Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 637/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 637/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100341
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00637/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105844
EMG
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0000821 /2015
Sobre: DEMANDA 0001154 /2013
RECURRENTE/S D/ñaDESEMPLEO
ABOGADO/A:SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:ABOGADO DEL ESTADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 821/15
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 637/16
En el Recurso de Suplicación número 821/15, interpuesto por la representación legal de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha cinco de marzo de dos mil quince , en los autos número 1154/13, sobre Desempleo, siendo recurrido Dª Encarnacion y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La Demandante, Dª. Encarnacion , con DNI NUM000 , afiliada al RGSS con NASS NUM001 , ha prestado servicios por cuenta y orden de Saycu Electrónica SL, en virtud de sucesivos contratos, en los siguientes periodos:
-Del 09/12/1998 al 08/12/1999.
-Del 10/12/1999 al 09/03/2000.
-05/06/2000 al 31/01/2004.
-Del 24/03/2006 al 13/04/2012.
Asimismo también prestó servicio para D. Carlos Antonio , como empresario persona física, del 11/07/1997 al 4/12/1998, empresario que luego fue administrador de Saycu Electrónica SL.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de enero de 2013, por la Inspección Provincial de Trabajo y de la Seguridad Social de Albacete, se levanta acta de infracción, que propone imponer a la demandante la sanción de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 14 de abril de 2012 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas, por haber infringido los arts. 203 , 207 c y 208.1 f del RD Legislativo 1/94 de 2 0 de junio, constituyendo infracción muy grave conforme al Art.26.1 TRLISO, aprobado por el RD-Legislativo 5 /00, obrando dicha acta en autos y que se da por íntegramente reproducida. En la misma se imputa a la demandante la connivencia con D. Carlos Antonio , administrador de Saycu Electrónica SL, y esposo de la demandante, al haber accedido a la prestación por desempleo el 14-4-12 tras el despido efectuado por dicha empresa. Se hace constar en el acta que por Dª. Mónica , quien comparece autorizada por D. Carlos Antonio , se reconoce que Dª. Encarnacion debió cursar alta en el RETA a partir del matrimonio celebrado con D. Carlos Antonio en fecha 12-05-2007.
TERCERO.- Con fecha 14 de febrero de 2013, la demandante formula alegaciones en relación con la referida propuesta de sanción, dándose por íntegramente reproducido el escrito en el que se formulaban.
CUARTO.- Por el Instructor del expediente sancionador, con fecha 27 de marzo de 2013 interesa de la Inspección emisión de informe conforme al Art.18.3 RD 928/1998 a la vista d ellas alegaciones formuladas.
QUINTO.- Por el subinspector de empleo actuante se evacua, con fecha 15 de abril de 2013, el citado informe en el que se dice: 'que en la tipificación por el Art.26.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social como artículo sancionador de la infracción cometida, no se debe invocar connivencia, sino omisión de declaraciones legalmente obligatorias que puedan ocasionar percepciones fraudulentas (como es el de la declaración de ajenidad no cumplimentada).
SEXTO.- En virtud del anterior escrito, por el Jefe de la Inspección Provincial de la Seguridad Social de Albacete se emite, con fecha 17/04/13, escrito teniendo por subsanada el acta de infracción con las precisiones antes mencionadas, concienciado un nuevo plazo de 15 días para alegaciones. La parte actora presentó escrito en fecha 8/5/2013 que se da por íntegramente reproducido.
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de mayo de 2013, se emite informe por el subinspector de trabajo actuante en relación con las alegaciones de la demandante, dándose por íntegramente reproducido.
OCTAVO.- Con fecha 30 de enero de 2013 se acordó la suspensión cautelar del derecho a percibir prestaciones de desempleo por Dª. Encarnacion .
NOVENO.- Con fecha 5 de junio de 2013, se dicta, propuesta de resolución, haciendo suya la la sanción propuesta en el acta de inspección antes citada.
DÉCIMO.- Por la Subdirección de Prestaciones de la Dirección Provincial de Albacete del Servicio Público de Empleo Estatal, se dicta, con fecha 21 de junio de 2013, resolución que confirma dicha propuesta de sanción. Por la demandante se formula, con fecha 31 de julio de 2013, reclamación previa frente a dicha resolución. Dicha reclamación fue desestimada con fecha 8 de agosto de 2013, dando lugar a la interposición de la demanda que originan los presentes autos.
DÉCIMO PRIMERO.- Con fecha 12/05/2007 Dª. Encarnacion y D. Carlos Antonio contrajeron matrimonio.
DÉCIMO SEGUNDO.- Dª. Encarnacion continuó encuadrada en el Régimen General una vez contraído matrimonio con su empleador sin pasar a estar encuadrada en el RETA.
