Sentencia SOCIAL Nº 637/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 637/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 637/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100257

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:366

Núm. Roj: STSJ CANT 366/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000637/2018
En Santander, a 28 de septiembre del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (ponente)
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Leonor siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de abril de 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- Dª. Leonor (D.N.I. nº NUM000 ), el día NUM001 -59 y diestra, está afiliada a la Seguridad Social -R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Agropecuaria.

2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9-3- 17 donde reconociendo las secuelas 'espondiloartrosis cervical y lumbar, metatarsalgia pie izquierdo, hallux valgus bilateral', denegaba la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución en la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3º.- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 20/04/2017 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º.- Las secuelas que padece la parte actora son: - CERVICOARTROSIS - LUMBOARTROSIS - METATARSALGIA PIE IZQUIERDO - HALLUX VALGUS BILATERAL 5º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 682,97 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día siguiente al cese. (No controvertido) 6º.- La parte demandante, que tiene una edad superior a los 55 años, carece de preparación general o especializada, siendo las condiciones sociales y laborales de su lugar de residencia, afectos al problema general del paro. (No controvertido)'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta ni Total para su profesión habitual de Agropecuaria, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Controversia y objeto del recurso.

Dª. Leonor , nacida el NUM001 de 1959 y de profesión habitual agropecuaria, formuló demanda reclamando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) o, subsidiariamente, total (IPT) para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de 23 de abril de 2018, desestima íntegramente la demanda, al apreciar que no hay pruebas objetivas de una incompatibilidad de sus dolencias con el trabajo que desempeña.

Recurre en suplicación la parte actora, estructurando el recurso en dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social; no habiendo sido objeto de impugnación por las entidades gestoras de la Seguridad Social.



SEGUNDO .- Revisión de hechos probados.

Interesa la parte recurrente la inclusión en el cuarto HDP de las siguientes dolencias: ' - Obesidad. (folios 40, 44-v, 84) - sarcoidosis. (folios 29, 44, 62, 84) - hepatopatía. (folios 44, 84) - déficit vitamina D. (folios 84) - hipotiroidismo controlado. Bocio difuso pseudonodular. (folios 84) - deformidad postraumática del codo derecho. (folios 84) - radiculopatía S1 bilateral. (folios 42, 83, 84, 88) - síndrome del túnel carpiano bilateral crónico, moderado. (folios, 31-v, 44, 76, 84) - condromalacia grado IV en semilunar de muñeca izquierda. (folios 32, 68, 84) - tendinopatía calcificante del supraespinoso derecho (folios 36-v, 84, 74) - hallux valgus severo bilateral. (folios 84) - gonartrosis bilateral. (folios 84) - condromalacia rotuliana grado III-IV en rodilla derecha. meniscopatía interna rodilla derecha. (folios 84, 86, 87, etc.) - condropatía tricompartimental grado III en rodilla izquierda. (folio 83, 84, etc.) quiste de baker. (84, 87, etc.) En locomotor: limitación dolorosa de la movilidad, dolor a la movilidad de hombros, codo derecho y muñeca derecha, con deformidad en codo derecho.

Maniobras del canal carpiano positivas bilaterales. Maniobras de Lassague parece positiva bilateral a 70º, con disminución de la fuerza proximal en ambas EEII. Dolor a la flexión de ambas rodillas y a la presión rotuliana con contractura isométrica de cuádriceps. Leve derrame sinovial en ambas rodillas. Hallux valgus bilateral. Dolor a la palpación sobre 1ª MTF bilateral. (folio 82...)'.

Se justifica dicha revisión en diversos informes médicos, públicos y privados (cuyos folios se relacionan), acudiendo a la denominada técnica del espigueo. En definitiva, pretende la parte recurrente que se realice una nueva valoración global de la prueba incorporada al procedimiento más acorde a sus intereses, con informes de distintos años, obrantes en las actuaciones, sacándolos de contexto y formando con ellos un nuevo informe a su medida, hecho con trozos y recortes, y que como tal no ha sido emitido por ningún facultativo.

Es por ello que dejamos inalterado el relato fáctico, sin perjuicio de valorar en su integridad el informe del EVI, expresamente acogido en la instancia.



TERCERO.-Grado de incapacidad permanente absoluta.

En el último de los motivos del recurso se denuncia la vulneración del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en su redacción transitoria dada por la DT 26ª del mismo texto legal.

Considera la representación legal de la actora que el cuadro que presenta justifica la IPA, al padecer múltiples patologías que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión.

El examen de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la beneficiaria, exige tener en cuenta que la incapacidad permanente absoluta ha sido definida por la jurisprudencia como aquella situación que imposibilita a quien la sufre para el desarrollo de la mayor parte de las profesiones u oficios existentes en el mercado laboral ( STS de 9-03-1989).

La valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse tomando en consideración determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes ( SSTS 7-03-1990 y 23-02-1990).

En el supuesto actual consta acreditado (con arreglo al informe médico oficial) que la actora, nacida en el año 1959, presenta un cuadro de espondiloartrosis a nivel cervical y lumbar, con metatarsalgia en el pie izquierdo, hallux valgus bilateral, que cursa con lumbalgia y metatarsalgia izquierda con disminución de la movilidad, pero siendo calificados los cambios radiológicos moderados. La discopatía es L4-L5-S1 no presenta compromiso radicular ni inestabilidad. Valorando especialmente el juzgador a quo que no tiene más asistencias médicas ni pruebas programadas.

Atendido el referido cuadro cabe concluir que las patologías que sufre no comprometen la capacidad para desempeñar aquellas profesiones que no conlleven exigencias físicas, esto es, las de carácter liviano o sedentario, por lo que no es susceptible de determinar una declaración de incapacidad en grado absoluto.



CUARTO.-Grado de incapacidad permanente total.

Con invocación del artículo 194.1.b) de la LGSS, sostiene el representante legal de la actora que dado el cuadro artrósico que sufre su patrocinada, con múltiples patologías, se encuentra en una situación que justifica la IPT pedida.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual se describe en el art. 194.4 LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, 'inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Como reiteradamente hemos señalamos, el precepto toma como uno de sus parámetros las tareas propias de la profesión habitual, lo que no equivale a las concretas labores que desempeña el trabajador normalmente y ni tan siquiera a las de su categoría profesional, como tampoco al concreto modo en que la profesión se lleva a cabo en la empresa en la que pueda estar trabajando.

A la hora de analizar si el estado de la demandante encaja o no en ese tipo legal hemos de partir de los hechos que el juzgador declara probados, valorando íntegramente el informe médico oficial.

Del relato fáctico se desprende que estamos ante una mujer, afiliada al RETA, cuya profesión habitual es la de agraria por cuenta propia, que sufre una espondiloartrosis, con afectación al segmento cervical y lumbar, metatarsalgia en el pie izquierdo y hallux valgus bilateral. También consta que los cambios radiológicos son moderados. Aun cuando dicha dolencia osteoarticular cursa con dolor y disminución de movilidad, la estática de la columna está conservada y el tratamiento es conservador.

Cuadro que la Sala, compartiendo la valoración del juzgador, considera compatible con el desempeño de las funciones básicas de una agropecuaria, de notorio conocimiento, al no objetivarse la existencia de radiculopatía ni el carácter relevante o severo de su dolencia cervical o lumbar y no constar déficit de movilidad importante; debiendo resaltar que sus secuelas no alteran la funcionalidad esencial de su columna vertebral.

Su recurso, por lo expuesto, se desestima.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander (Proc. 332/2017), de fecha 23 de abril de 2018, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0493 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0493 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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