Última revisión
20/11/2002
Sentencia Social Nº 6379/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 20 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FLORS MATIES, JOSE
Nº de sentencia: 6379/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103390
Encabezamiento
7
Rec. contra Auto. 2.353/02
Recurso contra Auto núm. 2353/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
En Valencia, a veinte de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6.379/2.002
En los recursos de suplicación núm. 2353/2002, interpuestos contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en el proceso de ejecución tramitado con el nº 51/01, por doña Andrea , representada y asistida por el Letrado don Vicente Grima Lizandra, y por la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, habiendo actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. José Flors Matíes.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia con el número 421/96, sobre indemnización por prestación sanitaria defectuosa, se dictó Sentencia por la que estimando parcialmente la demanda promovida por doña Andrea contra la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , se cifraba en once millones de pesetas la indemnización procedente y se condenaba a la parte demandada a que abonara a la actora dicha cantidad.
La Sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valenciana , cuyo tribunal, por Sentencia de fecha 7 de marzo de 2000 recaída en el rollo tramitado con el número 1533/97, estimó en parte dicho recurso y elevó a doce millones ciento veintiocho mil pesetas la cantidad que procedía abonar a doña Andrea en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la prestación sanitaria defectuosa que había dado lugar a aquel proceso.
SEGUNDO.- El juzgado de lo Social dictó auto de fecha 11 de octubre de 2001 acordando la ejecución de dicha Sentencia, lo que dio lugar a la ejecutoria 51/01, y contra esa resolución se interpuso recurso de reposición por la parte actora y ejecutante solicitando, en síntesis, lo siguiente: a) El abono de la cantidad de 719.828 pesetas en concepto de intereses devengados desde el día 17 de mayo de 1996 (fecha de la reclamación previa) hasta el día 20 de enero de 1997 (fecha de la Sentencia de instancia); y b) El abono de la cantidad de 4.580.134 pesetas en concepto de intereses desde el día 21 de enero de 1997 (día siguiente al de la Sentencia de instancia) hasta el día 9 de octubre de 2000 (fecha en que se efectuó por la demandada el pago de la indemnización fijada en la Sentencia dictada en suplicación).
TERCERO.- Por auto del Juzgado de fecha 28 de diciembre de 2001 se estimó en parte el mencionado recurso de reposición y se fijó en dos millones ciento tres mil setecientas ochenta y seis pesetas el importe de los intereses a abonar por la Consellería de Sanidad a la parte ejecutante , como devengados por la indemnización señalada en la Sentencia de instancia, desde que transcurrieron tres meses de la notificación de dicha Sentencia (el 24 de abril de 1997), hasta el día en que se realizó el pago de la indemnización establecida en la sentencia de suplicación (el 9 de octubre de 2000), acordando no haber lugar a la liquidación de intereses sobre la cantidad fijada en esta última Sentencia por haberse efectuado el pago de la misma antes de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria.
CUARTO.- Contra este auto se ha formalizado recurso de suplicación por las dos partes litigantes.
La parte ejecutante funda su recurso en los siguientes motivos:
1º.) Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando como infringidas las siguientes normas sustantivas: los artículos 41 y.1 y 98 de la Ley de Seguridad Social, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la administración del estado y los artículos 139 y concordantes de la Ley 30/1992 del Procedimiento administrativo común y 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como de la jurisprudencia que las interpreta, con invocación de las siguientes Sentencias: ST.S. (Sala 3ª) de 3 de mayo de 1999; SS.T.C. 206/93, 69/96, 113/96 , 141/97 y 23/97; S.S.T.S. (Sala 4ª) de 4 de noviembre de 1997 y 22 de febrero de 2001; S.T.S. (Sala 3ª) de 21 de enero de 1999.
En el desarrollo de dicho motivo se sostiene que los intereses proceden desde la fecha en que se interpuso la reclamación previa extrajudicial, y no sólo desde los tres meses de la fecha de la primera Sentencia, solicitando por tal concepto: a) La cantidad de 953.958 pesetas como intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha de la reclamación previa hasta los tres meses posteriores a la Sentencia de instancia; y b) La cantidad 2.379.748 pesetas como intereses procesales devengados desde esa última fecha y calculados sobre la base constituida por la suma de la indemnización judicial concedida en la segunda Sentencia (principal de 12.128.000 pesetas) más los intereses de demora desde la previa reclamación administrativa (953.958 pesetas), es decir, sobre la base de 13.081.958 pesetas.
