Sentencia Social Nº 637/2...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 637/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 642/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 637/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100673

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000642/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00637/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013548, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000642 /2006-H

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Rogelio

Recurrido/s: Bartolomé

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID de DEMANDA 0000331

/2005 DEMANDA 0000331 /2005

Sentencia número: 637/06-H

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 0000642 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO RUBIO REGADERA, en nombre y representación de Rogelio , contra la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 026 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000331 /2005, seguidos a instancia de Bartolomé frente a Rogelio , parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Bartolomé , prestó servicios para el demandado D. Rogelio con antigüedad de 1 de abril de 2003, categoría profesional de Peón y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.127,08 euros.

SEGUNDO.- El demandado domiciliado en Collado Mediano ejerce su actividad como autónomo en el sector de la Construcción, realizando reformas en negocios y viviendas, fundamentalmente de la población en la que reside.

TERCERO.- Con fecha 02-08-04 el demandado causó baja médica, con el diagnóstico de Tuberculosis Pulmonar, siendo dado de alta médica el 26-10-04.

CUARTO.- El demandante, por su parte, causó baja médica el 08-02-05, siendo hospitalizado, con el diagnóstico de Tuberculosis Pleural, emitiéndose el alta hospitalaria el 25-02- 05.

QUINTO.- El día 03-03-05, al incorporarse al trabajo no le fue permitido.

SEXTO.- Con fecha 09-03-05 el demandante remitió telegrama al demandado, que fue recibido por este en ese mismo día, solicitando confirmación por escrito del despido verbal del día 3 de marzo.

SÉPTIMO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de sin avenencia, en virtud de demanda formulada el día 21-03-05, celebrándose el acto el 07-04-05, teniendo entrada la demanda en estos juzgados el siguiente día 8 de abril.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por D. Bartolomé frente a D. Rogelio y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el 03-03-05, y condeno en consecuencia al demandado a que, a su elección, que deberá manifestar ante estos juzgados en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, lo readmita de forma inmediata en su mismo puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.249,62 euros) entendiendo que de no optar en dicho plazo procederá la readmisión y condenándole en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 03-03-05, a razón de MIL CIENTO VEINTISIETE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (1.127,08 euros) brutos mensuales prorrateados.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha cuatro de mayo de dos mil seis , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciocho de julio de dos mil seis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal del empleador D. Rogelio , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad del postulado documento que se acompaña a su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, y que consiste en una fotocopia de la declaración del trabajador, prestada en calidad de querellante en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 530/2005, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba.

El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabra Recurso de Súplica.

Pues bien, la pretensión de la representación procesal del empleador D. Rogelio , ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, no ha aportado con su escrito de Recurso, ningún documento de los comprendidos en el actual artículo 270 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , de Enjuiciamiento Civil, ni en fin, la forma de presentación de la declaración del trabajador, prestada en calidad de querellante en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 530/2005, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal del empleador D. Rogelio , en el que se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 80.1.c), 85.1 y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "si tanto en la demanda de Conciliación como en la propia Demanda ante el Juzgado de lo Social, se sitúan los hechos en el año 2004, sin aportar ningún documento ni dato alguno del que se pueda desprender un error mecanográfico, y al modificar dicha fecha en la vista, entendemos que infringe claramente los artículos reseñados, pues estando esta parte convencida de la caducidad de la acción, no se consideraba necesario abundar en otras pruebas y testigos que acreditaran las relaciones existentes, de tal forma que la admisión sin mas de su modificación, evidentemente causa un grave perjuicio a mi representado, más aún viendo el resultado de la sentencia."

La finalidad de la Papeleta de Conciliación no es otra que posibilitar la mejor defensa de los intereses de las partes y evitar el proceso, al permitir a la empleadora el previo conocimiento de las pretensiones de sus trabajadores, para darles satisfacción, cuando las estimara fundadas, eludiendo así innecesarios litigios (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1986 ). El privilegio que supone, por razón de dicha finalidad, no perjudica el libre acceso jurisdiccional que consagra el artículo 24 de la Constitución , pues, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 21/1986, de 14 de febrero, y nº 60/1989, de 16 de marzo ) dicho privilegio, siempre que no se interprete el precepto que lo consagra en términos excesivamente formalistas, viene a cumplir unos objetivos -los ya expuestos- que han de ser considerados "razonables e incluso beneficiosos para el desenvolvimiento de los mecanismos jurisdiccionales en su conjunto".

