Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 638/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 638/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100896
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 193/2013
Sentencia Nº 638/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cuatro de abril de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Natalia contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Natalia sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FRESENIUS MEDICAL CARE ANDALUCIA S.A.U. y NATIONAL MEDICAL CARE OF SPAIN S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/10/2012 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: ' En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 652/2012a instancias de Doña Natalia contra 'Fresenius Medical Care Andalucía, S.A.U.' y 'National Medical Care of Spain, S.A.' sobre despido, debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA de la decisión empresarial extintiva de la relación laboral que vinculaba a las partes, consolidando la trabajadora el derecho a la indemnización que le ha sido abonada por las demandadas.'
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º)La actora, Doña Natalia , mayor de edad y domiciliada en Torremolinos (Málaga), inició su última relación laboral con 'National Medical Care of Spain, S.A.' y 'Fresenius Medical Care Andalucía, S.A.U.', dedicadas a la actividad de diálisis y actividades relacionadas con la prestación de este servicio médico y domiciliadas la primera en Madrid y la segunda en Málaga, el día 21 de diciembre de 2002, ostentando la Categoría profesional de Limpiadora y percibiendo el salario mensual último de 1498.01 euros, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.
2º)Mediante carta de fecha 22 de mayo de 2012, que se ha aportado a los autos acompañando a la demanda y en los Ramos de prueba documental de ambas partes y que se da por reproducida para su íntegra constancia, la parte demandada puso en conocimiento de la actora la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida con efectos en el mismo día, poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización de veinte días de salario por año de servicio en la cuantía de 10947.91 euros, más la cantidad de 768.00 euros por 15 días de preaviso incumplido, siendo ofrecida la indemnización por la Empresa a la actora por medio de cheque, que inicialmente fue rechazado (por consejo de la Presidente del Comité de Empresa) y posteriormente aceptado y cobrado por la trabajadora. Ha resultado acreditado que la actora sufre unos padecimientos físicos a fecha 19 de marzo de 2012 que, como indica el informe de calificación de 'MC Prevención' aportado a los autos como documento número 2 del Ramo de prueba de la parte demandada, le contraindican la manipulación de carga, las posturas forzadas y los movimientos repetitivos. En Sentencia de este Juzgado de fecha 28 de marzo de 2011, aportada a los autos como documento número 10 del Ramo de prueba de la parte actora y que se da por reproducida, se desestimaron las pretensiones de la actora de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de Limpiadora, ratificando la Resolución denegatoria del INSS de fecha 3 de marzo de 2010, en la que, como en la Sentencia, se partió de la base del padecimiento por la actora de las siguientes patologías: 'Síndrome de fibromialgia. Cefalea crónica mixta. Distimia. Síndrome varicoso de miembros inferiores'(ordinales 3º y 8º de la relación de hechos probados de la citada Sentencia).
3º)La actora no ha ostentado en la Empresa demandada cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.
4º)El 13 de junio de 2012 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 31 de mayo de 2012.
5º)La demanda fue presentada el 21 de junio de 2012.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 11/2/2013 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, limpiadora que ha venido prestando sus servicios para las empresas codemandadas y califica como procedente la decisión extintiva empresarial mediante la cual comunican a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, concretamente la ineptitud sobrevenida, por considerar el Magistrado a quoque la empleadora, además de cumplir con los requisitos formales, ha justificado la concurrencia de la causa al sufrir la demandante determinadas limitaciones funcionales que afectan a su actividad de limpiadora.
Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, resulte estimada la demanda y calificado el despido como improcedente, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
SEGUNDO. Por evidentes razones de método, la Sala comenzará analizando el tercero motivo de suplicación que, por el cauce inadecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (debió de serlo por el del apartado a) ya que su estimación conduciría a la nulidad de la sentencia), denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , así como de la doctrina judicial que lo interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso, por entender que la sentencia es incongruente al no haber abordado una cuestión esencial a la hora de resolver la acción por despido, a saber, la de la puesta a disposición de la trabajadora, junto a la carta extintiva, de la indemnización por despido.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos del debate. Se trata, en definitiva, de la enumeración de toda una serie de requisitos internos de la misma. El pronunciamiento judicial tiene que ser evidente (claridad); que sea directamente ejecutable (preciso); exhaustivo (decidir sobre todos los puntos del litigio, sin omitir nada); y congruente con los actos de las partes (demanda y transformaciones permitidas a la misma, así como la postura del demandado). Cuando se habla de incongruencia no cabe referirse a los fundamentos de derecho sostenidos por las partes, pues el principio iura novit curiadespliega toda su virtualidad, siempre que su aplicación no imponga modificar el objeto del proceso o las excepciones materiales. El vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el artículo 24.1 de la Constitución Española , ha de ser entendido con desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciendo un desajuste entre el fallo y las recíprocas pretensiones de las partes (SSTC 144 y 183/1991, de 1 julio [RCL 1991144 ] y 30 de septiembre [RCL 1991183]).
Pues bien, el Magistrado en su sentencia, si bien no aborda de manera expresa la cuestión que ahora plantea la recurrente, en el hecho probado segundo, señala que la indemnización por despido fue ' ofrecida por la empresa a la actora por medio de cheque, que inicialmente fue rechazado (por consejo de la Presidente del Comité de empresa) y posteriormente aceptado y cobrado por la trabajadora'. Además, en el fundamento de derecho primero razona que '... en cuanto a la cantidad ofrecida y abonada a la actora en concepto de indemnización...'. De la lectura de tales hechos y razonamientos jurídicos fácilmente se colige que el Juzgador dio cumplida respuesta a la cuestión planteada, resolviendo que la empresa ofreció la indemnización a la demandante junto a la carta de despido, la cual no fue aceptada por aquélla por consejo de la representación de los trabajadores, no obstante lo cual la cobró con posterioridad.
No apreciando, por lo expuesto, el vicio de incongruencia omisiva, el implícito motivo de nulidad es rechazado.
TERCERO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de añadir al ordinal segundo que el cheque '... no fue entregado por la empresa al haber la actora firmado la carta de despido como no conforme' y que las enfermedades de la actora eran ' padecimientos físicos que también sufría a la fecha 9.2.07 que, como indica el informe de calificación de MC Prevención aportado a los autos como documento nº 8 del ramo de prueba de la parte actora, le contraindican la manipulación manual de carga ni realizar posturas forzadas'.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el artículo 193 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b ) a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola -como hace la SSTSJ Andalucía/Málaga de 7-4-2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 231 LPL ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el Juzgador a quoy d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Sobre tales presupuestos doctrinales el motivo debe fracasar pues de la documental que cita la recurrente no se desprende de manera clara y evidente, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, el error de hecho del Magistrado, que llegó a conclusiones distintas respecto a la recepción del cheque, el cual no fue aceptado por la trabajador una vez le fue entregada la carta de extinción, aceptándolo más tarde y cobrando su importe. Y respecto de las enfermedades, al presentarse las mismas, por su naturaleza crónica, con distinta intensidad en momentos diferentes.
Los hechos probados, por lo expuesto, quedan firmes e inalterados.
CUARTO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Razona en su discurso que la decisión extintiva por causas objetivas debe calificarse como improcedente al no haberse puesto a disposición de la trabajadora, de manera incondicional, la indemnización legalmente prevista pues se supeditó su entrega a la firma de la carta sin la apostilla de 'no conforme'.
El requisito previsto en el artículo 53.1 de la norma estatutaria, consistente en la puesta a disposición de la indemnización en el momento mismo de notificar la decisión extintiva responde con toda seguridad a la necesidad de garantizar que nadie sea despedido sin ser indemnizado o, como se ha señalado, estamos ante una especie de adelanto de los efectos del despido mismo. No han sido pocas las interrogantes que han surgido del empleo por el legislador de la formulación 'puesta a disposición' que, a todas luces, parece tener un significado distinto al de entrega efectiva pero también mucho más incisivo que ofrecimiento. Así, el primer requisito que impone la formulación legal es el de la 'efectividad', de forma que el propio Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina ha señalado reiteradamente que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere' ( STS de 29 de Abril de 1998 y 17 de Junio de 1998 ).
