Sentencia Social Nº 637/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 637/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 532/2015 de 21 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 637/2015

Núm. Cendoj: 10037340012015100624

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00637/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES-

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno:927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2015 0101849

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000507 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Guadalupe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JESUS ALVAREZ MARTIN

RECURRIDO/S D/ña:ANTIGUOS JUZGADOS SL, Juan Miguel , Baldomero , Edmundo , Guillermo

ABOGADO/A:ROSA SAEZ CORCHERO, , , ,

PROCURADOR:MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL, , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CÁCERES, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 637

En el RECURSO SUPLICACIÓN 532/2015, interpuesto por el Sr. Letrado D. Jesús Álvarez Martín, en nombre y representación de Dª Guadalupe , contra la sentencia número 295/2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 507/2014 seguido a instancia de Guadalupe frente a ANTIGUOS JUZGADOS SL., representada por la Sra. Letrada Dña. Rosa Sáez Corchero, D. Juan Miguel , D. Baldomero , D. Edmundo y D. Guillermo , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Guadalupe presentó demanda contra ANTIGUOS JUZGADOS SL., D. Juan Miguel , D. Baldomero , D. Edmundo y D. Guillermo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 295/2015, de fecha tres de Septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO- Da. Guadalupe ha venido trabajando para la empresa ANTIGUOS JUZGADOS S.L.L., en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría profesional de Gobernanta, incluido en el grupo profesional de limpieza, con una antigüedad desde el 06/12/13 y un salario bruto mensual de 1.203,31 euros, con inclusión de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En Junta General Universal de 04/12/13, la actora suscribió 720 participaciones sociales, aportando la cantidad de 720 euros. En dicha Junta, fue nombrado entre otros, como nuevo miembro del Consejo de administración, el marido de la actora, D. Juan Miguel .

TERCERO La actora causó baja voluntaria en la empresa el día 15/07/14.

CUARTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la demanda la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- La empresa demandada adeuda a la actora la suma total de 1.025 euros en concepto de parte de las nóminas de enero a julio de 2014.

SEXTO. - Los días 23 y 28 de julio de 2014, se celebraron ante la UMAC, los correspondientes actos de conciliación en reclamación de cantidad y despido, respectivamente, con el resultado de intentado y sin efecto el primero y sin avenencia el segundo.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que DESESTIMANDO la acción de despido, promovida por Da. Guadalupe contra la empresa ANTIGUOS JUZGADOS S.L.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones de la demanda.

QUE ESTIMANDO parcialmente la acción de reclamación de cantidad interpuesta por Da. Guadalupe contra la empresa ANTIGUOS JUZGADOS S.L.L, debo condenar y condeno a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 1.025 euros más el 10% por interés de mora.

Se ESTIMA la falta de legitimación pasiva de los administradores D. Juan Miguel , D. Guillermo , D. Edmundo y D. Juan Enrique .'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guadalupe formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ANTIGUOS JUZGADOS, S.L..

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 13-11-15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la trabajadora, por considerar que no ha quedado acreditado el despido verbal que invoca, y estima parcialmente la acción de reclamación de cantidad acumulada a la anterior, frente a la empresa Antiguos Juzgados S.L.L., absolviendo a las personas físicas codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