2º.) Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento laboral, denunciando como infringidos el artículo 1173 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
En el desarrollo de este motivo se plantea la falta de aplicación del citado precepto y se sostiene que si la deuda produce intereses, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos aquéllos, por lo que , pese al pago realizado, siguen aún devengándose intereses por el principal pendiente.
QUINTO.- La parte ejecutada interpuso, asimismo, recurso de suplicación con base en un único motivo en el que se denunciaba como infringido, por no aplicado, el artículo 45 de le Ley General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2001 , dictada en recurso para la unificación de doctrina.
SEXTO.- Sustanciado el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal para su decisión, habiéndose procedido a la deliberación y votación el pasado día siete de los corrientes, con el resultado que se expresa en la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones expositivas de orden lógico, la Sala ha de pronunciarse en primer lugar -invirtiendo el orden en que fueron interpuestos por las partes sus respectivos recursos-, sobre lo que constituye el objeto del que se formula por la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana , toda vez que en el caso de ser estimado dicho recurso, en el que se sostiene la improcedencia del abono de intereses con apoyo en la interpretación que dicha parte realiza de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, ello habría de comportar forzosamente la desestimación del otro recurso, el interpuesto por la pare ejecutante, en el cual todo cuanto se postula parte de la base de la procedencia del devengo de los mismos.
La cuestión que la Generalidad Valenciana plantea ha sido resuelta de manera bien precisa por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias nº 69/1996, de 18 de abril, y nº 113/1996, de 25 de junio. Y desde aquella fecha se ha venido manteniendo de manera constante y uniforme por la doctrina jurisprudencial, el criterio establecido en dichas Sentencias en orden a la correcta interpretación y aplicación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y , en la actualidad, con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, declarando la compatibilidad de lo establecido en dichos preceptos.
En el ámbito que es propio de la jurisdicción social, la ST.S. (4ª) de 22 de febrero de 2001, dictada en unificación de doctrina (que tiene su antecedente en la Sentencia de la propia Sala de 4 de noviembre de 1997), ha reiterado que el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, del mismo modo que el artículo 576 de la Ley 1/2000 que tiene un contenido equivalente, y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, son preceptos compatibles en su aplicación , debiendo ser interpretados en el sentido de que la Administración dispone de un plazo especial de tres meses, a contar desde la notificación de la Sentencia que le condene al pago de una cantidad para abonar el importe de la condena, transcurrido el cual incurre en mora procesal, pero ese plazo debe computarse, no desde la notificación de Sentencia firme que resuelva el recurso interpuesto contra la de instancia , sino desde la notificación de la Sentencia de instancia que fuere condenatoria, siempre, claro es, que la misma no sea revocada. Es decir, el período de espera de tres meses desde la notificación de la Sentencia de condena no se refiere a la Sentencia firme, sino a la Sentencia de condena de una cantidad de dinero líquida desde que fuere dictada en primera instancia, tal como se establece en la regulación procesal común, en la que no se exige a dicha Sentencia de condena el requisito de firmeza. Si la Administración no satisface la cantidad líquida adeudada dentro del plazo especial de tres meses a contar desde la notificación de la Sentencia de instancia (en ello consiste el privilegio que el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria le concede), es incuestionable que debe satisfacer los intereses de la mora procesal devengados desde la fecha en que aquel plazo venció.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la parte ejecutante se argumenta que los intereses que la Administración condenada debe satisfacer son los devengados desde la fecha en que se interpuso la reclamación previa extrajudicial y no sólo desde los tres meses de la notificación de la primera Sentencia , solicitando por tal concepto lo siguiente: a) La cantidad de 953.958 pesetas como intereses de demora correspondientes al período comprendido entre la fecha de la reclamación previa hasta los tres meses posteriores a la Sentencia de instancia; y b) La cantidad 2.379.748 pesetas como intereses procesales devengados desde esa última fecha y calculados sobre la base constituida por la suma de la indemnización judicial concedida en la segunda Sentencia (principal de 12.128.000 pesetas) más los intereses de demora desde la previa reclamación administrativa (953.958 pesetas), es decir, sobre la base de 13.081.958 pesetas.
Lo que esta parte recurrente plantea en dicho motivo afecta, en realidad, a dos cuestiones distintas cuya diversidad de objeto determina que, cada una de ellas , deba ser resuelta en un diferente ámbito procesal.
