Sentencia Social Nº 638/2...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 638/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2226/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 638/2006

Núm. Cendoj: 28079340022006100672

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002226/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00638/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015138, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002226 /2006

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Jose Daniel

Recurrido/s: FOOD PROCUREMENT SERVICE IBERICA SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID de DEMANDA 0001082

/2005 DEMANDA 0001082 /2005

Sentencia número: 638 /2006 /t/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinte de Julio de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002226 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS ALBERTO SLEPOY PRADA en nombre y representación de DON Jose Daniel , contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 021 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0001082 /2005, seguidos a instancia de Jose Daniel frente a FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA MERCEDES GONZÁLEZ ITURRINO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1.- DON Jose Daniel presentó el 11/11/05 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de DESPIDO contra la empresa FOOD PROCUREMENT SERVICES IBERICA SA, dedicada a la importación y distribución de carnes, con domicilio social en esta capital, celebrándose la misma el 28 de ese mismo mes y año, sin avenencia, con oposición de la demandada.

2.- Entre dichas partes existió cierta relación a partir del mes de mayo del 2005, por la que, el actor, se comprometía a realizar actividades relacionadas con la promoción y venta de carne, en determinados restaurantes, así como la de contactar con otros agentes mediadores para realizar idéntico cometido al suyo.

3.- La empresa concedió autorización por escrito el 01/08/05 para que el actor realizase pedidos y retirase mercancías del frigorífico propiedad de otra empresa, denominada MAR BLANCO SA, que estaba en la misma dirección y sede social de la demandada.

4.- Con fecha 06/09/05 la empresa demandada remitió un fax, a la entidad BANCAJA, cuyo texto era el siguiente: "Por la presente le informamos que Don Jose Daniel presta servicios como comercial en nuestra empresa dedicada a la importación y distribución de carnes desde mayo del 2005, percibiendo unos ingresos mensuales entre nóminas y comisiones que ascienden aproximadamente a 2.500 euros."

5.- Hay constancia de una denuncia formulada el 26/10/05 en la Comisaría de San Blas-Vicalvaro, por el socio de la demandada FPS IBERICA SA, Sr. Inocencio al haberse presentado ese día el actor en las oficinas de Frigoríficos Mar Blanco y permanecer en la misma tras ser invitado a marcharse, lo que hizo posteriormente, en presencia de la policía, cuando la empresa le entregó un escrito rogándole abandonase las instalaciones.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debía desestimar la demanda interpuesta por D. Jose Daniel , en materia de DESPIDO, frente a la empresa FOOD PROCUREMENT SERVICE IBERICA, S.A., por no haberse acreditado relación laboral entre las partes; absolviendo a la demandada de dicha pretensión."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la parte actora, en el que se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, interesando la adición al Hecho Probado Segundo, de un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "Como consecuencia de esa relación al actor se le hicieron entrega de tarjetas de identificación personal de la empresa demandada; se suscribió por parte de la empresa un contrato de trabajo que finalmente no se firmó por el actor por circunstancias que no constan; se adquirió a su nombre una camioneta frigorífica y el actor adquirió gasolina en diversas ocasiones a nombre de la empresa.", citando en apoyo de su pretensión una tarjeta de visita (folio 182), el contrato de trabajo (folios 185 y 186), el contrato de alquiler de una furgoneta en nombre de la mercantil FPS IBÉRICA, S.A. (folios 190 y 191), y las facturas de compra de carburante (folios 198 a 205).

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, interesando la adición al Hecho Probado Tercero, de un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "A raíz de dicha autorización el actor retiró personalmente en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005 de la empresa FRIGORÍFICOS MAR BLANCO, S.A. 118 pedidos. Cuando se dio la autorización al actor para efectuar pedidos y retirar mercaderías se retiró la que hasta entonces tenía una trabajadora de la empresa que había sido despedida.", citando en apoyo de su pretensión adicionadora la autorización para realizar pedidos y retirar mercancía (folio 17), los albaranes de entrada y salida de mercancía (folios 19 a 137), la nómina de la trabajadora Dª Marina (folio 206), y el Acta de Conciliación de fecha 25/10/05 (folios 207 y 208).

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril, interesando la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del tenor literal que a continuación se trascribe, "La empresa demandada, a pesar de haber sido así acordado por el Juzgado, no aportó para su examen en el acto de juicio los libros de contabilidad que le habían sido requeridos, correspondientes al período 18 de abril-26 de octubre de 2005.", citando en apoyo de su pretensión el Auto de fecha 15/12/05 (folios 5 y 6), el escrito de fecha 25/01/06 presentado por la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A. (folios 151 y 152), y el escrito de fecha 30/01/06 presentado por la parte actora (folio 30). De los documentos citados en apoyo de su pretensión, no se infiere, de forma contundente e incuestionable, que la demandada no aportara para su examen en el Acto de Juicio los libros de contabilidad que le habían sido requeridos, no habiéndose reiterado por la parte proponente, su solicitud en dicho Acto de juicio oral, como es de ver en las actuaciones (folios 161 y 166).

El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, 7 de abril , por infracción de los artículos 1, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "no hay documento ni prueba alguna en los Autos que establezca siquiera la presunción de que la que unía a las partes era una relación de carácter mercantil, en la que el actor quedara personalmente obligado a responder de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma, que determine la inexistencia de una relación laboral a tenor de los dispuesto en el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores . Por el contrario la que existe, aun con la dificultad probatoria que implica la inexistencia de un contrato de trabajo escrito y hojas de salario, es demostrativa de una relación de absoluta dependencia del actor respecto de la empresa."