Frente a dicha decisión se alza la demandante, interponiendo recurso de suplicación, en el que en el primer motivo de recurso interesa la revisión del relato fáctico declarado probado por la resolución recurrida, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En primer término pretende el recurrente eliminar del hecho probado segundo de la resolución de instancia, que es del siguiente tenor literal, en lo que atañe a la mercantil demandada, 'En Junta General de 04/12/13, la actora suscribió 720 participaciones sociales, aportando la cantidad de 720 euros. En dicha Junta fue nombrado, entre otros, como nuevo miembro del Consejo de Administración, el marido de la actora, D. Juan Miguel ', que el indicado Sr. Juan Miguel es el cónyuge de la actora. Y ello por entender que no se ha aportado documento alguno que tal acredite, habiéndose sustentado el órgano de instancia en meras manifestaciones que fueron negadas por la recurrente. Y a tal pretensión no hemos de dar lugar. En primer lugar, por motivos formales, pues, como ha sido declarado con reiteración por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencias de 13 de marzo de 1995 , 17 de diciembre de 1996 , 18 de marzo de 1997 , 18 de noviembre de 1999 y 12 de mayo de 2003 , la falta o ausencia de prueba no es alegato hábil para sustentar la revisión fáctica. En segundo lugar por cuanto que dicha afirmación, primeramente no fue negada por la actora, y además se sustenta en la declaración testifical del Sr. Cesar , encargado del local y compañero de trabajo de la actora, que manifiesta, tal y como, inadecuadamente, en el fundamento de derecho quinto, declara probado la sentencia de instancia que el Sr. Juan Miguel , administrador de la demandada es el marido de la actora y que ambos tienen el 25% del capital social de la empleadora.

En segundo lugar, la disconforme interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, en el que se declara que 'La empresa demandada adeuda a la actora la suma total de 1.025 euros en concepto de parte de las nóminas de enero a julio de 2014', pretendiendo se sustituya por otro en el que conste como cantidad adeudada 6.947,35 euros. A tal fin el recurrente se emplea en valorar la prueba practicada, en concreto el documento que obra al folio 219, consistente en un acta de reunión que tuvo lugar el 15 de junio de 2014, en la que estuvo presente, además de la actora, el Sr. Juan Miguel , el asesor de la trabajadora, la Sra. Marcelina , y la Doña Susana , que actuó como mediadora laboral, en la que la demandante hace constar las cantidades que se le adeudan por la demandada, y las que le habían sido entregadas, manifestando que no tiene valor de acta de la Junta General de la empresa, por no reunir los requisitos previstos en los artículos 19, 22 y 25 de los Estatutos de la Sociedad, ni puede tenerse en consideración la declaración testifical de la Sra. Susana , que ratificó tal documento y el obrante al folio 218, entendiendo que tales pruebas son nulas de pleno derecho, así como la testifical Don. Cesar , añadiendo que no consta prueba alguna que acredite que se le había abonado la nómina de diciembre de 2013.

Pues bien, tal pretensión no puede prosperar. En primer lugar por cuanto que lo declarado en el ordinal analizado no puede tenerse en consideración como tal hecho probado, y por las mismas razones tampoco se puede añadir lo que el recurrente considera que le adeuda la demandada. La inclusión en los hechos probados de una sentencia de valoraciones o conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo ha sido analizada por el Tribunal Supremo, tanto en lo que respecta a la calificación como a las consecuencias de la inclusión. Nos enseña el Alto Tribunal en sentencia de 19 de junio de 1989 , que una cosa es la valoración del juzgador de instancia al sentar el relato fáctico -que puede realizar atendiendo al conjunto de las pruebas practicadas, sin precisar particularidades de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y cuando la valoración entraña calificación estaremos ante el supuesto en el que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo. Dicho lo anterior la cuestión relativa al adeudo de una determinada cantidad según se dé valor a las pruebas que cita el recurrente no constituye, en el supuesto examinado, una cuestión de hecho pues lo que se dilucida en este procedimiento es precisamente esto. Por tanto no puede incluirse el concreto adeudo en el relato fáctico, sino en la fundamentación jurídica porque su inclusión en el relato fáctico determinaría una «predeterminación del fallo». Quiere ello decir que ni procede tener como hecho probado lo que la sentencia de instancia declara en el quinto, ni es cuestión de hecho lo que intenta introducir el recurrente. No obstante ello, la sentencia no está huérfana de los datos fácticos que sustentan la citada conclusión jurídica, pues éstos se contienen, aún inadecuadamente, en el fundamento de derecho quinto, último párrafo y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa del indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. Y el recurrente no solicita su modificación.

