Sentencia SOCIAL Nº 6378/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6378/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3564/2019 de 27 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 6378/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106199

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:10933

Núm. Roj: STSJ CAT 10933/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002746
BGC
Recurso de Suplicación: 3564/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6378/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ascension y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 31/2018 , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Juana Vera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Ascension en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar al actora en situación de incapacidad permanente en el grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 2.166,51 euros, porcentaje del 55%, con el incremento del 20%, y efectos de 27.9.2017, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 .1960, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM001 , en alta o asimilado al alta.



SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de oficial elaboración de vinos.



TERCERO.- A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen en fecha 27.9.2017.

Mediante resolución de 25.10.2017 el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: poliartralgias en el contexto de fibromialgia, síndrome de fatiga crónica, Distimia, diabetes II, hipotiroidismo, espondilosis cervical y lumbar.



CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.



QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.166,51 euros. La fecha de efectos es 27.9.2017.



SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: poliartralgias en el contexto de fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica grado III, en tratamiento con opioides de tercer escalón, distimia, diabetes II, hipotiroidismo, espondilosis cervical y lumbar, sin afectación motora, incontinencia rectal, síndrome del túnel carpiano bilateral, antecedentes de fractura de codo izquierdo, IQ en 1994 y 1995, quedando disminuida la supinación y pronación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y dado traslado la actora impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora formuló demanda interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual de oficial elaboración de vinos. La sentencia del Juzgado Social núm. 29 de Barcelona estimó en parte la demanda declarándola en situación de incapacidad permanente total.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la trabajadora interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) para instar la revocación de la sentencia recurrida. El INSS interesa la declaración de nulidad de la sentencia y subsidiariamente la revisión fáctica y jurídica de las misma, y la parte actora solicita también la revisión fáctica y jurídica de la resolución.

El recurso del INSS es impugnado por la actora.



SEGUNDO.- Nulidad de la sentencia Al amparo del Art. 193 a) de la LRJS, la Entidad Gestora interesa la declaración de nulidad de la sentencia por infracción del Art. 80.1.c) y 72 de la LRJS, argumentando que existe incongruencia entre la vía administrativa previa y la judicial porque en aquella no se alegó la incontinencia rectal, lo que ha ocasionado indefensión a la Entidad recurrente.

El motivo no puede prosperar porque consta que tanto en la reclamación previa como en la demanda se alegó dicha patología (folios 58 y 6 de las actuaciones), por lo que la parte recurrente ha tenido tiempo y posibilidad de defenderse frente a dicha alegación.



TERCERO.- Revisión fáctica a instancias de la actora.

A través del primer motivo de recurso, de revisión fáctica, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la parte recurrente interesa la modificación del fundamento de derecho quinto por entender que no es conforme con el hecho probado sexto ya que a pesar de la severidad del cuadro que consta descrito no se estima, en su integridad, la demanda.

El motivo no puede prosperar, pues a través del Art. 193 b) LRJS únicamente puede pretenderse la revisión de hechos probados de la sentencia y no de fundamentos de derecho, máxime cuando lo que combate no es un hecho recogido en la fundamentación (entendido como un suceso o acontecimiento de la vida), sino la valoración que efectúa la sentencia recurrida, por lo que el motivo no puede prosperar.



TERCERO.- Revisión fáctica a instancias del INSS Con idéntico amparo procesal la Entidad Gestora interesa la modificación del hecho probado sexto para suprimir la referencia a que padece 'incontinencia de recto' porque no consta en la demanda y también solicita suprimir la graduación del síndrome de fatiga crónica y fibromialgia porque el informe de especialista no lo gradúa, folio 177 y, sin que pueda tener mayor credibilidad el informe de la médico de familia que aunque lo gradúa, folio 129, no indica en base a qué informe lo deduce y, en todo caso, al folio 128 consta que la última visita de reumatólogo fue en 2013 y en el informe del mismo día, folios 126-127 no consta graduado como la patología más grave.

Es doctrina judicial pacífica, cuya reiteración excusa de su pormenorizada cita, que en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la Seguridad Social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y, por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis .

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe concluirse que procede la modificación porque el informe del médico de familia del que el Juzgador 'a quo' deduce la graduación del SFC y SF no se indica en base a qué informe de especialista lo deduce haciendo constar que la última revisión fue en 2013 y en el informe pericial se hace referencia a un informe de reumatología (parece ser el del especialista consultor del ICAM, vid. Folio 52) que no se aporta y en el que no se gradúa (folio 87), tampoco en los antecedentes personales del informe de 18-1-2018 (IQ por incontinencia) obrante al folio 133 se gradúa la fibromialgia (no se recoge el SFC), lo que viene a corroborar la falta de graduación por especialista de dichos síndromes.

Por tanto, se estima la modificación en parte, en lo relativo a que el Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia no se gradúan, desestimando lo relativo a suprimir la incontinencia de recto que ya constaba en la demanda.



CUARTO.- Censura jurídica Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 c) LRJS ambos recurrentes denuncian la infracción del Art 194 LGSS (aunque en el recurso de la trabajadora se denuncia la infracción del Art. 137 LGSS RD Legislativo 1/1994, debe entenderse hecha la referencia a aquél precepto en atención a la fecha del hecho causante).

Argumenta la trabajadora que su situación patológica le impide el desarrollo de cualquier actividad y, por el contrario, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entiende que su estado patológico no le impide la realización de su profesión habitual de oficial elaboración de vinos.

En el examen del motivo ha de partirse de que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y la capacidad de trabajo de quien las sufre.

De modo que se declarará en situación de incapacidad permanente total cuando los padecimientos o secuelas que presente el trabajador sean incompatibles con las exigencias psicofísicas de su profesión habitual y, por tanto, determinan su ineptitud para ejecutarlo en las condiciones de rentabilidad y seguridad, por lo que para determinar este grado de incapacidad debe valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado por el trabajador resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador, lo cual implica ponerlas en relación con las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. Y procederá la declaración de incapacidad permanente absoluta cuando dicho cuadro secuelar le impida la realización de cualquier actividad laboral en términos de eficiencia y eficacia, sin que resulten exigibles comportamientos heroicos Así las cosas, lo determinante en el reconocimiento de una incapacidad no son las patologías que presente sino sus manifestaciones en la medida en que incidan y limiten su capacidad de trabajo. En dicho sentido, debe estarse al cuadro secuelar que consta en el hecho probado sexto y que resulta de la revisión fáctica estimada por esta sentencia, que damos aquí por reproducido en el que destaca por su entidad un cuadro de poliartralgias en contexto de SFC y SF tratada con opiaceos de tercer escalón, así como espondilosis cervical y lumbar e incontinencia rectal por lo que tiene contraindicados movimientos de flexoextensión, carga de pesos y manipulación repetida, lo que pone de manifiesto incapacidad para trabajos que precisen de dichos requerimientos físicos, y que no se acredite que sean los propios de su profesión habitual de oficial elaboración de vinos.

Atendidos los razonamientos expuestos procede estimar el recurso del INSS y desestimar el de la trabajadora actora.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ascension y estimamos el del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 21 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Barcelona en autos núm. 31/2018 , promovidos por Dª Ascension contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos la resolución recurrida absolviendo a la recurrente de los pedimientos formulados en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.