Sentencia Social Nº 638/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 638/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 177/2014 de 11 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 638/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100629


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0029196

Procedimiento Recurso de Suplicación 177/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 177/2014

Sentencia número: 638/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 11 de Julio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 177/2014 formalizado por DOÑA Estela , actuando en nombre propio y en el de su hijo menor DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 704/12, seguidos a instancia de la citada recurrente y otros, contra la empresa FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ y la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el causante de la indemnización que se reclama por accidente laboral, Juan Enrique , venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa Ferroser Infraestructuras, S.A. - en adelante Ferroser - dedicada al mantenimiento y conservación de infraestructuras, desde el 22 de marzo de 2010, en virtud de la suscripción de un contrato para obra determinada, con la categoría profesional de Oficial 2ª Electricista, percibiendo un salario mensual de 1.474,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que el contrato de trabajo del trabajador se celebró para por obra o servicio cuya duración se pactó vinculada a la finalización del contrato mercantil que Ferroser tiene suscrito con el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para la prestación de conservación de alumbrado.

TERCERO.- El accidente en el cual perdió la vida el trabajador ocurrió, el 16 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 15,45 horas, cuando el fallecido realizaba junto a otro trabajador, Ambrosio , labores de mantenimiento del alumbrado en la Ronda Sur de Torrejón de Ardoz - consistente en una avenida amplia que en ese momento apenas tenía circulación - usando un camión cesta de la marca Nissan, que conducía. Momentos antes del accidente habían procedido a detener el vehículo en paralelo a una de las farolas, debajo de la misma, con la intención de remplazar una lámpara fundida. Antes de la parada, habían procedido a reducir progresivamente la velocidad del vehículo grúa, encendiendo las luces de emergencia del mismo (luz ámbar intermitente trasera, suficientemente visible para los eventuales conductores). Inmediatamente después de parado el mismo, equipados con las correspondientes prendas fotoluminiscentes (pantalón y chaqueta reflectantes), conductor y copiloto procedieron a descender del vehículo para dirigirse a la trasera del vehículo en donde están ubicados los conos de señalización con los que pretendían advertir a los eventuales conductores de la presencia del vehículo de mantenimiento parado. Ambos descendieron por su respectiva puerta, es decir, Ambrosio , por la puerta situada a su derecha y transitando de la misma al arcén derecho y al espacio para la circulación de peatones colindante; el trabajador accidentado, que conducía el vehículo, por la puerta situada en su izquierda transitando a la vía derecha de la circulación, parcialmente ocupada dado que el arcén solo tenía 0,90 metros. En el lugar en que pararon el vehículo grúa la velocidad estaba limitada a 20 Km/hora. En el momento en que Ambrosio , bajaba de su vehículo para ir a la trasera del mismo, al mismo tiempo que también lo hacía su compañero, escuchó un fuerte golpe, asomándose al otro lado del vehículo para ver que había pasado y pudo observar que un vehículo que transitaba por la calzada, en la misma dirección que el camión, acababa de atropellar a su compañero que había sido desplazado unos 26 metros por el golpe, lo que le causó la muerte.

CUARTO.- Que el vehículo que causó el atropello, marca Fiat, modelo Dobló, matrícula ....-QBP , había sido adquirido el día anterior por quien lo conducía, D. Conrado , por lo que no lo conocía, y circulaba a una velocidad aproximadamente a 65 Km/hora. La luneta delantera tenía mucha suciedad depositada, tanto en el exterior como en el interior, con los parabrisas muy desgastados. Se constató que su suspensión estaba muy desgastada, balanceándose excesivamente el vehículo a escasa velocidad. Según el atestado, el conductor no rebasó de forma conveniente al camión detenido mediante una maniobra evasiva a la izquierda suficiente para eludir el mismo, con reducción de velocidad, teniendo en cuenta que tenía un margen por su izquierda de más de 5,7 metros y no circulaba en la calzada contraria vehículo con el que hubiera riesgo de colisión. No solo no realizó la maniobra evasiva suficiente anticipada sino que en realidad provocó primero un choque por raspado con el vehículo aparcado, al cual rompió también el espejo retrovisor, pasando después a realizar la maniobra evasiva con brusca frenada y realización de un giro a la izquierda que no le impidió atropellar al fallecido que circulaba por el lateral de su vehículo.

