Sentencia Social Nº 6368/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 6368/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3611/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 6368/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106863


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8020380

mm

Recurso de Suplicación: 3611/2014

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de septiembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6368/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de abril de 2014 dictada en el procedimiento nº 351/2012 y siendo recurrido Servicio Publico de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda D. Fructuoso , defendido por el Letrado D. Jerónimo Martín Delgado, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, defendido y representado por el Letrado del Estado en sustitución, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador, Fructuoso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , habiendo causado alta en el RGSS en fecha 1 de enero de 2008, por cuenta de la empresa CUBIERTAS BEJARANO, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR, hasta que el día 31 de marzo de 2011 causó baja motivada por despido objetivo.

Con carácter previo, el actor había causado alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en fecha 1 de enero de 1979, permaneciendo en dicha situación hasta el 29 de febrero de 1980. Con fecha 1 de diciembre de 1984 causó alta en el RETA hasta el día 31 de diciembre de 1994. Nuevamente el día 1 de diciembre de 1995 causó alta en el mismo Régimen de la Seguridad Social, habiendo permanecido de alta hasta el día 31 de marzo de 2007, fecha en la que causó baja voluntaria.

La sociedad demandada ha venido retribuyendo al actor los servicios profesionales prestados por éste en concepto de nóminas mensuales.

(doc. nº 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15 y 16 actor; y doc. nº 2 a 9 y 16 a 19 del expediente administrativo; hechos no controvertidos).

SEGUNDO.- El trabajador solicitó en fecha 16 de mayo de 2011 la prestación contributiva por desempleo, la cual fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE en adelante) de fecha 16 de mayo de 2011, con derecho al percibo de 55,98 euros diarios durante el periodo de tiempo inicialmente reconocido desde el 1 de abril de 2011 al 30 de marzo de 2012 (doc. nº 1 expediente administrativo).

El día 19 de julio de 2011 por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se redacta un acta de infracción por la cual propone la imposición de una sanción al actor consistente en la 'Extinción de prestación o subsidio por desempleo desde 01/04/2011 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

Evacuado traslado del acta de infracción al SPEE se dictó resolución por este Organismo Público de fecha 13 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se acordó 'Confirmar la sanción propuesta en el acta de extinción de la prestación por desempleo o subsidio por desempleo desde el 01/04/2011 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas'.

Con carácter previo, el SPEE dio audiencia a la parte actora, que presentó escrito de alegaciones en fecha 11 de agosto de 2011. Por la Inspección de Trabajo se pasó a redactar informe ampliatorio el día 30 de noviembre de 2011 por el cual confirmaba el acta de infracción.

(doc. nº 2 a 9, 12 a 15, 16 a 19, 23 y 24 expediente administrativo).

TERCERO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 20 de enero de 2012, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Tarragona de 2 de marzo de 2012 desestimando la reclamación administrativa previa.

Por resolución del SPEE de 3 de mayo de 2012 se comunicó al actor el cobro indebido de la prestación por desempleo por importe de 8.128,08 euros en relación a la baja por sanción impuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consistente en la extinción de la prestación.

(doc. nº 29 a 113, 119 y 122 expediente administrativo).

CUARTO.- Con fecha 14 de marzo de 2006 Don. Fructuoso y su hijo Mateo constituyeron la sociedad civil CUBIERTAS BEJARANO, S.C.P., cuyo domicilio social se fijó inicialmente en la calle Joaquín Rodrigo, nº 43, de la urbanización Mas Romeu de Calafell (Tarragona), cuya actividad social tenía por objeto la actividad de preparación y montaje de estructuras y cubiertas y cubriciones en edificaciones.

El día 31 de diciembre de 2007 el actor procedió a la venta del 50% de la propiedad de la sociedad civil, pasando su hijo Don. Mateo a ser titular del 99% y su esposa Dª. Antonia el 1%.

