Última revisión
19/11/2008
Sentencia Social Nº 637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 615/2008 de 19 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 637/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100692
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00637/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100686, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000615 /2008
Materia: OTROS DCHOS. LABORALES
Recurrente/s:
Recurrido/s: ULTRACONGELADOS ANTARTIDA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000364 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 615/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 637/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 615/2008 interpuesto por DON Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 364/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra ULTRACONGELADOS ANTARTIDA S.A., en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2008 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Octavio contra Ultracongelados Antártida SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Don Octavio , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con categoría de director financiero desde el 2/8/1999 hasta el 31/3/2007, en que causó baja voluntaria. SEGUNDO.- El 15/10/2003 se remitió a un empleado llamado Jorge (se desconoce si es el actor) un correo electrónico para que éste lo pasase a Don Benjamín , director general y consejero delegado de la empresa, que contenía un borrador de una carta dirigida a tercera persona en la que, entre otras cosas, se indica lo siguiente: "El motivo de mi carta es poder solucionar el tema de los bonus de forma definitiva"..."Los bonus al personal que autorizase para el 2.002 fueron de 247.016 ?, para este tema te propongo fijar una cantidad de 250.000 ? que repartiré utilizando criterios de producción y rendimiento. Esta cifra sería fija y solo se repartiría si mantenemos los resultados de las proyecciones por encima de las previsiones estimadas en la venta o 2.500.000 ? de beneficio antes de impuestos". TERCERO.- En 2006 el actor ha percibido un bonus de 20.867,14 ? correspondiente al ejercicio 2005. En 2005 percibió un bonus de 19.520,87 ? correspondiente al ejercicio 2004. En 2004 percibió un bonus de 19.520,87 ? correspondiente al ejercicio 2003. CUARTO.- En el ejercicio 2006 la empresa obtuvo unos beneficios antes de impuestos de 3.195.941,65 ?, en el de 2005 de 4.511.456,66 ?, en el de 2004 4.606.848,34 ? y en el de 2003 de 4.408.880,62 ?. QUINTO.- La empresa no discute adeudar al demandante las siguientes cantidades y conceptos: -salario base y plus convenio 06: 483,80 ? - salario base y plus convenio enero a marzo 07: 88,58 ?/mes -prorrata de pagas extras: 3.281,09 ? -vacaciones: 765,03 ? SEXTO.- Con fecha 19/6/2007 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 7/6/2007, que concluyó sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 28/4/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 2008 , Autos nº 364/08 , que fue aclarada por Auto de fecha 9 de octubre de 2008 , que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Octavio contra la mercantil Ultracongelados Antártida SA . Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador alegando infracción de las garantías de procedimiento , asi como la indebida aplicación de derecho sustantivo.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de normas de procedimiento , se solicita la nulidad de la sentencia en virtud de lo dispuesto en el articulo 24 de la Constitución Española en relación con el articulo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Labora . Alegando que la Sentencia recurrida adolece de incongruencia omisiva , ya que en su fallo no hace referencia a todas las pretensiones solicitadas y debatidas por las partes. Pues la empresa demandada ha reconocido la deuda de todas las cantidades solicitadas excepto el bonus ( Hecho Probado Quinto ) , y el juzgador de instancia no hace expresa condena al pago de las mismas , " absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda", lo que produce una evidente indefensión a las partes.
Para resolver tal motivo del recurso debemos de tener en cuenta que si bien es cierto que la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2008 , desestima la demanda formulada por D. Octavio y absuelve a la empresa demandada se dicta Auto de aclaración de sentencia con fecha 9 de octubre de 2008 , aclarando la misma y ello en base a que se había cometido un error material en la redacción del Fallo , puesto que habiéndose recogido en el Hecho Probado Quinto el reconocimiento por parte de la empresa de ciertas cantidades en el Fallo se absuelve completamente a la empresa. Asi en la Parte Dispositiva del Auto se señala " Se rectifica el error material de la sentencia recaída en los presentes autos en los términos que se indican a continuación :"
- en el Fundamento de Derecho , 2º, in fine, donde dice" en cuanto. Procede, en virtud de lo expuesto, la desestimación de la demanda",, deberá decir".Procede , en virtud de lo expuesto, la desestimación de la demanda en lo relativo al bonus reclamado, sin devengo de intereses moratorios al estimarse la misma parcialmente".
- En el Fallo, donde dice :" Que desestimando la excepción de cosa juzgada y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio Contra Ultracongelados Antártida SA, debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda .
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrá interponerse Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito ante este juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación", deberá decir:
" Que desestimo la excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por D. Octavio contra Ultracongelados Antártida S.A. debo de condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 4.618,50 ?........................."
Con carácter previo debemos de señalar que el Auto de Aclaración lo ha sido al amparo de los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el también art 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que ninguna de las partes hubiera alegado nada en contra , es mas la representación de la empresa que en principio debemos de suponer es a quien le perjudica manifiesta su conformidad con el mismo.
Es cierto que de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 y correlativamente 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora; y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: "... Desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva (Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )"».