QUINTO.- Que la empresa Ferroser disponía de un Plan de Evaluación de Riesgo para la Conservación y Renovación del Alumbrado Público, de mayo de 2010, elaborado por un Técnico en Prevención de Riesgos - que se tiene por reproducido a todos los efectos, del cual había sido informado y formado de los riesgos de su actividad laboral el trabajador fallecido, quien disponía de una copia del Manual de Formación, habiéndose comprometido por escrito, el 03/05/2010, a adoptar en todo momento las medidas preventivas cuando desempeñara su trabajo. El trabajador había recibido formación sobre señalización en actuaciones en calzada, teórica en el centro de trabajo, y práctica en la propia calzada.

SEXTO.- Que Ferroser tiene concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil general con la codemandada Zurich Insurance PLC, sucursal en España, compañía que también asegura por medio de una póliza similar la responsabilidad civil del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, con un límite por siniestro de 1.800.000 €, con una franquicia, de 3000 €, la póliza concertada con Ferroser, y de 300 €, la del Ayuntamiento.

SEPTIMO.- Que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz incoó juicio de faltas por el accidente, con nº 680/2010, compareciendo ante el mismo como perjudicados, los actores y padres del trabajador fallecido, Dª Estela y D. Juan Enrique , el 2 de marzo de 2011, junto con la entidad aseguradora Mapfre, para renunciar expresamente a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderles por los hechos ocurridos, perdonando al denunciado por haber sido indemnizados debidamente por la Compañía Mapfre, en la cantidad de 9.686,99 €, cada uno de ellos, por lo que el Juzgado dictó Auto ese mismo día decretando el archivo de las diligencias.

OCTAVO.- Que por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se sigue procedimiento de responsabilidad patrimonial a instancias de la representación de los herederos del trabajador fallecido (exp. nº 191/2011), que se haya suspendido por Providencia del Concejal Delegado de Administración y Patrimonio, de 15 de junio de 2012.

NOVENO.- Que el capital coste de las pensiones de Seguridad social derivadas del accidente de trabajo, constituido por la Mutua Universal-MUGENAT en la TGSS asciende, con intereses, a 354.036,23 €

DECIMO.- Que se ha interpuesto reclamación previa frente el Ayuntamiento por escrito de fecha 13 de marzo de 2012, en el que se reclama un total de 184.052,76 €, de principal, 'por considerar que el accidente laboral que sufrió el trabajador se produce con infracción de las normas de prevención de riesgos y de seguridad vial aplicables por parte del Ayuntamiento'

UNDECIMO.- Que en fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda promovida por DÑA. Mª ANGELES ALEMANY ROJO actuando en nombre y representación de DÑA. Estela viuda del trabajador D. Juan Enrique , D. Victoriano , Estela y D. Juan Enrique , frente a la empresa FERROSER INFRAESTRUCTURAS S.A., AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en reclamación de indemnización derivada de accidente laboral, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14/3/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25/6/2014 señalándose el día 9/7/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por Doña Estela , quien actúa en nombre propio y de su hijo menor Don Victoriano , Don Juan Enrique y Doña Estela , en su condición de viuda y padres, respectivamente, del causante, Don Juan Enrique , y dirigida contra la empresa Ferroser Infraestructuras, S.A., Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz y la aseguradora Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y en la que los mismos postulan que se condene a los codemandados sin ninguna otra especificación a 'pagar un total de: 116.243,84 € en concepto de indemnización para la viuda del trabajador, Dª Estela . 48.434,94 € en concepto de indemnización para el hijo menor del trabajador, Victoriano ; 9.686,99 € en concepto de indemnización para el padre del trabajador D. Juan Enrique . 9.686,99 € en concepto de indemnización para la madre del trabajador Dª Estela . Más el 10% de intereses por demora desde la fecha del fallecimiento del trabajador' .