En cualquier caso, es significativa la doctrina que expone la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013 , en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Alto Tribunal de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013 ), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial. Así nos dice el Alto Tribunal:

" ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:

a) ' una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable ' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 ); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba ' porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo'), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09 ; 14/04/11 -rco 164/10 ; 07/10/11 -rcud 190/10 ; 25/01/12 -rco 30/11 ; y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16-abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).

b) ' acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ' ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008 ; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991 , 7-octubre-2011 -rco 190/2010 , 11- octubre-2011 -rco 146/2010 , 9-diciembre-2011 -rco 91/2011 , 23-enero-2012-rco 87/2011 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 14-mayo-2013 -rco 285/2011 , 5- junio- 2013 -rco 2/2012 , 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) ' la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08 , 26-1-10, recurso 96/09 , y 31-5-12, recurso 166/11 )' (entre las más recientes, SSTS/IV 11- noviembre-2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23- abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre- 2012 - rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004 , 20-marzo-2007-rco 30/2006 , 28-junio-2013 - rco 15/2012 );

d) ' debe recordarse que el artículo 205 d) en que se apoya, únicamente permite ser acogido si el error en la apreciación de la prueba sobre el que se pretende construir o modificar hechos probados se desprende de la prueba documental, en ningún caso (a diferencia del recurso de suplicación art. 191. b LPL ) de la prueba pericial '( SSTS/IV 19- abril-2011 -rco 16/2009 , 26-enero- 2010 -rco 45/2009 , 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno); y que tampoco es válida a estos fines la prueba testifical ' tal como evidencia la redacción literal del art. 205.d) LPL (actualmente, art.207.e) LRJS ) y declara reiteradamente la jurisprudencia, ya desde las antiguas sentencias de 29/12/60 y 01/02/61 (así, STS 13/05/08 -rco 107/07 ); ello sin perjuicio de que la prueba testifical pueda ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte pretenda proyectar las modificaciones fácticas ( STS 09/07/12 -rco162/11 ) ' (entre las mas recientes, SSTS/IV 13- mayo-2008 -rco 107/2007 , 22-mayo-2012 -rco 121/2011 , 29-abril-2013 -rco 62/2012 , 18-junio-2013 rco 108/2012 ); y

e) ' la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho en casación (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 - rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9- diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19-diciembre-2013 -rco 8/2010 )".

Y con arreglo a ello la pretensión no podría prosperar, por cuanto que lo que pretende el recurrente es valorar nuevamente la prueba tomada en consideración por el órgano de instancia, lo que se opone a la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que, conforme al artículo 216.2 último inciso de la LEC , la prueba documental impugnada se ha de valorar por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, al igual que las declaraciones testificales, ex artículo 376 de la LEC . No estamos ante un error de hecho sino ante la valoración de las pruebas practicadas, y tal y como afirma la STC 24/1990, de 15 de febrero , 'Este Tribunal ha sostenido que el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, con tal de que su libre apreciación sea razonada', motivación fáctica que es expone en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y que no puede tacharse de ilógica o irracional.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, aún cuando lo ampara en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , el recurrente se limita a intentar sustentar con la cita de normas adjetivas, la pretendida revisión fáctica analizada en el motivo anterior, citando en consecuencia los artículos 97.2 de la LRJS , artículos 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC y sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008, Rec. 81/2007 , aplicada por esta Sala, aún cuando la cita de la sentencia es errónea, así como la sentencia del Tribunal Supremo número 5734/2000 , en relación a la validez del documento obrante al folio 219 de los autos, que, por cierto, la sentencia de instancia no lo considera como acta de la Junta General de la demandada. Y en cuanto a ello hemos de remitirnos a lo resuelto en el precedente fundamento de derecho, en el que damos cumplida respuesta a lo que plantea el recurrente.

En cualquier caso el recurso no podría prosperar, pues además de no citar norma sustantiva infringida, vulnerando lo dispuesto en los artículos 193 y 196 de la LRJS , aún cuando lo hiciera, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurrirían, pues se sustentaría la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente.

Es por todo lo expuesto que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la decisión de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Guadalupe contra la sentencia número 295/2015, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 507/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a ANTIGUOS JUZGADOS SL., D. Juan Miguel , D. Baldomero , D. Edmundo y D. Guillermo y, en consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0532 15, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.