Sentencia Social Nº 637/2...re de 2008

Última revisión
13/10/2008

Sentencia Social Nº 637/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3583/2008 de 13 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 637/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100544

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003583/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00637/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3583/08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 284/08

RECURRENTE/S: Dª Almudena

RECURRIDO/S: ASOCIACION DE EDUCADORES LAS ALAMEDILLAS

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a trece de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 637

En el recurso de suplicación nº 3583/08 interpuesto por el Letrado EDUARDO COHEN TORRES en nombre y representación de Dª Almudena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 17 DE ABRIL DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 284/08 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Almudena contra, ASOCIACION DE EDUCADORES LAS ALAMEDILLAS en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 17 DE ABRIL DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Almudena contra la Entidad ASOCIACION DE EDUCADORES LAS ALAMEDILLAS, declaro la procedencia del despido de la actora llevado a cabo en fecha 18.01.08, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados por el actor en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Almudena ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y dependencia de la Entidad demandada, con antigüedad del 18-4-02, con la categoría profesional de Educadora Social y percibiendo un salario mensual bruto de 1.611,80 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO.- El día 18-1-08 la empresa ha notificado a la actora carta en la que se le comunica el despido disciplinario tras la valoración de los expedientes disciplinarios instruidos en los términos que constan en el documento que se adjunta por la parte actora junto con su escrito de demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En dicha carta se imputan a la actora hechos considerados como faltas muy graves y que se concretan por un lado en el hecho de que en una reunión de 30 de Octubre del 2007 en la que estaban presentes la Orientadora y Jefa de Estudios del Instituto terrera Oria, reveló una información sensible sobre un alumno del centro, menor de edad; que dicha información versaba sobre la supuesta actuación del menor consistente en haber forzado unas relaciones sexuales no consentidas con una menor y que posteriormente se ha podido comprobar que no eran ciertas las sospechas existentes hacia el menor; señalando que de esa actuación tuvieron conocimiento e1 día 6 de noviembre. Además se le imputa que el día 13 de noviembre en presencia de otros Educadores compañeros de la actora, en el Centro de Servicios Sociales de Fuencarral, sin provocación previa procedió a realizar a tales compañeros "cortes de manga" con el dedo corazón extendido hacia ellos y que incluso repitió ese gesto por la espalda a una trabajadora social del centro. Se indica finalmente que tales hechos suponen la vulneración de las obligaciones básicas como son el deber de guardar secreto respecto de los datos que se tienen conocimiento como consecuencia de la actividad desarrollada así como el deber de respeto hacia sus compañeros y profesionales de otras entidades, indicando que además el primero de los hechos vulnera la normativa legal que protege el derecho al honor y ambas situaciones han producido además una absoluta pérdida de confianza.

Dicha carta de despido fue notificada al Comité de empresa.

CUARTO.- En fecha 27-12-07 la Entidad demandada decidió incoar expediente disciplinario a la actora por los hechos que se reflejan en el documento 7 de los aportados por laparte demandadacuyocontenidose da, por reproducido. En dicho escrito de incoación se indica que el día 6 de noviembre tuvieron conocimiento de la información que la actora transmitió a la Orientadora del IES Herrera Oria referente a la posible violación de un menor por parte de otro menor, en concreto en una reunión del 30 de Octubre, y al mismo tiempo se concede a la actora el plazo de cinco días para realizar alegaciones. Dicho escrito de incoación de expediente disciplinario fue notificado al Comité de Empresa el 27-12-07 y a la actora el día 2-1-08, y la actora realizó las alegaciones que se reflejan en el documento 6 de los aportados por la parte demandada. En su escrito la actora índica que se mantuvo la referida reunión del día 30 de Octubre con la Orientadora y jefe de Estudios del IES y que en dicha reunión expuso la problemática existente con el menor dada la gravedad aparente de los hechos, indicando que en ningún momento mencionó violación, que no consideró que la información era confidencial y que se limitó a obedecer una orden de una trabajadora social que era un acercamiento al menor en el Centro del que es alumno manteniendo coordinación con la orientadora y Jefa de estudios.