SEGUNDO.-Recurre en suplicación únicamente Doña Estela , en su propio nombre y en la representación legal que ostenta de su hijo menor, instrumentando cuatro motivos, de los que los dos primeros adolecen de un defectuoso encaje procesal, pues se amparan en el previgente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, cuando por la fecha de la sentencia -25 de marzo de 2.013 -, posterior, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el régimen de recursos contra ella no es otro que el previsto en esta última norma procesal, tal como establece el apartado 1 de su Disposición Transitoria Segunda , lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible de este Tribunal, y supone, por otra parte, despejar la duda sobre la inadmisibilidad parcial del recurso que plantea la codemandada Ferroser Infraestructuras, S.A. en su escrito de impugnación. Pues bien, los dos primeros motivos se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Otra precisión: en un principio figuraba también como codemandada la compañía de seguros Vida-Caixa, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, pero la parte actora desistió de ella en el juicio, tal como consta en el acta practicada, concretamente al folio 159 de autos.

TERCERO.-Dicho esto, el inicial, dirigido como vimos a poner de relieve errores in facto, se alza contra el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: 'El accidente en el cual perdió la vida el trabajador ocurrió, el 16 de diciembre de 2010 , aproximadamente a las 15,45 horas, cuando el fallecido realizaba junto a otro trabajador, Ambrosio , labores de mantenimiento del alumbrado en la Ronda Sur de Torrejón de Ardoz, consistente en una avenida amplia que en ese momento a penas (sic) tenía circulación, usando un camión cesta de la marca Nissan, que conducía. Momentos antes del accidente habían procedido a detener el vehículo en paralelo a una de las farolas, debajo de la misma, con la intención de remplazar una lámpara fundida. Antes de la parada, habían procedido a reducir progresivamente la velocidad del vehículo grúa, encendiendo las luces de emergencia del mismo (luz ámbar intermitente trasera, suficientemente visible para los eventuales conductores). Inmediatamente después de parado el mismo, equipados con las correspondientes prendas fotoluminiscentes (pantalón y chaqueta reflectantes), conductor y copiloto procedieron a descender del vehículo para dirigirse a la trasera del vehículo en donde están ubicados los conos de señalización con los que pretendían advertir a los eventuales conductores de la presencia del vehículo de mantenimiento parado. Ambos descendieron por su respectiva puerta, es decir, Ambrosio , por la puerta situada a su derecha y transitando de la misma al arcén derecho y al espacio para la circulación de peatones colindante; el trabajador accidentado, que conducía el vehículo, por la puerta situada en su izquierda transitando a la vía derecha de la circulación, parcialmente ocupada dado que el arcén solo tenía 0,90 metros. En el lugar en que pararon el vehículo grúa la velocidad estaba limitada a 20 Km/hora. En el momento en que Ambrosio , bajaba de su vehículo para ir a la trasera del mismo, al mismo tiempo que también lo hacía su compañero, escuchó un fuerte golpe, asomándose al otro lado del vehículo para ver que había pasado y pudo observar que un vehículo que transitaba por la calzada, en la misma dirección que el camión, acababa de atropellar a su compañero que había sido desplazado unos 26 metros por el golpe, lo que le causó la muerte' .

CUARTO.-Postula exclusivamente que se modifique el penúltimo párrafo de dicho ordinal, el cual, a su entender, debe quedar redactado de este modo: '(...) En el lugar en que pararon el vehículo grúa la velocidad estaba limitada a 60 Km/hora, existiendo una señalización de obras circunstancial a 20 Km/hora. El vehículo no iba acompañado de un vehículo de seguridad, ni anteriormente se había dispuesto ninguna señal en la calzada por obras (...)'.No se apoya para ello en ningún elemento probatorio útil para el fin propuesto, lo que basta para su rechazo.

QUINTO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso, lo que determina que tal petición novatoria decaiga.

SEXTO.-El que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, pide la revisión del ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: '(...) el vehículo que causó el atropello, marca Fiat, modelo Dobló, matrícula ....-QBP , había sido adquirido el día anterior por quien lo conducía, D. Conrado , por lo que no lo conocía, y circulaba a una velocidad aproximadamente a 65 Km/hora. La luneta delantera tenía mucha suciedad depositada, tanto en el exterior como en el interior, con los parabrisas muy desgastados. Se constató que su suspensión estaba muy desgastada, balanceándose excesivamente el vehículo a escasa velocidad. Según el atestado, el conductor no rebasó de forma conveniente al camión detenido mediante una maniobra evasiva a la izquierda suficiente para eludir el mismo, con reducción de velocidad, teniendo en cuenta que tenía un margen por su izquierda de más de 5,7 metros y no circulaba en la calzada contraria vehículo con el que hubiera riesgo de colisión. No solo no realizó la maniobra evasiva suficiente anticipada sino que en realidad provocó primero un choque por raspado con el vehículo aparcado, al cual rompió también el espejo retrovisor, pasando después a realizar la maniobra evasiva con brusca frenada y realización de un giro a la izquierda que no le impidió atropellar al fallecido que circulaba por el lateral de su vehículo '.