DÉCIMO TERCERO.- En virtud del mismo acta de inspección, se incoó procedimiento sancionador contra Saycu Electrónica SL, dictándose Resolución por la Inspección Provincial de Trabajo de la Seguridad Social de Albacete, de fecha 25-03-2013, confirmando la sanción propuesta, interponiéndose contra la misma recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo, con fecha 2 de mayo de 2013, no constando que exista resolución expresa ni su impugnación jurisdiccional.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 5-3-2015 , recaída en los autos 1154/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Sanción interpuesta por parte de Dª Encarnacion contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, por la Abogacía del Estado, en representación legal de la entidad demandada, se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de 3 motivos, el primero de ellos, acogido al apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denunciando la existencia, en su opinión, de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 130 de la LRJS ciTada, del artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), artículo 24 de la Constitución (CE ), así como de los artículos 416,1 , 3ª LEC , por no haberse ampliado la demanda contra la mercantil 'SAYCU ELECTRONICA S.L.U.'; subsidiariamente un segundo motivo, cobijado en el apartado B) del citado artículo 193 LRJS , dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, y finalmente, el tercero, acogido a apartado c) del mismo precepto, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, realizando denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 203 , 207,c ), 208,1,f ) y 227 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, se concreta la misma en la pretendida existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, en resumen, en que debió de ser traída al pleito la mercantil que era empleadora de la demandante, por entender que el resultado de este litigio afectará a la sanción impuesta también a dicha mercantil. Al respecto cabe señalar lo siguiente, como cuestiones previas: a) Que dicha empleadora fue objeto de sanción, consecuencia de los mismos hechos atribuidos a la demandante, sanción que se deja constancia de que no consta que fuera recurrida por la misma ante el órgano judicial contencioso-administrativo correspondiente (hecho probado decimotercero); b) En todo caso, lo que se está dilucidando en este procedimiento es una sanción que se impone a la trabajadora demandante, distinta de la impuesta a la mercantil mencionada, por entender el SPEE que hubo omisión de información por la demandante, para acceder indebidamente a la prestación de desempleo contributivo solicitada, pero ninguna responsabilidad derivaría de ello respecto a la empleadora, de tal manera que no se entiende en qué sentido se considera infringido el artículo 130 de la LRJS , que señala literalmente lo siguiente: 'Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto'.
Añadido a todo lo anterior, también debe señalarse que, entre otras varias, se ha mantenido por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 1913a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.
3) Esa alegación debe tener el soporte fáctico suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ).
4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3 - 1990), o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado.
6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, dejando de lado los demás aspectos, resulta evidente que no se argumenta ni razona sobre cual pudiera ser la indefensión que el no haber traído al pleito a la empresa 'SAYCU ELECTRONICA S.L.U.' le haya podido causar, atendiendo, además, a que, como se ha señalado, ninguna responsabilidad cabría atribuirle a la misma respecto a la prestación de desempleo debatida ni a la omisión de informar por la demandante, que es sobre lo que versa la demanda presentada. Por todo lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recurso, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.
TERCERO.- En el segundo motivo se propone por la entidad recurrente la modificación del contenido del ordinal segundo, de tal manera que se le añada al mismo un determinado párrafo, de tal modo que quede entonces redactado de acuerdo con el siguiente texto, literalmente propuesto:
'Dicha Acta de Infracción fue levantada con motivo de la visita girada a la empresa CEI Valdemembra, SL., constatándose que entre los socios de dicha sociedad aparece el matrimonio formado por D. Carlos Antonio , socio y administrador único de la mercantil Saycu Electrónica S.L., y Dª Encarnacion , que es perceptora de prestaciones por desempleo'.
Como apoyo de dicha propuesta señala la representación de la entidad recurrente 'la propia Acta de Infracción', a la que, indica, el juzgador de instancia atribuye valor de hecho probado, de donde entiende la parte recurrente que derivaría la modificación pretendida.
Procede señalar al respecto lo siguiente: a) De una parte, que conforme al artículo 196,3 LRJS , es carga de quien recurre señalar de modo suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca, lo que no se cumple de modo adcuado con esa indicación genérica, que obliga a que sea este Tribunal el que deba indagar en los autos, que están perfectamente numerados, la ubicación del soporte probatorio a que parece que se refiere; b) Añadido a lo anterior, que podría ser ya suficiente para la desestimación del motivo, resulta que en realidad en el hecho probado segundo de la Sentencia de procedencia meramente se transcribe el contenido de un Acta de la Inspección Provincial de Trabajo, sin que se entre a analizar la veracidad o no de dicho contenido, por lo que mal cabe expandir esa consideración a aspectos del Acta a que pueda refeirse la recurrente que no estan expresamente incluidos en el redactado judicial de tal hecho probado.
