Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 638/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 989/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 638/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100645
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0000989/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00638/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2012 0052374,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000989 /2012-P
Materia:DESPIDOS OBJETIVOS
Recurrente/s:EULEN INTEGRA SA
Recurrido/s:Ezequias
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID de DEMANDA 0000552 /2011
Sentencia número:638
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO de SUPLICACION 0000989/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARTA DE LUCAS LORENZO, en nombre y representación de EULEN INTEGRA SA, contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 040 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000552/2011, seguidos a instancia de Ezequias frente a EULEN INTEGRA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que, estimando la demanda promovida por D. Ezequias contra EULEN INTEGRA S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante de fecha 16 de abril de 2011, condenando a la empresa demandada a que, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, excepto en las relativas al puesto de trabajo que hasta ahora había venido desempeñando, o indemnizarle en la suma de 5.067,49 euros, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución, a razón euros 32,97 euros diarios, y que al día de la fecha ascienden ya a 6.132,42 euros.
De dichas cantidades se descontarán las ya percibidas por el demandante en concepto de indemnización con motivo del despido objetivo.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante Don Ezequias con N.I.E NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa EULEN INTEGRA SA, desde el 20 de noviembre de 2007, con la categoría profesional de Peón y salario mensual bruto prorrateado de 989,13 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se formalizó a través de contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo completo de fecha 20 de noviembre de 2007 (folios 61 y 62).
TERCERO.- La empresa demandada se dedica a logística, siendo sus principales clientes Hipercor y El Corte Inglés (hecho no controvertido).
CUARTO.- El actor ha venido prestando sus servicios en el muelle del Hipercor del Campo de las Naciones, haciendo funciones de carga y descarga.
La empresa demandada cuenta con unos 100 ó 120 trabajadores, de los cuales entre un 30 y 40 % son Peones (declaración testifical de Doña Carolina ).
QUINTO.- Mediante escrito de 25 de enero de 2011 el actor solicitó a la empresa el cambio a un puesto de trabajo acorde con sus dolencias físicas (folio 24, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- El actor fue sometido a reconocimiento médico por MC Prevención, en el que se calificó al trabajador como no apto para su puesto de trabajo, al presentar profusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con discreta estenosis del canal raquídeo en el segmento comprendido entre L3- y L5. Dicho informe, ratificado por Doña Magdalena , obra a los folios 26 a 29 y 64 dándose su contenido por reproducido.
SÉPTIMO.- Mediante carta de fecha 1 de abril de 2011 comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde esa misma fecha por ineptitud sobrevenida para continuar prestando sus servicios al haber sido calificada como '2 no apto' por el Servicio de Prevención. Dicha carta obra a los folios 22 y 60 y su contenido se da por reproducido, si bien es de significar que en ese acto se puso a disposición del trabajador una indemnización equivalente a veinte días por año trabajado por importe de 2.329 euros.
Posteriormente y por carta de igual fecha se aclaraba al trabajador que se había cometido un error mecanográfico, quedando extinguida la relación laboral el día 16 de abril (folio 23).
OCTAVO.- La indemnización ha sido abonada al trabajador mediante talón bancario (folio 63).
NOVENO.- La empresa demandada se haya afecta al Convenio Colectivo para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición (BOE 27-1-2009).
DÉCIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
UNDÉCIMO.- Con fecha 9 de mayo de 2011 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. JESUS-MARIA ORTEGA UGENA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y a continuación el examen del derecho aplicado, por el cauce del apartado c) de dicho artículo.
Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal 'ad quem' para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) de la LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Asimismo, y a la vista de la incongruencia alegada, se ha de señalar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
5) Pues bien, en el supuesto de autos la demandada denuncia en el primer motivo, con correcto amparo procesal en el artículo 191 a) LPL , la infracción del artículo 218.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución Española , y afirma que el fallo de la sentencia se encuentra en discordancia con la pretensión manifestada por la parte actora en su escrito de demanda. Aduciendo la recurrente al efecto que el Juez 'a quo' introduce en el debate conceptos nuevos, como son el supuesto incumplimiento de la obligación establecida por el artículo 44.7 del Convenio Colectivo para empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y del artículo 11 de dicho Convenio, así como la supuesta dilación de la empresa en su respuesta a la petición de adaptación del puesto de trabajo formulada por el demandante, y que por tanto la sentencia -según entiende la recurrente- incurre en el vicio de incongruencia 'extra petita' y debe declararse, como consecuencia de la indefensión producida, la reposición de los autos al estado en que se encontraban antes de producirse la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración del principio de congruencia ( art. 218.1 LEC ) que alega la recurrente en el motivo examinado, hemos de señalar que no se aprecia que la sentencia haya incurrido en tal infracción, habida cuenta de que se ha dado cumplida respuesta en definitiva a la pretensión ejercitada en la demanda, en que el actor solicitaba que se declarase la improcedencia del despido, impugnando la decisión empresarial de despedirle alegando ineptitud sobrevenida para continuar prestando servicios de peón.