SEPTIMO.-En este caso, la recurrente solicita que el texto de este ordinal quede circunscrito así: '(...) el vehículo que causó el atropello, marca Fiat, modelo Dobló, matrícula ....-QBP , era conducido por D. Conrado ' . Nada más. Es decir, pretende suprimir cualquier referencia a las circunstancias y condiciones materiales del automóvil con el que fue atropellado el causante, al igual que todo lo relativo a la forma en que ese desdichado día (16 de diciembre de 2.010) actuó su conductor, lo que mal podemos admitir.

OCTAVO.-Ante todo, por idéntica razón, mutatis mutandis, que llevó al fracaso del motivo precedente, o sea, la absoluta falta de apoyo probatorio de la pretensión revisoria sometida a nuestra consideración, a lo que se añade que la recurrente, haciendo supuesto de la cuestión, se acoge a lo que se conoce doctrinalmente como prueba negativa, lo que no es asumible, ya que como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.995 y 26 de marzo de 1.996 : ' La mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho'. En realidad, los datos que el motivo trata de eliminar, cuya trascendencia para el signo del fallo es innegable, provienen del informe técnico elaborado por el Grupo de Atestados e Investigación de Accidentes de Tráfico de la Policía local del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid) cuya eficacia probatoria resulta obvia, aportándolo la propia demandante, siquiera incompleto, en su ramo de prueba documental registrado con el nº 19 (de forma incomprensible dicha prueba no aparece foliada en correlación con el resto de lo actuado), y obrando asimismo, ahora sí en su integridad, en el ramo correspondiente a la Corporación municipal codemandada, de suerte que lo que aquélla intenta es suplir el criterio valorativo del Juez a quo, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. El motivo, en suma, claudica.

NOVENO.-El tercero, dentro del capítulo dedicado a evidenciar errores in iudicando, resulta singular, por cuanto que en un auténtico totum revolutumno duda en quejarse de la infracción de múltiples preceptos legales y reglamentarios, así como de otra normativa de índole dispar, muchas veces sin la necesaria fundamentación que soporte cada alegación. Así, siguiendo el mismo orden del motivo la recurrente denuncia como vulnerado el artículo 16 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , precepto relativo al plan de prevención, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva; también, lo que denomina 'texto de señalización móvil de obras de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento', que no es una disposición general de naturaleza normativa, al igual que, añade, ' las medidas preventivas previstas en el Plan de prevención de la empresa'; a su vez, la Ordenanza reguladora de la señalización y balizamiento de ocupaciones de las vías públicas por realización de obras y trabajos del Ayuntamiento de Madrid, que no es obviamente el término municipal en donde ocurrió el accidente de trabajo que trae causa de un hecho de la circulación; igualmente, la Orden ministerial de 31 de agosto de 1.987, sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado, norma reglamentaria que no es de aplicación al caso de autos; nuevamente, el plan de prevención de riesgos laborales de la empresa Ferroser Infraestructuras, S.A. en su condición de contratista y empleadora del causante; asimismo, los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , ya citada; y el 4.2, sin más precisiones, y 19.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, del mismo modo que el 16 del Convenio nº 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1.981, sobre seguridad y salud de los trabajadores, ratificado por España; y por último, la jurisprudencia que luce en varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de las que, entre otras, menciona las de 21 de febrero de 2.002 , 12 de julio de 2.007 y 20 de octubre de 2.011 .