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Procede finamente entrar a dar respuesta al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado, siendo de interés, previamente, destacar algunos aspectos, derivados de lo actuado y de lo tenido por acreditado: a) La demandante trabajó para el empresario persona física D. Carlos Antonio desde 11-7-1997 hasta el 4-12-1998 (hecho probado primero); b) Desde 9-12-1999 inicio relación laboral con la empresa 'SAYCU ELECTRONICA S.L.', mediante un total de cuatro contratos, iniciando la última vinculación en 24-3-2006 (mismo hecho probado primero); c) D. Carlos Antonio fue administrador de la mercantil 'SAYCU ELECTRONICA S.L.'; d) La demandante contrajo matrimonio con dicho administrador el 12-5-2007 (hecho probado segundo, hecho probado decimoprimero), continuando como trabajadora por cuenta ajena, no solicitando su encuadramiento en el RETA (hecho probado decimosegundo); e) Tras despido de la trabajadora, solicita la prestación de desempleo, que le es reconocida desde el 14-4-2012 (hecho probado segundo); f) La resolución sancionadora lo fue inicialmente por connivencia con el esposo para acceder a la prestación por desempleo (hecho probado segundo), que cambia posteriormente por haber omitido la realización de declaración de tal matrimonio (hecho probado quinto); g) Interpuesta reclamación y posterior Demanda por la trabajadora, recae Sentencia que la estima y anula la Resolución del SPEE recurrente de fecha 21-6-2013 que imponía la Sanción, siendo contra la misma que se interpone el presente recurso.
QUINTO.- El artículo 26,1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 4-8-200 (LISOS ), precepto que sirve de soporte normativo a la actuación sancionadora del SPEE establece, como falta muy grave, la de actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas', pareciendo que se centra el tipo infractor en esa 'omisión de declaraciones legalmente obligatorias'.
Dejando de lado la cuestión de que, como se indica en la Sentencia de instancia, el ánimo fraudulento no se presume sino que tiene que ser acreditado por quien lo mantiene y atribuye a alguien, no debemos dejar tampoco de lado lo ambiguo del propio tipo sancionador, en cuanto que en el caso concreto a analizar: a) La demandante había prestado servicios hacía casi diez años para su actual esposo, entonces como empleador persona física, sin que tuvieran en ese momento relación matrimonial; b) Inicia vinculaciones laborales con una sociedad mercantil en 9-12-1998, de la que dicha persona física, con quien muy posteriormente contraerá matrimonio en 2007, era administrador; c) No se cuestiona que tras contraer matrimonio en 12-5-2007 (estando en vigor su último contrato, suscrito en 24-3-2006), continuó la demandante prestando sus servicios laborales para la citada sociedad mercantil, continuando en alta en el Régimen general de la Seguridad Social: d) Tampoco se cuestiona la veracidad -sin mayor alusión circunstancial- del despido habido en 2012, siendo lo único finalmente achacado la omisión de comunicar que había contraído matrimonio, a los efectos de si era procedente un eventual alta en el RETA.
Pues bien, es también de destacar que malamente se puede pretender existente un fraude en un trayectoria laboral tan larga y circunstanciada, lo que en todo caso, no es finalmente mantenido en la sanción impuesta. Pero es que, a ello, debe añadirse que el artículo 1 , 3,e) del Estatuto de los Trabajadores solamente excluye como relación laboral los llamados 'trabajos familiares', si no son realmente asalariados de quien sea el empleador, no siendo, en todo caso esa la circunstancia a tomar en consideración, en cuanto que la vinculación se venía suscribiendo con una sociedad mercantil, y además, desde bastantes años antes de contraer matrimonio con la persona física administradora de la misma. De otro lado, el artículo 7,2 de la Ley General de la Seguridad Social , solamente excluye de la obligación de ser alta en Seguridad Social como trabajador o trabajadora, al cónyuge, 'salvo prueba en contrario', es decir, que sí que se deberá dar de alta como tal si se acredita la veracidad de la relación laboral, lo que era doblemente obvio en el presente supuesto, en cuanto anterior la contratación laboral a la vinculación matrimonial, y además, en cuanto que la vinculación laboral lo era con una mercantil, y obviamente, el matrimonio con una persona física. Por último, tampoco del artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11-7-2007, Estatuto del Trabajo Autónomo , deriva una exclusión de laboralidad, y por ende, de obligación de afiliación al RETA, por parte del cónyuge de un empleador, aunque sea persona física (que no es lo que ocurre en el litigio que se contempla), y mucho menos, por el hecho de haber contraído matrimonio con administrador, Director, gerente, etc, de una sociedad mercantil con la que se tuviera suscrito un anterior contrato de trabajo. Quiere todo ello decir que, excluida la inicial pretensión esgrimida por el SPEE de connivencia para conseguir de modo indebido una prestación de desempleo, que en todo caso no se apreciaría, tampoco se observa en que grave incumplimiento concreto se ha incurrido por la demandante para ser objeto de tan grave sanción, por omisión de una obligación que no existe, y que debe de ser claramente tipificada, como consecuencia de la exigencia de legalidad de toda actuación sancionadora ( artículo 9,3 CE ).
Se desprende de todo lo que se viene indicando que debe desestimarse este tercer motivo del recurso, y que, tal y como entendió la Sentencia de instancia objeto del mismo, debe considerase nula la sanción impuesta. Con la consiguiente desestimación del recurso en su totalidad, y confirmación de la Sentencia de procedencia. Sin declaración sobre costas, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS .
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la Abogacía del Estado en representación legal del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia de fecha 5-3-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete , dictada en los autos 1154/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Sanción interpuesta por Dª Encarnacion , procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0821 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis . Doy fe.