En fecha 2-1-OS la Entidad demandada notificó a la actora escrito de ampliación del expediente disciplinario a nuevos hechos de los que se había tenido conocimiento, en concreto hechos acaecidos e1 día 13 de noviembre en el centro de Servicios Sociales de Fuencarral, alegando que había realizado cortes de manga a varios compañeros suyos y a un trabajador social_ del centro. Tras conceder a la actora el plazo de cinco días para alegaciones habiendo notificado la ampliación del expediente al comité de empresa, la demandante contestó en los términos que constan en el documento 3 de los aportados por la parte demandada y que se da por reproducido, negando que exteriorizara gestos ofensivos a sus compañeros.

QUINTO.- Consta que por parte de una trabajadora social del Ayuntamiento se transmitió a la actora la necesidad de efectuar un acercamiento a un menor del IES de Herrera Oria pues al parecer el citado menor se estaba pensando integrarlo en las reuniones de una Asociación dedicada a agresores y víctimas de agresiones sexuales. El día 30-10-07 tuvo lugar una reunión en el IES de Herrera Oria entre el Jefe de Estudios del Centro el Jefe de Orientadores, la actora y otros Educadores sociales para coordinar entre todos ellos los acercamientos a menores que se estaban llevando a cabo en el centro. Antes de comenzar la reunión la actora comentó a otros compañeros suyos educadores sociales que iba a comentar la información que le había transmitido el trabajador social del Ayuntamiento sobre el menor del que ella se encargaba, y sus compañeros le indicaron que consideraban que esa información no debía revelarla en esa reunión pues no era el lugar idóneo para ello. Pese a ello la actora en la citada reunión y en presencia de las personas indicadas comentó la problemática existente con un menor al que estaba atendiendo indicando que el mismohabía forzado relaciones sexuales con otra menor. Dicha informacíon, no era necesario que fuera revelada para llevar a cabo las actuaciones de coordinación objeto de dicha reunión y de hecho por parte de las personas pertenecientes al IES no se llevó a cabo actuación alguna ni se planteó medida alguna en relación a esa informacíon transmitida, siendo la información y temas que se tratan en esa reunión confidenciales.

Tras esa reunión la actora comentó a la trabajadora social que en su día le había transmitido la información sobre el menor, que la había comentado en una reunión del IES y a la vista de ello la coordinadora de programas de atención social se puso en contacto con la Entidad demandada para aclarar lo sucedido.

SEXTO.- Consta que el día 13-11-07 estando el Centro de Servicios Sociales de Fuencarral tanto la actora como otros Educadores sociales compañeros suyos, la actora se dirigió a ellos realizando gestos de "cortes de manga", repitiendo tales por la espalda ante un Trabajador social del centro.

SEPTIMO.- Con arreglo al Código Deontológico del Educador Social, en concreto su artículo 7 , el mismo mantendrá siempre una rigurosa profesionalidad en el tratamiento de la informacíon debiendo preservar la confidencialidad, transmitir únicamente informacíon veraz y contrastada, y contando con conocimiento del sujeto, tutor o representante cuando tenga que transmitir la informacíon y si es posible con su consentimiento, todo ello tal y como se refleja en el documento 9 aportado por la parte demandada. El código deontológico que existía con anterioridad al indicado que se aporta como documento 9 , es el que se aporta por la parte demandada como documento 11 y que fue entregado a la actora al iniciar la relación laboral.

OCTAVO.- Los pliegos de prescripciones técnicas del contrato administrativo especial suscrito entre la Entidad demandada y el Ayuntamiento de Madrid para la prestación del servicio de Educación social en el municipio de Madrid son los que se aportan por la parte demandada como documentos 12 y 13 cuyo contenido se da aquí por reproducido.