DECIMO.-Si bien se mira, la recurrente se limita a insistir en lo que no es sino una petición de principio, pues obvia por completo el contenido de la versión judicial de los hechos, y trata que sea la suya la que prevalezca sin ofrecer ninguna razón que avale su tesis, ni articular motivo alguno sobre un eventual error de derecho en la apreciación de la prueba, lo que le habría obligado a identificar el precepto legal que impusiera una valoración de la misma distinta de la que hizo el iudex a quo. Ya reprodujimos antes los hechos probados tercero y cuarto. Conviene hacer otro tanto en relación con el quinto, según el cual: '(...) la empresa Ferroser disponía de un Plan de Evaluación de Riesgo para la Conservación y Renovación del Alumbrado Público, de mayo de 2010, elaborado por un Técnico en Prevención de Riesgos, que se tiene por reproducido a todos los efectos, del cual había sido informado y formado de los riesgos de su actividad laboral el trabajador fallecido, quien disponía de una copia del Manual de Formación, habiéndose comprometido por escrito, el 03/05/2010, a adoptar en todo momento las medidas preventivas cuando desempeñara su trabajo. El trabajador había recibido formación sobre señalización en actuaciones en calzada, teórica en el centro de trabajo, y práctica en la propia calzada', extremos que el motivo ignora totalmente.

UNDECIMO.-Sentado cuanto antecede, el Magistrado de instancia centra con acierto el debate procesal en la parte inicial del fundamento segundo de su sentencia, indicando al respecto que: 'La indemnización reclamada en este proceso se fundamenta jurídicamente en el incumplimiento por la empresa empleadora y cumulativamente por el Ayuntamiento como empresa principal, de la obligación laboral de salvaguardar la integridad física de sus trabajadores, garantizando su seguridad, derecho laboral reconocido en el artº. 4.2.d) y obligación empresarial fijada en el art. 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y arts. 14 y 42 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , que sinalagmáticamente constituye al empresario en deudor de seguridad en las relaciones de trabajo, marco obligacional en el que puede situarse la acción procesal, cuyo objeto consiste en reparar y resarcir el daño causado dentro de la órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial del contrato de trabajo, responsabilidad contractual definida en el artº. 1.101 del Código Civil . Pero además de este tipo de responsabilidad contractual, concurre la derivada de la obligación genérica de reparar cualquier tipo de daño ocasionado por culpa o negligencia, conforme al principio 'alterun non laedere', fundada en los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues en supuestos como el que se analiza puede considerarse la posibilidad de que concurran ambas responsabilidades, contractual y extracontractual de forma inescindible, dando lugar a una única responsabilidad civil derivada del incumplimiento simultáneo de una obligación contractual junto a una violación de derechos inherentes a toda persona, pues tanto el derecho a la vida como a la integridad corporal y física participan de este doble origen, concurrencia de ambas clases de responsabilidad, en yuxtaposición, que ha sido interpretada para supuestos semejantes por el T.S. en sentencias de 19 de junio de 1.984 y 2 de enero de 1.990 '.

DUODECIMO.-Tras esto, llega a conclusión distinta de la que defiende la actora argumentando, ya en el fundamento tercero, que: '(...) A la vista de los hechos que sucedieron el día 16 de diciembre de 2010, cuyo relato (tercer hecho declarado probado) se fundamenta en el informe del Inspector de Trabajo que actuó en relación al accidente, unido al ramo de prueba de Ferroser y de la parte demandante, y del compañero de trabajador accidentado que le acompañaba en el vehículo ese día, el cual depuso como testigo en el juicio, se llega a la conclusión de ninguna responsabilidad cabe achacar a la empleadora demanda(sic, por demandada) en el lamentable suceso acaecido, no resultando acreditada una conducta constitutiva de incumplimiento de una obligación contractual específica o simplemente negligente, por parte de Ferroser, que además de ello consta acreditado documentalmente que cumplió con las obligaciones que en orden a la seguridad en el trabajo le impone la LPRL en materia de formación y de ropa de trabajo, debiéndose el accidente a un caso claro de incumplimiento de las normas de tráfico por parte de un conductor y en menor medida, al incumplimiento también por parte del trabajador fallecido que conducía el vehículo, de esas mismas normas de tráfico, las cuales le obligaban a haber salido por la puerta de junto a su compañero, pues 'como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado' ( art. 114.2 del reglamento General de Circulación ), aun cuando en este caso, no resulte posible achacar el accidente a una conducta manifiestamente culposa del trabajador (...)'. Y finaliza expresando: '(...) Consecuentemente a lo hasta aquí expuesto, no resulta acreditada tampoco en este caso la existencia de nexo causal entre el accidente y una virtual falta de medidas de seguridad por parte de la empleadora o del Ayuntamiento, ajeno éste a cualquier incumplimiento laboral en la producción del accidente, como alegó su letrado, ni siquiera fue llamado al procedimiento penal por tal razón, lo que se traduce en la desestimación de la demanda'.