En el presente supuesto no ha existido tal incongruencia pues tal y como anteriormente hemos señalado en el Auto de Aclaración de Sentencia se recoge el reconocimiento efectuado por la empresa Hecho Probado Quinto de la Sentencia y también se pronuncia en cuanto a los intereses reclamados, que son desestimados puesto que la pretensión de la parte actora no ha sido estimada en su integridad, no siendo además la cantidad liquida y exigible desde el momento que esta sujeta a controversia jurídica.
Por lo tanto el motivo del recurso debe de ser desestimado
TERCERO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que por la sentencia de instancia se ha infringido lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y ello porque habiéndose producido un reconocimiento de deuda , Hecho Probado Quinto de la Sentencia recurrida, en el Fallo de la misma no se recoge y se absuelve a la empresa. Tal motivo del recurso debe de ser desestimado , ello teniendo en cuenta y partiendo de lo ya razonado en el Fundamento de Derecho anterior, puesto que en el Auto de Aclaración de Sentencia se estima parcialmente la demanda por la cuantía que la empresa reconoce adeudar al trabajador y que asciende a 4618,50 ? asi como que no procede los intereses reclamados al no estimarse íntegramente la demanda . En consecuencia y sin perjuicio de lo que mas adelante señalaremos en cuanto a si el trabajador tiene o no derecho al total de la cantidad reclamada es evidente que este motivo del recurso tal y como ha sido planteado debe de ser desestimada .
CUARTO.- Con igual aparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el articulo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues entiende que se ha aplicado indebidamente la excepción de cosa juzgada . Debemos de recordar entre otras la STS Sala IV "...El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1 ). Como señalaban nuestras sentencias de 29-5-95 (rec 2820/94) EDJ 1995/3429 , 23-10-95 (rec. 627/95) EDJ 1995/5920 y 17-12-98 (rec. 4877/97) EDJ 1998/33438 para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso "actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado"; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo "como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".
La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero "vincula al tribunal del proceso posterior"( art. 222.1 y 421.1 LEC EDL 2000/1977463 q) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior (ss. de 23-10-95, rec. 627/95 EDJ 1995/5920 ; y de 14-10-99, rec 4853/98 EDJ 1999/43953 ). O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.
Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado (sentencias de 30-4-94 (rec. 2096/93) EDJ 1994/3849 , 29-9-94 rec. (rec. 2069/93) EDJ 1994/8368 , 29-5-95 (rec. 2820/94) EDJ 1995/3429 , 23-10-95 (rec. 627/95) EDJ 1995/5920 , 27-1-98 (rec. 1956/97) EDJ 1998/1457 , 17-12-98 (rec. 4877/1997) EDJ 1998/33438 , 29-3-99 (rec. 1286/98) EDJ 1999/9107 , 8-2-00 (rec. 2208/99) EDJ 2000/5291 , 13-10-00 (rec. 79/00) EDJ 2000/33447 y 6-3-02, (rec. 1367/01) EDJ 2002/10269 entre otras ). Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada "en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior" (s. de 29-5-1995 , ya citada). "
Dicho lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado por un motivo evidente y es que el Magistrado de instancia desestima la excepción de cosa juzgada al no existir identidad de partes , Fundamento de Derecho Segundo , y en el Fallo de la Sentencia expresamente desestima tal excepción. Distinto es que por Magistrado de instancia para no estimar íntegramente la pretensión de la parte actora se apoye en la argumentación esgrimida por esta Sala de lo Social en Sentencias de fecha 30-10-2007 Rec nº 670/07, 29-1-2008 Rec 800/07; 24 -1-2008 Rec 795/07 . Sentencias todas ellas en las cuales se planteaba sustancialmente lo discutido en esta litis , bien es cierto que referido a otros trabajadores, esto es si tenían o no derecho a percibir el bonus de producción reclamado y ello en base a una condición mas beneficiosa adquirida . Que por el Magistrado de instancia se siga el parecer de la Sala para estimar o desestimar la demanda no quiere ello decir que se aplique la excepción de cosa juzgada.
Por todo lo cual también este motivo del recurso debe e ser desestimado.
QUINTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores al entender que el trabajador tiene derecho al percibo de la cantidad reclamada en concepto de bonus de producción al ser un derecho que tiene reconocido por la empresa. Por el Magistrado de instancia se mantiene en la sentencia recurrida , que siendo el único elemento de controversia si el actor ha devengado tal bonus en el año 2006 y abonable en el 2007 , el trabajador no ha probado que tenga derecho a su percibo pues en todo caso y aún partiendo del mas que discutible valor probatorio del doc 464 este se referiría al ejercicio 2003 no al ejercicio de 2006 y que no estamos ante una condición mas beneficiosa que se hubiera incorporado al nexo contractual.