Ahora bien, caben distintas fórmulas para entender cumplida la exigencia legal; entre otras, se ha considerado admisible la entrega de un cheque, de un pagaré, una transferencia bancaria o también cuantificar la indemnización y señalar el lugar y momento (sin solución de continuidad) en que el trabajador puede hacer efectivo el pago, tales como los locales de la empresa, el despacho del letrado de la misma y otros análogos.
El trabajador, por tanto, debe poder hacer efectiva la suma dineraria sin sujeción a condición alguna, a salvo la firma de un recibo de la cantidad. Lo anterior viene a suponer que la negativa del trabajador no obsta el cumplimiento por parte del empresario de su obligación legal.
En el presente supuesto resulta que el empresario (hecho probado segundo) entregó a la trabajadora carta de extinción, con efectos del mismo día de la entrega (22.5.12) y poniendo a su disposición la indemnización legal. Dicha puesta a disposición se realizó mediante el intento de entrega de cheque bancario que la demandante no aceptó (por consejo de la representación de los trabajadores) aunque, con posterioridad, lo aceptó y cobró su importe. Y como el requisito fue cumplido por el empresario, la Sala no aprecia el defecto formal que se denuncia, lo que conduce al rechazo del motivo.
QUINTO . Por idéntico cauce procesal denuncia la recurrente la infracción del artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores al considerar que la demandante ya padecía con anterioridad (al menos desde el anterior informe médico de MC Prevención del año 2.007) las mismas enfermedades que las que presentaba en el momento del despido las cuales, además, no son de entidad suficiente como para ser declarada afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, tal y como así proclamaron el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la vía administrativa en marzo de 2.012, cuya resolución, una vez impugnada en sede judicial, fue confirmada por el mismo Juzgado de lo Social.
La primera tesis que plantea ahora la recurrente no es compartida por la Sala pues el cuadro de patologías de la trabajadora del año 2.007, si bien era semejante, por el carácter crónico de las enfermedades que lo integraban, podían presentar intensidad distinta al que se manifestaba en el año 2.012.
En relación a la segunda cuestión, se centran los términos del debate en determinar la existencia o no de ineptitud sobrevenida con posterioridad a la contratación de la trabajadora quien, además, no fue declarada por las mismas patologías y limitaciones afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
La Sala ha de partir, de un lado, del análisis de la patología clínica de la actora que se recoge en el relato fáctico, en el que consta que padece patologías que le imposibilitan para ' manipular manualmente carga, no debe realizar posturas forzadas ni movimientos repetitivos con compromiso de miembro superior derecho'. Y de otro, que su profesión de limpiadora le exige mantener ' posturas forzadas y movimientos repetitivos'.
Y es, en virtud de cuanto antecede, por lo que la Sala ha de concluir afirmando que nos hallamos ante una clara situación de incapacidad sobrevenida en la trabajadora, ajena a su voluntad, que le impide la realización general del trabajo que tenía encomendado como limpiadora y consecuentemente se impone la extinción contractual indemnizada, por cuanto el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que 'el concepto de ineptitud se refiere, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc. ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/05/1990 , RJ 19903937), siendo por tanto un concepto diferente al de invalidez permanente, situación que por sí misma permite la extinción contractual ex artículo 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores , de forma que puede declararse la resolución del contrato por aquella causa cuando el trabajador no ha alcanzando ningún grado de invalidez permanente de los previstos en el artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social , pero sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación del contrato de trabajo, cual acontece en el presente supuesto, y por ello no incurre la resolución recurrida en interpretación errónea del citado precepto.
El motivo, por lo expuesto es rechazado y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimary desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Natalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 19 de octubre de 2.012 en autos sobre despido, seguidos a instancias de dicha recurrente contra National Medical Care of Spain S.A. y Fresenius Medical Care Andalucía S.A.U., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Siendo de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia y la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas, de 13 de diciembre por la que aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