En fecha 15 de marzo de 2011 se estipuló el cambio de domicilio social, pasando a estar sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de la URBANIZACIÓN000 de Calafell (Tarragona), coincidiendo con el domicilio del hijo del actor.

En fecha 1 de enero de 2008, D. Fructuoso , actuando como legal representante de la sociedad, pasó a celebrar consigo mismo un contrato de trabajo de duración indefinida, con la categoría profesional de Oficial 1ª en el centro de trabajo ubicado en la calle Tomás Bretón, nº 5, de la urbanización Mas Romeu de Calafell (Tarragona), percibiendo una retribución según convenio colectivo.

El hijo del actor, el Sr. Jose Francisco sufrió un accidente de trabajo en fecha 2 de febrero de 2006, lo que motivó que quedara tetrapléjico.

(doc. nº 2 a 9 expediente administrativo)

QUINTO.- Por resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad (INSS en adelante) de fecha 31 de enero de 2012 se acordó reconocer al actor el derecho a la pensión de jubilación con fecha de efectos del día 24 de enero de 2012, con el derecho al percibo del importe de 866,59 euros (doc. nº 130 expediente administrativo).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se articula el recurso por la representación de Fructuoso sobre la base de tres motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende la nulidad de la sentencia por haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva; en el segundo motivo articulado al amparo de la letra b) se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el tercero, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , que articula la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación del SERVICIO PÚBLICO ESTATAL DE EMPLEO.

El debate consiste en determinar si ha existido o no fraude de ley, y por tanto con evidencia para obtener la prestación de desempleo entre el demandante y la empresa para la que presta servicios, que resulta ser propiedad al 100% de su esposa e hijo, y que además el mismo fundó en su día. La sentencia entiende que ha existido fraude de ley y el recurso pretende lo contrario.

En el primer motivo se denuncia, al amparo de la letra a), la actuación del Magistrado de instancia que ha admitido como prueba un número considerable de los documentos aportados por la recurrente en el acto de la vista del juicio oral; se razona que el juzgador ha rechazado con poca reflexión documentos que son importantes para la parte. Es relevante señalar que la parte ahora recurrente hizo constar su protesta en el acto del juicio oral, y así consta en la correspondiente acta.

Entendemos que ciertamente la negativa a admitir una parte importante de la prueba documental propuesta no es usual y desde luego puede ser vulneradora de los derechos de la parte a quien se le rechaza la prueba. Sin embargo no debemos olvidar que la ley exige que para anular una sentencia debe haberse producido indefensión a la parte y ciertamente no acabamos de ver tal circunstancia.

Si analizamos los documentos rechazados, el número seis y el siete resultan ser talonarios de empresa, con los que se pretende demostrar que esta entregaba talones bancarios para abonar el salario: pero resulta que aquí no se discute si se abonaba o no el salario, sino si la relación laboral por cuenta ajena era en fraude de ley por connivencia entre el trabajador ahora recurrente y la empresa para la que supuestamente prestaba sus servicios, que resulta ser su propia empresa familiar. Los documentos 17 al 33 resultan ser (según el estado aportado por la propia parte recurrente) informes médicos, o de salud, y certificados de haber asistido el recurrente a actividades formativas: no acabamos de ver como dichos documentos pueden ayudar a entender si la relación laboral era o no en fraude de ley, pues aún cuando sin duda acreditan que a lo largo del tiempo que supuestamente ha estado contratado por la empresa ha realizado múltiples actividades, se ha sometido a reconocimientos médicos, y ha asistido a cursos de formación, tampoco pueden ser determinantes de la resolución sobre si ha existido o no connivencia; por fin lo restante documentos se refieren a contratos con otros trabajadores, la minusvalía de un hijo del recurrente, más informes médicos y documentos sobre prevención de riesgos. No acabamos de ver como la no incorporación de dicho documentos pueden ser trascendentes para la resolución del proceso.