Como antes hemos señalado sobre pretensiones similares a la aquí planteada ya se ha pronunciado esta Sala. Para determinar si en esta caso en concreto el actor tiene o no derecho a que se le abone el bonus reclamado debemos de partir de los hechos declarados probados que no han sido impugnados . En materia de interpretación de las "condiciones más beneficiosas" se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones, así en Sentencia de 29 de marzo de 2000 EDJ 2000/3440 , donde señalaba que "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa, es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un pacto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho. Exigiéndose que se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a los trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales que regulan la relación contractual del trabajo". Añadiendo que "es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva, el principio de intangilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas". De forma que dicha condición "pervive mientras las partes no acuerden otra cosa, o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o convencional-, más favorable que modifique el estado anterior en materia homogénea "
En el presente supuesto es preciso, a efectos de valorar cuál haya de ser su naturaleza jurídica, determinar cuál haya de ser el origen de dicho concepto retributivo. En el caso de autos, no aparece mencionado en el convenio por el que se rige la relación laboral de la trabajadora el citado "bonus", no aparece incluido en cláusula alguna de su contrato de trabajo , y como consecuencia de un borrador de una carta dirigida por un tercero. De la doctrina citada se desprende que, para la existencia de una condición más beneficiosa, no basta solo con el hecho de que la conducta del empleador se haya mantenido durante un periodo más o menos largo de tiempo, sino que es preciso que esta actuación persistente descubra su voluntad de introducir un beneficio que incremente lo previsto en la Ley o en el convenio, por lo que sólo cabe admitir que existe una condición más beneficiosa, cuando se pruebe la clara voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o derecho que supere las fuentes legales o convencionales, de forma tal que las circunstancias concurrentes permitan deducir sin ningún margen de duda esta intencionalidad, lo que no sucede cuando el beneficio en cuestión se hubiere venido reconociendo por error de hecho o de derecho, o bien a modo de mera y simple liberalidad empresarial ajena a cualquier real y efectiva voluntad para su concesión.
Asimismo de la sentencia dictada por esta Sala en recurso de suplicación nº 670/07 , respecto a otra trabajadora, en procedimiento sobre despido, de dicha sentencia debemos destacar: " En síntesis, entiende-la actora- que al salario diario reconocido por la empresa en el acto de conciliación y ascendente a la cantidad de 120,72 euros/diarios, habrá que añadirse la cantidad correspondiente en concepto de "bonus", que la trabajadora ha venido percibiendo desde 2004 en adelante y que ascendía durante los tres últimos años a 12.020,24 euros brutos. Por lo cual, la única cuestión objeto de discusión en este procedimiento es la naturaleza jurídica del denominado "bonus" y, si en este caso, procede el pago del mismo, o no, a favor de la actora...La cantidad que en concepto de bonus pretende la actora sea incluida en el salario a percibir por razón de su despido, no venía fijada en su favor a partir de una cláusula concreta de su contrato de trabajo...Por lo que el pago de dicha cantidad a la actora durante toda este tiempo que medió entre 2004 a 2006, nació de una voluntad graciable de la empresa y originada por la concurrencia de una serie de condiciones conjuntas, esto es, la presencia de beneficios por encima del límite fijado y un rendimiento y productividad más que adecuado en el personal de la empresa...No se devenga-el bonus- automáticamente, sino que, por el contrario ha de acreditarse el presupuesto fáctico necesario para su percepción, que no es otro que la consecución de objetivos"
En el supuesto enjuiciado , en contra de lo alegado por la parte recurrente no se ha probado ningún hecho distinto a los ya tenidos en cuenta por esta misma Sala para desestimar la misma o similar pretensión de otros trabajadores , también de la empresa demanda y en las sentencias antes referenciadas. Asi el Doc 464 no se esta refiriendo para nada que el bonus discutido se pague en años sucesivos, las previsiones de venta alli reflejados son para el año 2003 , ni que exista una voluntad empresarial de continuar abonando el mismo de forma automática todos lo años de tal manera que tal derecho hubiera pasado a formar parte del nexo contractual del trabajador. Es mas por el Magistrado de instancia se mantiene que no ha quedado probado ni por prueba documental ni por declaraciones de las partes que denote una voluntad empresarial del abono del bonus reclamado de forma permanente. En los años anteriores se ha abonado al trabajador un bonus en cuantías distintas, sin que se hubiera probado cual es la causa del mismo , si respondía a una voluntad permanente de obligarse el empleador por los resultados de la empresa o por compensar al trabajador por objetivos cumplidos , tampoco la fijación de objetivo para años posteriores ni que se seguiría abonado, es mas como antes se ha dicho han transcurrido mas de tres años desde que se fijaron unos objetivos. Si hubiera una voluntad de la empleador de obligarse todos los años se habría establecido o negociado unos objetivos y el bonus a percibir lo que no se ha hecho.
Es por ello que entendemos que no estamos ante una condición mas beneficiosa ni un derecho del trabajador al percibo del bonus reclamado . Al haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Octavio , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 1 de Septiembre de 2008 en autos número 364/2008 seguidos a instancia del recurrente, contra ULTRACONGELADOS ANTARTIDA S.A., en reclamación sobre Ordinario, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
