Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 637/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 637/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100620
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1763
Núm. Roj: STSJ ICAN 1763/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000218/2020
NIG: 3501744420190001471
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000637/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000721/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: FISCAL
Recurrente: FUERT CAN S.L; Abogado: CARMELO JUAN JIMENEZ LEON
Recurrido: Rosendo ; Abogado: ARCADIO MORALES AMADO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000218/2020, interpuesto por FUERT CAN S.L, frente a Sentencia
000234/2019 del Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) los Autos Nº
0000721/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Rosendo , en reclamación de Despido siendo demandadas FOGASA y FUERT CAN S.L y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 29 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Rosendo ha prestado servicios para la empresa FUERT CAN SL dedicada a la actividad económica de 'servicios de alojamiento', concretamente en el centro de trabajo Hotel Costa Calma Palace, de acuerdo con el siguiente íter contractual: del 05-05-14 al 25-05- 14 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; del 26-09-14 al 02-11-14 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 11-12-14 al 13-01-15 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; del 21-01-15 al 20-03-15 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 04-05-15 al 17-05-15 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; del 03-08-15 al 23-08-15 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; del 01-09-15 al 10-01-16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 07- 03-16 al 20-03-16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 22-03-16 al 10-04-16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 18-05-16 al 17-08-16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 28- 09-16 al 07-10-16 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 01-11-16 al 10-01-17 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 15-05-17 al 14-11-17 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 09- 12-17 al 22-12-17 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; del 06-06-18 al 05-12-18 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 11-02-19 al 20-02-19 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402; del 07-03-19 al 13-03-19 en virtud de un contrato temporal de interinidad a tiempo completo CT 410; y del 03-06-19 al 30-09-19 en virtud de un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo CT 402. Al menos en el último contrato consta que prestó sus servicios como ayudante piscinero incluido en la categoría de 'ayudante.piscinero'. Su salario mensual bruto con pagas extraordinarias asciende a 1.587 euros el cual se traduce en un salario día a efectos de despido de 52,18 euros (conformidad de las partes, vida laboral aportada en la demanda obrante en el folio 7 de las actuaciones, último contrato de trabajo aportado como doc. n.º 1 de la empresa y nóminas aportadas como doc. n.º 2 de la empresa).
SEGUNDO.- Las partes quedaron sujetas al Convenio Colectivo aplicable vigente al tiempo de los hechos, esto es, el Convenio Colectivo del Sector de Hosteleria de la Provincia de Las Palmas para los años 2016 - 2019 (Boletín Oficial de Las Palmas núm. 33 de 17/03/2017) y al V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el sector de la Hostelería ALEH V (dato incontrovertido).
TERCERO.- Durante la vigencia de la relación laboral el 13-10-15, tuvo entrada en la OPR preaviso para le celebración de elecciones a Comité de Empresa en el centro de trabajo promovidas por CCOO, fijándose inicialmente como fecha de iniciación de dicho proceso electoral el 13-11-15 y quedando registrado el nº de preaviso como 35/17.909. Dicho proceso electoral fue al menos objeto de dos impugnaciones, una primera efectuada por INTERSINDICAL CANARIA presentada ante la Oficina Púlica el 30-11-16 en relación con la exclusión de un candidatura por parte de la Mesa Electoral; y una segunda efectuada por CCOO la cual se presentó en tiempo y forma el 12-11-18 en relación al censo laboral que debía utilizarse en las elecciones. La primera impugnación dio lugar a que se dictara el Laudo n.º 2366 de 28-09-18 en el seno del expediente n.º 113/16 en el cual, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el mismo, se acordó declarar la nulidad del acuerdo de la Mesa Electoral por el que se excluyó al candidato de INTERSINDICAL ordenando la reanudación del proceso electoral según el calendario electoral aprobado a partir del Inicio de Propaganda electoral, día de reflexión, votación y escrutinio. La segunda impugnación dio lugar a que se dictara el Laudo n.º 2429 de 01-07-19 en el seno del expediente NUM000 en el que, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el mismo se estimó la impugnación efectuada por CCOO declarando que 'una vez se ha ratificado por Sentencia el laudo arbitral n.º 2.366 el mismo deberá ejecutarse en sus propios términos utilizando el censo laboral actualizado'. Nadie discute que ambas resoluciones han adquirido firmeza en la actualidad. El 11-11-19 por INTERSINDICAL CANARIAS volvió a presentarse en la Oficina Pública preaviso fechado el 13-08-19 de elecciones a miembros de Comité de Empresa previstas para enero de 2020 el cual fue comunicado a la empresa el 14-11-19 por D. Pedro Antonio , oficial de jardinería de la empresa desde 2003, miebro del Comité de Empresa por Intersindical Canaria desde 2004, presidente de dicho órgano desde la última legislatura. Hubo un primer intento de presentar ese mismo preaviso de 13-08-19 en la Oficina Pública el 12-10-19 el cual no llegó a formalizarse por problemas personales de la persona física que iba a llevarlo. En ninguno de los preavisos citados consta que D. Rosendo haya concurrido como candidarto a las elecciones. D. Pedro Antonio sabía verbalmente que D. Rosendo se estaba postulando por el sindicato Intersindical para ser candidato a las elecciones a Comité de Empresa. No hay constancia de que D. Rosendo estuviera afiliado a dicho sindicato. No hay constancia del momento a partir del cual Intersindical decidió que iba a postular a D. Rosendo como candidato a las elecciones. En el departamento de recursos humanos de la empresa a fecha 14-11-19 no tenían conocimiento de dicho dato (doc. n.º 3 a 7 de la empresa, doc. n.º 1 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista, y declaraciones testificales de Dª Araceli , actual directora del departamento de Recursos Humanos de la empresa con antigüedad en la misma desde el año 2000; y de D. Pedro Antonio , oficial de jardinería de la empresa desde 2003, miebro del Comité de Empresa por Intersindical Canaria desde 2004, presidente de dicho órgano desde la última legislatura).