La cuestión debatida se concreta en determinar si el artículo 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores, que excluye del ámbito laboral "la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.", que ha sido aplicado por el Juzgador de instancia para negar a la relación existente entre las partes naturaleza laboral, y concluir la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido.

Delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituye el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de mayo y 11 de julio de 1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que lleva a la Sala a no compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).

El mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.

Así pues, la base del análisis de la Sala, habrá de venir construida sobre la indagación y la constatación, de la existencia en la prestación de servicios del actor, de las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo. Y a estos efectos, no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a revocar la resolución combatida en cuanto que tal nota determinante igualmente de la laboralidad se da aquí.

Así es, pues consta debidamente acreditado, que el actor ha prestado servicios para la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., desde el mes de mayo de 2005 (Hecho Probado Segundo), que ha sido autorizado expresamente por ésta para realizar pedidos y retirar mercancía en nombre de su empleadora de la empresa FRIGORÍFICOS MAR BLANCO S.A., con fecha 01/08/05 (folio 17), que ha hecho un uso expreso de la citada autorización de forma regular (de conformidad con los albaranes obrantes a los folios 19 a 137), y que tal autorización expresa ha sido revocada con fecha 21/10/05 (comunicación empresarial obrante al folio 18).

Asimismo, consta en las actuaciones un contrato de trabajo celebrado entre las partes, para la prestación de servicios como comercial, con la categoría de auxiliar administrativo, firmado y debidamente sellado por la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., en el que si bien es cierto que falta la firma del trabajador, no lo es menos, que el citado documento ha sido aportado por éste (folio 185), y que valorado conforme a las reglas de la sana critica, al no haber sido reconocido por la citada mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ex artículo 217 de la citada Ley , y teniendo en cuenta la existencia de una prestación efectiva de servicios para la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., desde el mes de mayo de 2005 (Hecho Probado Segundo), como se ha razonado con anterioridad, lleva a la Sala a concluir la laboralidad de la relación habida entre las partes.

En efecto, en el proceso laboral el documento privado impugnado en el acto del juicio puede ser utilizado como un elemento de convicción, término más amplio que el de los medios de prueba, y valorado por el juzgador para elaborar su declaración de hechos probados, tal y como le faculta el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues conforme a reiterado criterio jurisprudencial "el documento privado no reconocido legalmente no carece de valor probatorio, ya que ello supondría dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento", (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ) y "puede valorarse mediante su apreciación conjunta con otros elementos de juicio, pues en definitiva los documentos privados, aun impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate." (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 y 10 de febrero de 1995 ).

Y la valoración que se efectúa por la Sala, del contrato de trabajo aportado en el acto del juicio por la parte actora, no viola las reglas de la sana crítica, ni vulnera en modo alguno el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" (Sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio, y nº 301/1996 de 25 de octubre ).

En fin, se ha de concluir por la Sala, que la relación jurídica que unía al actor con la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., es de naturaleza laboral, pues reúne todas las condiciones y elementos que ha de tener esta clase de vínculo jurídico, según se desprende del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, una prestación de servicios de carácter voluntario y remunerada, tal y como ha sido reconocido por los testigos que han depuesto en el acto de juicio, concurriendo en ella las notas de ajeneidad y dependencia, que con los caracteres flexibles propios de la prestación de servicios de los comerciales, se ponen de manifiesto en las actuaciones.

Y abunda en la anterior conclusión, el hecho de que su empleadora, la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., remitiera fax con fecha 06/09/05 a la entidad BANCAJA, en el que se reconocía la prestación de servicios desde el mes de mayo de 2005 y la percepción de unos ingresos mensuales entre nóminas y comisiones que ascienden aproximadamente a 2.500 €. (Hecho Probado Cuarto, y folio 184), respecto del que manifiesta que lo fue para hacerle una favor al demandante para que pudiera alquilar una casa (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo).

Así, consta debidamente acreditada la existencia del postulado despido verbal del trabajador recurrente, efectivamente acaecido con fecha 26/10/05, habida cuenta que en la citada fecha, la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, le hace entrega de comunicación empresarial (obrante al folio 183 de la actuaciones), en la que le ruega que abandone sus instalaciones (Hecho Probado Quinto), y esta conducta por parte de la empleadora, que incide directamente en las obligaciones que engendra la relación laboral, impidiendo al trabajador la continuidad en la prestación de sus servicios, pone en evidencia de forma inequívoca y concluyente, el acto de despido, que se sitúa en el origen la demanda rectora de las presentes actuaciones.

No ajustándose el despido efectivamente acaecido con fecha 26/10/05, a los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , éste ha de ser declarado improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.4 del citado texto legal.

En cuanto al salario, habrá de estarse al que consta reflejado en el contrato de trabajo obrante en las actuaciones (folios 185 y 186), que se cuantifica en 600 €/mensuales brutos por todos los conceptos con prorrata de pagas extraordinarias, habida cuenta que este es ligeramente superior al salario mínimo interprofesional, que para el año 2005, se sitúa en 513 €/mensuales, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 2388/2004, de 30 de diciembre (BOE nº 315/04 , de 31 de diciembre), y que le incumbe a la parte actora recurrente, en cualquier caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión salarial contenida en su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

En su virtud, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha uno de febrero de dos mil seis , en autos nº 1082/2005 seguidos a instancia de DON Jose Daniel contra FOOD PROCUREMENT SERVICE IBERICA SA, y revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 26/10/05 , condenando a la mercantil FOOD PROCUREMENT SERVICE IBÉRICA, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 374,68 €, así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 19,72 €/día. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el trabajador recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000222606 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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