, en caso de concurrir el vicio alegado, debería determinar la declaración de nulidad de la sentencia, y vehiculizarse por el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, en la medida en que se alega que la sentencia modifica los términos de la pretensión efectuada, si bien, sorprendentemente, no se solicita nulidad por tal causa, sino exclusivamente la revocación de la sentencia y estimación de los pedimentos de la parte actora.
Sea como fuere, por razones de lógica y sistemática procesal, debe examinarse en primer término el supuesto vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia, adelantando ya que debe ser rechazada de plano, en la medida en que no se aprecia vulneración alguna del artículo 218 de la LEC; según consta en las actuaciones, el ahora recurrente plantea un incidente concursal laboral al amparo del artículo 64.8 de la Ley Concursal, tramitado con el nº 123/2018 ante el Juzgado Mercantil, en el que solicita que se reconozca el derecho a percibir la suma de 1.598,51 € brutos en concepto de paga de diciembre de 2017, que se tome como salario regulador a efectos de la indemnización por despido objetivo el de 1.970,46 €, lo que determinaría un importe indemnizatorio de 23.645,52 €, en lugar de los 21.882,68 € reconocidos y, además, que se considere que se trata de una cantidad a cuenta de la indemnización por extinción de contrato y/o despido improcedente que pueda establecerse en el procedimiento que por tal causa se sigue ante el Juzgado Social; solicita además que las diferencias salariales que reclama ante el Juzgado Social en Autos 418/2017 se declaren a abonar con cargo a la Masa del Concurso como crédito laboral.
En la sentencia que se impugna se responde a todas y cada una de las cuestiones planteadas; así, respecto de la paga de diciembre de 2017 se indica claramente que la paga de navidad de 2017 se reconoce, si bien no en la cuantía reclamada, sino en importe de 849,44 €, al haber permanecido de baja el trabajador un total de 114 días, añadiéndose que la administración concursal ya ha reconocido dicha suma como crédito contra la masa; en relación con el salario regulador aplicable a efectos indemnizatorios, se razona extensamente sobre la imposibilidad de reconocer cosa juzgada al declarado probado por la sentencia del Juzgado Social 4, posterior en el tiempo al Auto que autoriza la extinción colectiva, así como por haberse acreditado la existencia de un Acuerdo de inaplicación del convenio colectivo en fecha 21 de febrero de 2014, en el que se establecía un esquema de recuperación salarial que para el año 2018 determinaba la aplicación a la categoría profesional del recurrente de un salario base de 715,73 € mensuales, más otros conceptos diferentes de los tomados en consideración por el demandante.
En consecuencia, la sentencia impugnada resuelve todas y cada una de las cuestiones planteadas en la demanda de incidente concursal, sin apartarse en modo alguno de la causa de pedir, y expresando en los razonamientos fácticos y jurídicos, de forma clara y razonada, los motivos que le llevan a la desestimación de las pretensiones del ahora recurrente, por lo que se ajusta perfectamente a las exigencias del artículo 218 de la LEC.
Tercero.- Por lo que respecta a la denuncia de infracción del artículo 222 de la LEC, en cuanto a los supuestos efectos de cosa juzgada de la Sentencia de 15 de noviembre de 2018 del Juzgado Social nº 4 de Barcelona, conforme al apartado 4º del referido precepto, lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al juzgado o tribunal de un proceso posterior cuando éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Según consta en las actuaciones, la declaración en situación de concurso de la empresa UNIPOST S.A. se produce a través de Auto del Juzgado Mercantil 7 de Barcelona, de 18 de julio de 2017, en procedimiento de concurso voluntario ordinario nº 571/2017-D; en el mes de noviembre de 2017 se solicita la extinción de la totalidad de los contratos de la plantilla, que es autorizada por Auto del Juzgado Mercantil nº 7 de 18 de enero de 2018, siendo uno de los contratos extinguidos en la primera fase el del ahora recurrente.
El recurrente presentó demanda ante la jurisdicción social, turnada al Juzgado Social 4 de Barcelona, con anterioridad a la declaración de UNIPOST S.A. en situación de concurso, en la que solicitaba la extinción de su contrato al amparo del artículo 50 del ET, por falta de abono puntual de los salarios y de otros conceptos retributivos, a la que posteriormente se acumuló demanda en impugnación del despido, que había sido turnada al Juzgado Social nº 12 de Barcelona; tanto el juicio, como la sentencia, en materia de extinción al amparo del artículo 50 del ET, tiene lugar con posterioridad a haberse decretado la extinción colectiva de contratos por parte del Juzgado Mercantil, extremo éste que, además, tiene reflejo en la exposición fáctica de la sentencia del Juzgado Social 4, pese a lo cual estima la pretensión actora y declara extinguido el contrato que ya previamente había sido extinguido por el Juzgado Mercantil; obviamente, dicha decisión del Juzgado Social 4 es contraria a la doctrina unificada de la Sala IV del TS contenida, entre otras, en Sentencias de 29 y 30 de junio de 2017, en las que se establece la inviabilidad de la acción individual de extinción al amparo del artículo 50 del ET, en aquellos casos en los que previamente ha recaído Auto del Juzgado Mercantil autorizando la extinción colectiva de contratos, fundamentalmente porque no puede extinguirse un contrato que ya había quedado previamente extinguido.
En cualquier caso, con independencia de ello, lo que en este momento importa es poner de manifiesto que la pendencia de una demanda extintiva ante el Juzgado Social al amparo del artículo 50 ET, no supone la existencia de litispendencia respecto de la acción de extinción colectiva tramitada ante el Juzgado Mercantil, añadiendo que la litispendencia se configura como el anverso de la cosa juzgada y para que concurra se exige la existencia de una perfecta identidad entre los objetos litigiosos, que no concurre en casos como el que ahora analizamos, dado que, además de pender los pleitos ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, los litigios no son idénticos, ya que el objeto de cada uno de ellos es diferente; así, mientras que en el pendiente ante el Juzgado Social el objeto es la extinción de un contrato por falta de pago o retraso continuado en el abono de los salarios, al amparo del artículo 50.1.b) del ET, el sometido a la consideración del Juzgado Mercantil es la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, vía artículo 64 de la Ley Concursal. En consecuencia, no puede apreciarse el efecto de cosa juzgada de la sentencia del Juzgado Social 4 pretendido por el recurrente, al no tener la misma ninguna incidencia sobre el procedimiento de extinción colectiva seguido ante el Juzgado Mercantil, en aplicación de la doctrina unificada anteriormente citada, lo que determina la íntegra desestimación del recurso formulado.
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Julio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, de 21 de junio de 2019, en el procedimiento concursal laboral nº 123/2018. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