Con la Papeleta de Conciliación, que a mayor abundamiento, no consta aportada en las actuaciones, quedan atendidas las finalidades antes mencionadas, sin que proceda apreciar en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, que la demanda contuviera variación relevante con respecto a aquélla, y sin que la existencia de un error material en la determinación de las fechas contenidas en los Hechos Segundo y Tercero de la demanda, subsanado en el Acto de Juicio, que no ha impedido a la parte recurrente la identificación de la pretensión por despido verbal contenida en la demanda rectora de las presentes actuaciones, y en el telegrama remitido a la empleadora con fecha 09/03/05, en el que el trabajador solicitaba la confirmación por escrito del despido verbal del día 03/03/05 (Hecho Probado Sexto), por lo que no cabe hablar de infracción de normas o garantías del procedimiento, generadoras de indefensión, que deban comportar la nulidad pretendida al amparo del artículo 191, apartado a) del RDL 2/1995, de 7 de abril.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , se estructura a su vez en cuatro pretensiones.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Primero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "El actor D. Bartolomé prestó sus servicios de forma esporádica en mayo de 2003 y junio de 2003, y algunos días de 2004, sin concretar, con la categoría profesional de Peón, siendo retribuido durante los días laborales que prestó sus servicios con 50 € diarios.", citando en apoyo de su pretensión revisora la inhábil a estos efectos, prueba testifical, lo que determina, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones complementarias, sus desestimación.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Tercero, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Como consecuencia de la tuberculosis padecida por D. Rogelio , éste estuvo hospitalizado hasta el 26 de octubre de 2004 y sin realizar trabajo alguno directa o indirectamente.", citando en apoyo de su pretensión revisora la inhábil declaración en interrogatorio del empleador D. Rogelio , lo que determina, al igual que en el motivo que antecede, su desestimación.

Se interesa la supresión del Hecho Probado Quinto, citando en apoyo de su pretensión la inhábil declaración del trabajador, prestada en calidad de querellante en las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado nº 530/2005, que se siguen ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Collado Villalba, y que determina, al igual que en los motivos que anteceden, su desestimación.

En cualquier caso, se pretende por la representación procesal recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico del contenido del Hecho Probado Quinto cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea notablemente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, y que para que pueda proceder en Suplicación la modificación de hechos probados, no es suficiente en absoluto la alegación de que no hay prueba en tal sentido, pues según reiterado criterio jurisprudencial la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Se interesa la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone un texto alternativo del siguiente tenor literal, "Con fecha 09/03/05 el demandante remitió telegrama al demandado que fue recibido por su esposa el día 10/03/05, en el que se solicitaba que en caso de no aclarar su situación se considerará que se ratifica en el despido efectuado el pasado día 3 de marzo, y ello en virtud de los documentos aportados por dicho demandado donde constan tales extremos.", no se cita ningún documento en apoyo de su pretensión, no obstante lo cual, habrá de entenderse que apoya su pretensión revisora en el telegrama y en el aviso de servicio obrantes a los folios 46 y 47 de las actuaciones, de los que no se infiere, de forma contundente e incuestionable, la existencia de error alguno del juzgador de instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El tercero, al amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 1214 del Código Civil (expresamente derogado por la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil), de los artículos 8 y 59 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "como se desprende de todos los hechos de la demanda, si contamos a partir del año 2004, como se dice en la misma el fin de la relación laboral, la acción estaría caducada; y lo mismo ocurre si lo hacemos desde febrero de 2005 como manifiesta en su declaración con motivo de la querella el actor."

Habida cuenta la naturaleza de orden público procesal del instituto de la caducidad, esta Sala, incluso de oficio, habría de poner de manifiesto, la existencia de cualquier error en el cómputo de plazos efectuado por el Juzgador de Instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3 del RDL 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 103 del RDL 2/1995, de 7 de abril , el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

A su vez el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su nueva redacción otorgada por el artículo 29 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 309/2003 , de 26 diciembre), establece que son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.

En virtud de las disposiciones legales trascritas, y efectuándose el cómputo de los plazos en las presentes actuaciones, se ha de concluir por la Sala, que no esta caducada la acción de despido ejercitada por el actor recurrido contra su empleador D. Rogelio , por cuanto sí el despido frente al que se alza la recurrente, se comunicó con fecha 03/03/05 (Hecho Probado Quinto), y la Papeleta de Conciliación se presentó el día 21/03/05 (Hecho Probado Séptimo y folio 11), cuando habían trascurrido 12 días, habiéndose celebrado el acto conciliatorio con fecha 07/04/05 (Hecho Probado Séptimo y folio 11), y presentado la demanda rectora de las presentes actuaciones el 08/04/05 (folios 2 a 4), sin dejar transcurrir ningún día, es obvio, que el plazo para ejercitar la acción de despido no había expirado, y ello sin necesidad de tener en cuenta la habilitación establecida en el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de escritos de término.

En relación con la censura jurídica esgrimida por la representación procesal del empleador D. Rogelio , en cuanto al tiempo y la forma en que fueron prestados los servicios por el actor, y al no haber prosperado sus precedentes dirigidos a la revisión fáctica, ésta se ve en consecuencia y necesariamente abocada al fracaso, pues deben prevalecer las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de haber prestado el trabajador sus servicios como peón para el empleador D. Rogelio , desde el 01/04/03 (Hecho Probado Primero), hasta la fecha de su despido verbal, efectivamente acaecido con fecha 03/03/05 (Hecho Probado Quinto).

No ajustándose el despido efectivamente acaecido con fecha 03/03/05, a los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , éste ha de ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del citado texto legal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando al empleador D. Rogelio , al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000064206 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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