Y así, según puede observarse, eso es precisamente lo que se determina en el fallo de la sentencia, que declara la improcedencia del despido, al considerar que no procedía resolver el contrato de trabajo del demandante por ineptitud sobrevenida. Y aquí se ha de subrayar que en absoluto es dable apreciar esa pretendida introducción de conceptos nuevos que alega la recurrente, habida cuenta de que, como se verá, es la empresa la que ha de acreditar que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que pueda operar la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida del trabajador, y entonces -y sólo entonces- cabe considerar ajustada a derecho la decisión empresarial, lo que obliga a examinar, con arreglo a lo dispuesto en la normativa legal o convencional y en aplicación del principio 'iura novit curia', si se han cumplido las exigencias establecidas para que proceda la amortización del puesto al amparo del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el segundo motivo de su recurso, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y 44 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición, así como de la jurisprudencia.
A este motivo se opone igualmente el demandante en su escrito de impugnación por las razones expuestas en el mismo.
Así las cosas, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido en todo caso la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, tal como tiene declarado una reiterada jurisprudencia (así, ss. T.S. de 20 de diciembre de 1.989 y 19 de junio de 1.990 , entre otras), se ha de subrayar que, a falta de concepto legal, el despido ha sido interpretado en sentido amplio, comprensivo tanto de los supuestos en que, reciban o no esa estricta denominación, las decisiones empresariales dirigidas a la extinción del contrato tienen acomodo expreso entre las causas legalmente establecidas, como los que se denominan despidos 'atípicos', por carecer de acogida expresa en la Ley o por no estar legalmente concebidos como tales despidos. Por lo demás, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que se ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar 'no probado' el despido ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1.986 , entre otras).
Así, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, equiparándose a estos supuestos aquellos en que no pueda operar la causa alegada para la extinción del contrato, dado que si no concurre ninguna de las causas legalmente previstas para ello (al ampararse en causa no válida), ha de calificarse de improcedente, ante la inexistencia de causa que justifique la extinción del contrato, tal como se establece en una reiterada jurisprudencia.
2ª) En el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores se contempla como una de las causas de extinción del contrato de trabajo la declaración de gran invalidez o la incapacidad permanente total o absoluta del trabajador, que son situaciones que impiden el cumplimiento por su parte de la prestación de trabajo contratada con la empresa, si bien ha de tenerse en cuenta, además de lo prevenido en el artículo 48.2 ET (en cuya virtud cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un período de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente), que, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , viene impuesta la recolocación del trabajador de conformidad con su capacidad psicofísica, psíquica o sensorial, original o sobrevenida, en los casos en los que exista un puesto de trabajo funcionalmente adecuado.
No obstante, cabe también la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, con arreglo al artículo 52 a) E.T ., al constituir una de las causas objetivas de despido, la ineptitud del trabajador 'conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa', si bien debe tenerse en cuenta que no puede operar la misma si existía con anterioridad 'al cumplimiento de un período de prueba', debiendo referirse dicha ineptitud a las tareas esenciales del trabajador, ser de efectos no circunstanciales y no amparar conductas negligentes (que pueden dar lugar a un despido disciplinario).
Diferenciándose en el propio artículo tal supuesto del que se refiere a la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas de su puesto de trabajo ( art. 52. b) E.T .) que puede llevarse a cabo tras un período de dos meses para intentar la readaptación, o de tres si se ofrece un curso de reconversión, si bien tanto el supuesto de ineptitud como el de falta de adaptación se caracterizan en todo caso por una impotencia del trabajador (esto es, subjetiva o por razón del sujeto) no culpable.