NOVENO.- En Septiembre del 2007 la actora asistió al 5° Congreso Estatal de educadoras sociales en Toledo.

DECIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia que ha declarado la procedencia de su despido fundado en causas disciplinarias, exponiendo cuatro motivos al amparo del art. 191 c) de la LPL . Aduce en primer término infracción de los arts. 39.2 del I Convenio Colectivo de la Intervención Social de la Comunidad de Madrid, en relación con el párrafo segundo del art. 55.1 y del 55.2 del ET .

La norma convencional invocada exige la tramitación de expediente contradictorio previo para la imposición al trabajador de sanciones graves o muy graves mediante la comunicación a éste y a los representantes legales de los trabajadores de los cargos imputados para la formulación por el interesado de las alegaciones oportunas en los cinco días siguientes al de la comunicación escrita. No precisa el precepto de más requisitos formales que los indicados, habiendo cumplido la empresa-así se declara en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia de instancia-con la exigencia legal que le impone la tramitación del expediente, constando la comunicación de los cargos imputados, la notificación de los mismos al representante de los trabajadores, las alegaciones formuladas por la actora contra los cargos, así como la comunicación de nuevos hechos objeto de expediente disciplinario el 2-1-2008, seguida de la notificación a dicho representante y de las oportunas alegaciones de la demandante a las nuevas imputaciones.

No cabe declarar incumplimiento por la demandada de las formalidades necesarias previas para la decisión del despido por el hecho -denunciado en el motivo- de la inexistencia de instructor en el expediente disciplinario, sin que las garantías de defensa de la actora en este trámite previo hayan quedado mermadas por falta de contradicción. La norma convencional requiere la formulación de cargos o imputaciones al trabajador, contra las que éste puede, en el plazo de cinco días, exponer las alegaciones oportunas, así como la necesidad del conocimiento preceptivo de los hechos del expediente por los representantes legales de los trabajadores, y en este sentido, el nombramiento de un instructor no constituye requisito precisado por la norma. La cuestión además está resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que "... tal designación no constituye un requisito necesario para cumplir la exigencia de expediente contradictorio que establece el artículo 68.a) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980607 y ApNDL 1975-85, 3006 ) -Sentencia de 21 de marzo de 1989 (RJ 19891902 ) y las que en ella se citan-." (STS de 9-4-1990 ).

En similar línea doctrinal, la STS de 4-4-1990 indica que "No cabe entender el expediente a modo de un antejuicio en el que con objetividad e independencia se examinen las imputaciones que se formulan al trabajador; su finalidad es como queda dicho más modesta la de obligar a la empresa a que antes de despedir al representante de los trabajadores tenga conocimiento del parecer del expedientado y de los restantes representantes, con posibilidad de aceptar o comprobar sus descargos y de formar su propia convicción mediante una investigación de los hechos, correspondiendo, en caso de disconformidad del trabajador con el despido decretado por la empresa, el enjuiciamiento sobre la realidad de las faltas su calificación y procedencia de la sanción, al orden social de la jurisdicción de acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de los Trabajadores y del 97 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral".

De la doctrina casacional se deduce sin asomo de duda que en la medida en que no venga exigido por el convenio colectivo el nombramiento de instructor, el expediente disciplinario se ha de entender cumplido en su aspecto formal si el trabajador conoce con claridad los hechos imputados, tiene oportunidad de contradecirlos mediante alegaciones y de ellos es conocedora simultánea la representación legal de los trabajadores. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO.- El siguiente motivo está destinado a denunciar la infracción de los arts. 97.2 y 105.2 de la LPL, en relación con el art. 24.2 de la CE . Ningún reproche cabe dirigir a la resolución de instancia en el aspecto referido a la necesidad de constatar los hechos que se estiman probados -en el presente caso incólumes por no impugnados- así como a la fundamentación del fallo. En el ordinal fáctico quinto se relata el antecedente histórico referido a la falta cometida, plenamente acreditado, con suficiente precisión y en el fundamento de derecho tercero se razona el sentido del pronunciamiento, dando en definitiva adecuada y oportuna respuesta a la acción ejercitada, por lo que han sido observadas las exigencias de la primera norma procesal invocada; si hay disconformidad de la parte con el modo o la suficiencia del factum, que en el caso enjuiciado no se cuestiona, o con la aplicación de las normas a cuyo amparo se encamina el signo del fallo, ha de articularse el recurso conforme a los apartados b) y c) del art. 191 la LPL , pero si la norma citada es el art. 97.2 de la LPL , el motivo que puede acoger la alegación fundada en incumplimiento por la sentencia de los requisitos legales en su confección (arts. 97.2 de la LPL y 218 de la LEC) se ha de amparar en la letra a) de aquella norma procesal.