Es indudable que todo perjudicado merece una reparación íntegra y que, para lograrla, la jurisprudencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo (recogida en las Sentencias invocadas por la expresada recurrente) ha sentado la doctrina de que el derecho a ser resarcido íntegramente del perjuicio sufrido por la actuación de la Administración causante del daño indemnizable, puede ser satisfecho por diversos medios a fin de conseguir la plena indemnidad. Se tiende, en definitiva, a que la indemnización que se señale cumpla ese objetivo , y, entre los medios para alcanzarlo, se destacan los que tienden a la cuantificación del daño o a la valoración del perjuicio, no en la fecha en que el mismo se produjo, sino en el momento de precisar la cuantía de su resarcimiento, lo que puede lograrse mediante la actualización de la deuda por cualquiera de los modos reconocidos por la jurisprudencia (siempre, claro es, que así se haya solicitado por el perjudicado) y, en particular , por la condena a la administración a abonar los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación previa hasta su completo pago.
Pero adviértase que esa es una cuestión que afecta a la determinación de la indemnización misma que se considera procedente para la reparación del daño causado, de modo que la petición de parte, el debate contradictorio y la fijación de esa indemnización así actualizada, es materia exclusiva del proceso de declaración. Es en él donde ha de determinarse la indemnización procedente, fijándose en la Sentencia la cantidad líquida o liquidable que ha de ser satisfecha en aquel concepto por la parte condenada. Si esa cuestión no se ha debatido en aquel proceso ni se ha pronunciado sobre ella la Sentencia condenatoria que constituye el título que se ejecuta, no puede pretenderse ahora la actualización que la recurrente solicita, debiendo atenderse sólo a la cuantificación de los intereses procesales devengados por el impago de la indemnización que ya fue determinada en la Sentencia que se ejecuta, es decir, a los que resultan debidos conforme a lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos procesales) , de en relación con el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Y eso fue lo que hizo con toda corrección la resolución recurrida, precisando que la Administración condenada tiene el deber legal de satisfacer el interés legal vigente desde que transcurrieron tres meses de la notificación de la primera Sentencia (el 24 de abril de 1997), sobre el importe de la condena en ella establecida , hasta que se realizó el pago de la cantidad mayor fijada en la segunda Sentencia (9 de octubre de 2000), no siendo procedente el devengo de intereses sobre esta última cantidad al haber sido satisfecha la misma dentro del plazo de tres meses legalmente establecido al efecto por el precepto últimamente citado.
Este primero motivo debe ser, por tanto , desestimado.
TERCERO.- El segundo motivo se funda en la falta de aplicación del artículo 1173 del Código Civil y, con base en el mismo, se afirma que si la deuda produce intereses, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos aquéllos, por lo que la cantidad que fue abonada a la ejecutante por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana en 9 de octubre de 2000, debe imputarse, en primer lugar, al abono de los intereses hasta entonces debidos, de modo que la diferencia por el capital aún pendiente por este último concepto , devengará el interés legal desde aquella fecha hasta la de su completo pago.
La Sala considera que la norma en la que la parte ejecutante y recurrente funda este segundo motivo no es de aplicación al caso que en el mismo se examina, pues en ella se contempla el régimen de la imputación de pagos respecto de los denominados intereses de demora, pero no el de los intereses procesales, cuyo abono se sujeta a las normas específicas que se contienen en los artículos 266 y 267.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, con arreglo a los cuales, las cantidades que se obtengan en el proceso de ejecución, tanto si son entregadas directamente por el ejecutado como si proceden de la realización de bienes embargados, se deben aplicar, por este orden , primero, al pago del capital y , luego, al de los intereses y al de las costas. Consecuentemente este segundo motivo debe ser también desestimado.
CUARTO.- En lo relativo a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, las causadas por el recurso interpuesto por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, que se desestima, deben imponerse a dicha parte, señalándose en cuantía de 300 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte ejecutante recurrida; respecto del recurso interpuesto por esta última, que asimismo se desestima , no procede hacer imposición de costas, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Consellería de Sanidad de la Generalidat Valenciana y por doña Andrea contra el auto de fecha 28 de diciembre de 2001, dictado por el juzgado de lo Social número 5 de los de Valencia en el procedimiento a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos.
Se imponen a la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana las costas causadas por su recurso, que se desestima, señalándose en cuantía de 300 euros en concepto de honorarios del abogado de la parte ejecutante recurrida. No procede hacer imposición de costas respecto del recurso interpuesto por esta última, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación para unificación de doctrina, y firme, remítanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por la Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