Quizá otros Magistrados habrían aceptado estos documentos, pero quien ejerce la función jurisdiccional es libre en cada momento para tomar decisiones como la que se discute, y su único límite está en que no produzcan indefensión para la resolución del supuesto concreto en debate. Entendemos que no concurre aquí la cita indefensión y ello nos lleva a desestimar este motivo.

SEGUNDO.-En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que

propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal 'ad quem' está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas. En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece

En primer lugar se propone la modificación del cuarto párrafo del hecho declarado probado cuarto para que tenga la siguiente redacción:

'En fecha 1 de enero de 2008 se suscribió contrato entre la sociedad y D. Fructuoso , con la categoría profesional de oficial 1ª en el centro de trabajo ubicado en la calle Joaquin Rodrigo nº 43 de Calafell (Tarragona), percibiendo una retribución según convenio colectivo.'

La tesis en la que se sustenta la propuesta es la de que la gestoría cometió un error, cuando incluye su nombre como representante legal de la empresa al mismo tipo de cómo trabajador. La justificación podría tener sentido, pero no acabamos de entender cómo durante cuatro años no ha habido ocasión de que se corrigiera dicho error, y es ahora, cuando la sentencia extraer de dicho documento conclusiones adversas para la parte, el momento en el que se cuestiona el mismo: pero tampoco se ha practicado prueba alguna para demostrar que la elaboración de dicho documento fue un error 'de la gestoría'. Se rechaza la pretensión de modificar este hecho declarado probado.

Se pretende después que se añada un nuevo hecho declarado probado con el siguiente contenido: 'El actor ha estado prestando servicios para la empresa CUBIERTAS BEJARANO SCP, en la obra contratada el 9 de septiembre de 2009 por la UTE GORG para el tramo de la línea 9 del Metro de Barcelona'. Tampoco podemos acceder pues aún cuando existen documentos (folio 121 y 122) en los que se muestra un casco (de protección) de obra con el nombre del recurrente y la referencia de la UTE GORG, ello aún cuando pudiera llevarnos a aceptar que ha trabajado en dicha obra, tampoco es determinante para establecer si ha existido o no relación laboral por cuenta ajena, que en definitiva es la cuestión en debate. Y si la propuesta es intrascendente no podemos aceptar la misma.

Se desestima el primer motivo de recurso. Conviene señalar en este punto que la parte reprocha al Juzgador que no admitiera el contrato de la empresa supuestamente empleadora con dicha UTE. Pero, como ya hemos razonado arriba, tampoco la incorporación de dicho contrato resolvería el debate; razón por la que insistimos en que no produce indefensión.

TERCERO.-En el motivo articulado al amparo de la letra c), se viene a denunciar la violación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 26.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social. Se alega en el recurso que ha existido relación laboral y que en ningún caso habido connivencia entre el recurrente y la empresa familiar para la que trabajaba, aún cuando así lo dirá la Inspección de Trabajo. La cuestión es que nos encontramos con que el recurrente había constituido una empresa, o mejor una Sociedad Civil Particular, de la que era propietario al 100% junto con su esposa (ignoramos el régimen matrimonial de bienes), transmite la propiedad a uno de sus hijos, firma el mismo un contrato en representación de dicha sociedad, auto contratándose en la práctica, y es despedido tres días después de haber cumplido los 63 años (fecha de nacimiento NUM003 -48, jubilación en el 1 de abril de 2011) mediante carta de despido objetivo que no es impugnada. De lo anterior el Juzgador (como también había concluido la Inspección de Trabajo) concluye que ha existido connivencia y fraude de ley con la intención de obtener prestación de desempleo para alcanzar la edad de jubilación a los 64 años. En base a ello ha aplicado una presunción judicial en los términos que le autoriza el artículo 386.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (' presunciones judiciales: A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción'), desestima la demanda y confirma la resolución de la Entidad Gestora.