Respecto del enjuiciamiento de hechos que, según se aduce en el motivo, no estarían recogidos en la carta de despido, la alegación no se comparte por la Sala. Se dice en la carta que en una reunión habida el día 30 de octubre de 2007 con la orientadora y la jefa de estudios del centro educativo, entre otras personas asistentes, la actora reveló una información sobre un alumno del centro menor de edad referida a la supuesta actuación de éste consistente en haber forzado relaciones sexuales no consentidas con una menor, habiéndose comprobado la falta de certeza de las sospechas. Se añade que ha debido de intervenirse por la Asociación para evitar perjuicios al menor que podrían haber derivado en la extensión de la sospecha sobre su comportamiento sexual y en el descrédito para la entidad.

Para entender cumplidos los requisitos formales del art. 55. 1 del ET en el punto que afecta a la constatación en la carta de despido de los hechos que son su causa, se ha de estimar suficiente la referencia a la conducta propiamente determinante de la decisión extensiva, no precisándose de una exposición prolija, detallada y extensa de los hechos, siendo suficiente con que el trabajador conozca los hechos imputados en su aspecto más decisivo y sustancial. Por ello, si la sentencia, en el relato fáctico, coincide con la versión de la carta, el hecho de que refiera antecedentes o circunstancias acontecidas con anterioridad al despido, no obsta a la validez formal de la notificación escrita siempre y cuando al destinatario se le proporcione la causa concreta en que el despido se funda.

En el presente caso, las referencias hechas en el ordinal fáctico quinto sobre la indicación hecha a la actora por una trabajadora social del Ayuntamiento en relación con el acercamiento que había que hacer a un menor del centro para integrarlo en las reuniones de una Asociación dedicada a agresores y víctimas de agresiones sexuales, así como lo acontecido antes de la reunión del 30 de octubre de 2007 sobre la intención de la actora de exponer en la misma la información recibida sobre el menor, y lo relatado sobre los hechos posteriores a la reunión, no sitúa en indefensión a la demandante, pues dichas referencias sirven para encuadrar el hecho imputado-revelación de la identidad de un menor a quien se atribuyó una conducta muy grave como es la de agredir sexualmente a otra persona-en el contexto de la información que aquélla había recibido al respecto y en el conocimiento que tuvo de la improcedencia de revelar en la reunión la información que había recibido, pese a lo cual-y es en este momento en el que se produce el ilícito causante del despido-hizo uso indebido de la información.

Conforme a lo hasta ahora expuesto, no entiende la Sala que haya habido infracción del art. 105.2 de la LPL . La causa de despido por la que la sentencia lo ha declarado como procedente se refiere al hecho exclusivo que la carta precisa y el relato fáctico sobre la información previa recibida por la actora sobre la actuación que había de seguirse con el menor es útil y complementario para una mejor comprensión del ulterior proceder de ésta. De otro lado, la indicación previa que se le hizo por compañeros de trabajo sobre lo inoportuno de exponer en la reunión el asunto referido sobre la información que había recibido sobre la actuación del menor que estaba a su cargo, abunda en la gravedad de los hechos pero su incorporación a la carta de despido no era necesaria para la validez formal de la misma, ya que es la información transmitida en los términos relatados lo que constituye el fundamento del despido, en el que no hay más imputaciones que las reflejadas en la carta, cuyo contenido es suficiente en el orden de los hechos que la actora debe de conocer para su defensa y las debidas garantías en el ejercicio de tal derecho, siendo en definitiva adecuada a las exigencias del art. 55.1 del ET la forma en que se expresa la carta, que alude a la conducta sancionada con suficiente claridad y precisión, a lo que no es óbice que la sentencia pueda referirse a los antecedentes o particularidades relacionados con el hecho determinante de la decisión extintiva, cuya incorporación a la carta es innecesaria.