Así, cuando a pesar de existir una incapacidad calificable como tal, ésta no se le reconoce al trabajador por no reunir los requisitos para acceder a la pensión de Seguridad Social ( Sª TS de 14-10-1991 , entre otras), puede extinguirse el contrato conforme al artículo 52 a) E.T ., debiendo entenderse por 'ineptitud', en ausencia de una definición legal, una falta de habilidad, preparación, suficiencia o idoneidad para desarrollar el trabajo de forma útil y provechosa, como ha establecido la jurisprudencia o, lo que es lo mismo, la inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador ( Sª TS de 2-5-1990 [Ar. 3937], entre otras), lo que incluye la falta de titulación ( SSTS de 3-7-1989 y 26-1-1998 , entre otras muchas), si bien ha de subrayarse que en tal concepto cabe incluir en primer término la pérdida de las cualidades personales necesarias para llevar a cabo el trabajo como consecuencia de una disminución física o psíquica del trabajador, la cual hace que desaparezca o disminuya su rendimiento de manera involuntaria.
De este modo nos encontramos, conforme a lo indicado, con que el supuesto contemplado en el apartado a) del artículo 52 E.T . ha de diferenciarse de la incapacidad permanente total, que opera como causa autónoma de extinción contractual ( art. 49.1. e) E.T .), sin que la incapacidad permanente parcial pueda tampoco justificar por sí sola un despido objetivo ( Sª TSJ Las Palmas de 26-2-2004 ). Debiendo tenerse en cuenta asimismo que el empresario también se halla legitimado para promover el expediente de Invalidez permanente del trabajador y en caso de denegación de esta última puede acudir al expediente de extinción contractual por causa objetiva que autoriza el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ( Sª TS de 14-10-1991 ).
Añádese a lo anterior que, en aras a la conservación del contrato de trabajo, puede pactarse en Convenio colectivo la búsqueda de soluciones que permitan evitar la extinción contractual, quedando ésta entonces reservada para los supuestos en que tal intento resulta inútil. Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que la empresa vendría obligada a acreditar que resulta ajustada a derecho la extinción del contrato acordada, al no ser posible otra alternativa, lo que conlleva la carga procesal de probar que ha puesto de su parte todos los medios a su alcance antes de adoptar dicha medida, ya que así se deduce de lo establecido en el Convenio, al que ha de estarse necesariamente. Y aquí se ha de subrayar que la carga de la prueba de la ineptitud corresponde al empresario (SS TSJ Castilla y León de 14-11-1995 y TSJ Galicia de 2-4-2004 ), con lo que éste ha de probar que concurren los requisitos exigidos para que opere la extinción contractual por la causa objetiva antecitada.
3ª) En el presente caso la recurrente sostiene en este motivo que se han producido las infracciones antecitadas, al considerar que procede el despido objetivo del demandante, por ineptitud sobrevenida, por lo cual suplica que se revoque la sentencia de instancia.
Sin embargo, debiendo partirse necesariamente del incombatido relato fáctico de la sentencia, se observa que la empresa procedió a extinguir el contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida para continuar prestando sus servicios tras haber sido calificado como 'no apto' por el Servicio de Prevención (Hecho Probado Séptimo), al presentar en el reconocimiento médico a que fuesometido las dolencias que se recogen en el Hecho Probado Sexto.
Y como quiera que es la empresa la que viene obligada a acreditar que se reúnen los requisitos exigidos para que pueda considerarse ajustada a derecho la extinción contractual por dicha causa, resulta indudable que había de acogerse la pretensión del demandante, al no aparecer que la empresa haya cumplido con la obligación contemplada en el artículo 44.7 del Convenio Colectivo aplicable, en cuya virtud el empresario debe adoptar las medidas precisas para readaptar al trabajador a un nuevo puesto acorde con su situación actual. Debiendo subrayarse aquí que, ciertamente, la patología del actor no le hace apto para el puesto de Peón, como tampoco para el de Reponedor, pero, según indica la resolución recurrida, en el artículo 11 del Convenio Colectivo se encuentran comprendidos dentro del Grupo I, al que pertenece el demandante, y en concreto en el Area A, trabajadores que no requieren de especial formación y que realizan funciones básicas y elementales, como son los Recaderos, telefonistas, recepcionistas y ordenanzas, siendo tales funciones totalmente compatibles con las dolencias del actor, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones que se denuncian, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por EULEN INTEGRA SA contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos nº 552/2011, seguidos en virtud de demanda presentada por D. Ezequias en reclamación por Despido, COFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 282700000098912 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