D. Rosendo cursó baja médica en la empresa el 14-08-19 por accidente laboral (resbalar en la sala de máquina piscina al salir del cubeto de los filtros). Su último contrato celebrado con la empresa finalizó el 30-09-19 (fecha de efectos del despido). Tal día se ele entregó finiquito al trabajador en el que, entre otros conceptos se le reconoció una indemnización por finalización de contrato temporal de 110,29 euros netos los cuales le3 han sido abonados. A la fecha de finalización del contrato D. Rosendo continuaba de baja en la empresa (doc. n.º 2 y 5 de la empresa y declaración testifical de Dª Araceli ).
El día 03-10-19 D. Rosendo presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en los siguientes términos: 'QUE LA DENUNCIA QUE SE PRESENTÓ EN FECHA 28/08/2019, QUE SE ADJUNTA EL TRABAJADOR D. Rosendo ., SE ENCUENTRA DE BAJA DE IT Y HA PROCEDIDO LA EMPRESA A RESCINDIR SU CONTRATO DE FORMA UNILATERAL SIENDO ESTE CANDIDATO POR I.C (INTERSINDICAL CANARIAS) EN EL PROCESO ELECTORAL INICIADO EN FECHA 13 DE AGOSTO DE 2019'. No hay constancia de cual era la supuesta denuncia presentada por D. Rosendo el 28-08-19 (doc. n.º 2 de la más documental aportada por la parte actora en el acto de la vista).
No hay constancia de que la empresa tuviera conocimiento de que D. Rosendo pretendía presentarse a las próximas elecciones a Comité de Empresa por Intersindical Canaria, al tiempo de rescindirle su contrato el 30-09-19.
CUARTO.- D. Rosendo , quien no consta que ostentase a la fecha de despido la condición de representante de los trabajadores o de delegado sindical, agotó el preceptivo trámite de conciliación previa a la demanda ante el SEMAC al presentar la papeleta el día 28-10-19 (folio 5 de las actuaciones).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Rosendo , asistido y representado por el Letrado D. Arcadio Morales Amado; frente a la empresa FUERT CAN SL, asistida y representada por el Letrado D. Carmelo Juan Jiménez de León, y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE DECLARA IMPROCEDENTE el DESPIDO del actor con fecha de efectos de 30-09-19, y SE CONDENA a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte, mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de lo Social, entre: - la readmisión de la parte actora más el abono de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido a la fecha de notificación de esta Sentencia o hasta que la demandante hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación; - o el abono de una indemnización de 9.327,18 euros netos descontando la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal suscrito por la empresa demandada21 por importe de 110,29 euros netos, más los intereses determinados en el Fundamento Jurídico Quinto in fine de esta resolución; teniéndose por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin abono de salarios de tramitación.
De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte FUERT CAN S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora presenta recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que declara la improcedencia del despido impugnado, únicamente para que se reconozca una antigüedad superior a la que fija la resolución judicial, con las consecuencias económicas que de ello derivaría en el fallo de la sentencia.
Se articula un único motivo de censura jurídica por el cauce del art. 193.c) de la LRJS, por infracción del art.
56.1. a) del ET y de la doctrina que cita en relación con distintas sentencias del TS que detalla.