Y llegados a este punto debemos preguntarnos si nos encontramos pues ante un posible caso de fraude de ley, y se trata de analizar si la conclusión es o no ajustada a derecho.

Dispone el artículo 6.4 del Código Civil , que ' los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Supremo proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse la existencia del fraude de ley mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencia del Tribunal Supremo 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la praesumptio hominis del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados... y el que se trata de deducir... hay un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (así lo hemos establecido en nuestra sentencia de 23 de mayo de 2.013 ).

La doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia - tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre- 1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 ). Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31- mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial.

Ahora bien también ha señalado la jurisprudencia que el fraude de ley puede probarse mediante la prueba de presunciones, si bien esta figura debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los primeros no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' (antigua redacción del art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos; de forma que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 386.1 LEC ). Así la jurisprudencia ha recordado ( STS, sala 4ª 23-11-89 ) 'el uso rigorista que ha de hacerse, en todo caso, de la prueba de presunciones. En este sentido, no debe olvidarse que dicho instrumento probatorio exige, en primer término, la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y, en segundo término, un enlace lógico, preciso y, cumplidamente, justificado entre ese hecho causante del perjuicio resarcible y la conducta o actuación - profesional, en este supuesto- de la persona a la que se atribuye la causación del evento dañoso'.

En definitiva se trata de distinguir entre la prueba de presunciones y las meras suposiciones, de forma que es necesario un enlace 'preciso y directo' entre los hechos base y el hecho consecuencia, tal como exige el actual art. 386.1 LEC al establecer que 'a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha delimitado los requisitos para la impugnación de tal prueba al establecer que 'ha de tenerse presente que la doctrina jurisprudencial solo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 , entre las más recientes).

Consecuentemente, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del 'factum' obtenido por vía indirecta por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( Sentencias de 6 de febrero de 1995 , 20 de diciembre de 1996 , 4 de febrero , 25 de mayo y 21 de noviembre de 1998 , 1 de julio de 1999 y 10 de abril de 2000 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente (TS, Sala 1ª 3/10/2006).

Según la STS Sala 1ª 25/5/1998 'lo que ha sido matizado, conforme ya se ha dicho, en el sentido de que la deducción entre alternativas equívocas no permite utilizar la prueba, al faltar la consecuencia obtenida conforme a las reglas del criterio humano, o al faltar el 'enlace preciso y directo' que en la actualidad exige la ley. Entre el enlace unívoco y el equívoco existen ordinariamente diversas posibilidades de deducción razonable, de forma que aunque una sea la más probable según las reglas del criterio humano, con un grado de probabilidad diferente en cada caso, no puede excluirse en muchos supuestos la imposibilidad de una conclusión alternativa. De modo que, en definitiva, esta posibilidad más o menos teórica de una alternativa, conforme a la jurisprudencia citada, no impide la utilización de la prueba de presunciones, siempre que exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, adoptadas del ámbito de la experiencia común, aunque no pueda excluirse en el ámbito puramente lógico una alternativa. Lo que se traduce en que no ha de modificarse el criterio adoptado por el órgano de instancia si la conclusión adoptada no es 'totalmente errónea, irrazonable y contraria a la lógica y buen criterio'.

Y si aplicamos dicha doctrina al caso presente, habremos de concluir que el magistrado alcanza unas conclusiones lógicas y razonables, que serían asumidas por una gran parte de nuestra sociedad, con otras palabras por un ciudadano medio, y lo que la parte pretende es tan sólo sustituir su conclusión que lógicamente también podría ser admisible pero que no deja de ser parcial e interesada. El razonamiento de la sentencia es lógico y la deducción que realiza la presunción judicial es plenamente aceptable.

Lo expuesto nos lleva a desestimar el motivo y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

Fallo

Que debemos desestimar, como lo hacemos, el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona en autos 351/2012, y en su consecuencia confirmamos dicha sentencia en todos sus extremos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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