TERCERO.- Se plantean en el siguiente motivo las consideraciones sobre infracción de otros preceptos, el art. 37.1 del Convenio Colectivo del que ya se ha hecho referencia y el art. 54.2 d) del ET .

La pretensión es infundada si tenemos en cuenta la tipificación laboral del hecho, reputado como falta muy grave por la norma convencional citada (art. 37.1 ), que califica así -con sanción prevista de despido- "la vulneración del deber de guardar secreto respecto a los datos de carácter personal que se conozcan en razón de las actividades que se realizan", norma que ha de ponerse en conexión con las prescripciones deontológicas entregadas a la demandante al inicio de la relación laboral, entre las que se encuentra para el educador social el deber de mantener una rigurosa profesionalidad en el tratamiento de la información, una de cuyas manifestaciones es el preservar su confidencialidad, y que la información transmitida sea veraz y contrastada. En la carta de despido se imputa a la actora haber revelado información sensible sobre un alumno del centro menor de edad relacionada con la supuesta conducta del mismo consistente en haber forzado relaciones sexuales no consentidas con una menor, comprobándose que tales sospechas eran inveraces.

No se imputa difusión pública de la información recibida, sino que la actora reveló en una reunión habida en el centro demandado a la que asistieron el jefe de estudios, el jefe de orientadores y otros educadores sociales para la coordinación de acercamientos a menores que se estaban realizando en el centro, por lo que ha de determinarse si el ámbito en el que se explicitó la información era apto y adecuado legalmente como destinatario natural del episodio transmitido. En tal sentido, la sentencia de instancia, en el ordinal fáctico, declara que tal información no era necesaria para las actuaciones de coordinación, argumentando en el fundamento de derecho que el educador social no debe de transmitir, conforme se deduce de la prueba obrante en el proceso, la información que posee sobre el menor al que está asistiendo, lo que no resta importancia y gravedad a la revelación transmitida que las personas que la recibieron hayan observado la confidencialidad de lo relatado, sin ser veraz además la información sobre la conducta del menor, dato esencial que cualifica la gravedad del hecho, por cuanto el honor y prestigio del mismo quedan obviamente vulnerados, a pesar de que la información no transcendiera más allá de quienes la recibieron, personal al servicio del centro, aspecto que no minora la relevancia y los efectos negativos que semejante información tiene para la persona del menor afectado.

La norma estatutaria que se alega como infringida resulta de plena aplicación al caso porque el deber de buena fe y confianza mutua es principio fundamental en el contrato de trabajo (arts. 5 a) y 20.2 del ET), constituyendo transgresión del mismo la realización de actos en el seno de la relación laboral que, desoyendo las reglas inherentes al puesto de trabajo y contraviniendo las normas convencionales en materia disciplinaria, implican y suponen no cumplir con las obligaciones de no revelar información sobre un menor afecto al seguimiento de la actora en materia tan comprometida y sensible, proporcionando datos que, como la propia sentencia recoge, no era necesario trasmitir en la precitada reunión.

El pronunciamiento desestimatorio impugnado se ajusta en consecuencia a la gravedad y transcendencia de la causa de despido y por ello la alegación del siguiente motivo, en el que se citan como normas infringidas los arts. 55.4 y 56 del ET , resulta infundada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 3583 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003583/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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