Lo que argumenta la parte demandada y recurrente es que las interrupciones temporales que ciertamente concurren en el iter contractual seguido entre las partes, y que la sentencia de instancia considera no significativas, deben ser tenidas en cuenta a la hora de fijar la antigüedad de la relación laboral, ya que se produjó entre dos de los últimos contratos (9.12.17-22.12.17 y 6.6.18-5.12.18) una ruptura que impide apreciar la antigüedad fijada a efectos de despido a partir del primero celebrado. La ruptura es de siete meses, y no hay prueba de que la actividad para la que se contrató al demandante no fuera diversa ni para la misma categoría o grupo profesional durante la serie contractual, siendo carga de la parte actora la prueba de estas circunstancias.
El trabajador ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.-La doctrina de aplicación queda sintetizada en sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2019, recurso 621/2019, en la que se explica que: 'Así, en relación con la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017 (Rec. 2764/2015) ha dicho: '...?1. Doctrina de la Sala.
Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo.
Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007 ) lo hace del siguiente modo: 'La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec.
2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec.
175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida.
En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece 'que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec.
2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec.
546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).
La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.
La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.
Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013 ) compendia nuestro criterio en los siguientes términos: 'A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 (2) de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )'.
La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.
La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '
TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «[e]n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiendeque la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento enque se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones [sucesivas] diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).
Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04 , dictada en Sala General- «[e]l tiempo de servicio al que se refiere el art.
56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».
2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa»que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).
A los referidos efectos ha de indicarseque si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta deque la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta deque nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento [aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida], en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo'.
La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador8 había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarseque si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta deque la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.
La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016 ) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.
2. Especial consideración de la STS 10 julio 2012 (rec. 76/2010 ).
A) Dicho queda que la recurrida se basa expresamente en la doctrina sentada por la STS 10 julio 2012 , también invocada por los escritos de oposición al recurso. Esta sentencia anula la dictada previamente por el TSJ de Galicia y entiende que en el caso examinado no puede decirse que exista un vínculo laboral unitario a los efectos de computar la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido.
En el caso existen más de veinte contratos temporales en el periodo de seis años; en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, además la actora percibió prestaciones por desempleo en algunos periodos.
B) Con cita de numerosos antecedentes recuerda que en supuestos de sucesión de contratos temporales, 'si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente'. Asimismo advierte que ' si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos'.
TERCERO.-La sentencia nos informa en sus hechos probados de las siguientes circunstancias: La parte demandante prestó servicios para el hotel demandado desde el 5 de mayo de 2014, suscribiendo al efecto 18 contratos temporales.
A la fecha de la extinción de 30 de septiembre de 2019, considerada despido improcedente por fraude en la contratación, según reconocimiento expreso de la demandada en juicio, la relación tenía una duración de 5 años y un poco más de 4 meses.
Entre contratos existen interrupciones superiores a los 20 días de caducidad referidos al ejercicio de la acción de despido, siendo aquella en la que hace hincapié la empresa la que supera los cinco meses entre el 22 de diciembre de 2017 (contrato de interinidad), y el 6 de junio de 2018 (contrato eventual por circunstancias de la producción). Existe otra significativa de cuatro meses entre los dos primeros contratos y otra de otros cuatro meses entre el 10 de enero de 2017 y el 15 de mayo del mismo año.
Estas interrupciones suponen dentro de los 5 años y 4 meses de duración total, un porcentaje de inactividad de aproximadamente el 21 %.
A partir de estos datos, y pese a dar por cierto que la actividad y funciones del trabajador a lo largo de toda la sucesión de contratos de trabajo suscritos ha sido siempre la misma, ya que, la empresa no desacreditó tal hecho pese a poder haberlo llevado a cabo con facilidad ( art. 217.7 LEC), se estima el motivo, pues las interrupciones tienen entidad bastante como para impedir la aplicación de la doctrina expuesta, dado que suman aproximadamente a 14 meses de un total de 5 años y 4 meses de duración.
Ello supone que la antigüedad ha de fijarse en fecha 6 de junio de 2018, lo que supone que la indemnización asciende a 2.295,72 euros, y en estos términos ha de estimarse el recurso.
Se estima el recurso, para revocar la sentencia únicamente en el concreto cálculo de la indemnización.
CUARTO.-A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Carmelo Jiménez León, en nombre y representación de FUER-CAN, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife de fecha 29 de noviembre de 2019, autos 721/2019, que revocamos únicamente en cuanto a la cuantía de la indemnización por despido improcedente calculada para caso de opción por la misma, que se fija en la de 2.295,72 euros.Sin costas.
Se decreta la devolución del depósito consignado para recurrir, y de la cantidad consignada en la cuantía que corresponda, una vez firme esta sentencia.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0218/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