DECIMOTERCERO.-En resumen, el Juzgador a quoconcluye, con abstracción de la naturaleza jurídica de la culpa en que se funde la actual reclamación indemnizatoria, contractual o aquiliana, que de lo demostrado en estas actuaciones no se deduce la existencia de incumplimiento alguno de la empresa contratista -tampoco de la principal, o sea, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz- en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni por ende ninguna vulneración de la deuda de seguridad de aquéllas con el trabajador fallecido, y sin que, en suma, quepa sentar el ineludible nexo de causalidad entre su actuación empresarial como contratista y comitente y el desdichado evento dañoso producido. Si esto es así, y la narración histórica de la sentencia de instancia permanece incólume, no se alcanza a entender por qué habría de primar la versión que mantiene la recurrente, que, insistimos, se limita a hacer supuesto de la cuestión con amparo en una valoración propia y diferente de lo acaecido el 16 de diciembre de 2.010, por lo que este motivo se rechaza igualmente.

DECIMOCUARTO.-El cuarto y último señala como vulnerados los artículos 4.2 d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 14 y 42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , y 1.101 , 1.902 y 1.903 del Código Civil . Al hilo de lo expuesto hasta ahora, tampoco puede prosperar. Como sienta la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de mayo de 1.994 , dictada en función unificadora: 'La llamada responsabilidad civil del empresario requiere algunas precisiones. En primer lugar, el término civil se utiliza en el artículo 97.3 de la Ley General de la Seguridad Social en un sentido amplio que comprende frente a la penal tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral. En este sentido el empresario puede ser responsable civilmente cuando el daño causado se vincula con una conducta de aquél ajena al contenido obligacional del contrato de trabajo, tal como es definido por las diversas fuentes que concurren, con función reguladora, en la determinación de ese contenido en el marco de un contrato normado. Pero cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre ( artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ), la responsabilidad ya no es civil, sino laboral, y el supuesto queda comprendido en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (...). Desde esta perspectiva es ahora irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala Primera de este Tribunal, como extracontractual -cuando el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente ( sentencia de 19 de junio de 1984 )-, o como contractual, cuando el hecho determinante del daño surge dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial ( sentencia de 20 de julio de 1992 ). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil'.

DECIMOQUINTO.-Profundizando en ello, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 30 de septiembre de 1.997 , también unificadora, expresa: '(...) Este justo equilibrio es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no sólo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias de empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales. (...) Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad (...)'.En sentido parejo, la de igual Sala de 2 de febrero de 1.998, conforme a la cual: '(...) La responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la jurisdicción social), con fundamento en la culpa (...) es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'.

DECIMOSEXTO.-Por consiguiente, sin necesidad de acudir a tal contundencia argumental, lo que resulta evidente es que la indemnización de daños y perjuicios reclamada en autos exige la concurrencia de los tres elementos típicos de la culpa civil o, si se quiere, la existencia de una conducta empresarial carente de la previsión y diligencia necesarias en el debido y cabal cumplimiento de la deuda de seguridad que toda empresa tiene contraída con sus empleados [ artículo 4.2 d) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ], lo que no significa que haya de entrañar en todo caso la infracción de una concreta norma jurídica en materia de seguridad y salud en el trabajo; que se haya producido un evento dañoso o resultado lesivo; y que se dé la necesaria relación causal (basta con que sea eficiente) entre la conducta del empleador y el daño ocasionado, es decir, tal como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.988 : ' Constituye un principio general en esta materia de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual, la necesidad de que en su estructura concurran los siguientes elementos: el personal, una actividad positiva u omisiva; la producción de un resultado perjudicial para alguien; y una relación de causalidad entre la acción desarrollada y la consecuencia producida'.

DECIMOSEPTIMO.-Nada de esto acontece en el supuesto de autos, por lo que no es posible acceder a la responsabilidad civil propugnada. A mayor abundamiento, no está de más significar que según el hecho probado séptimo de la resolución combatida: ' (...) el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz incoó juicio de faltas por el accidente, con nº 680/2010, compareciendo ante el mismo como perjudicados, los actores y padres del trabajador fallecido, Dª Estela y D. Juan Enrique , el 2 de marzo de 2011, junto con la entidad aseguradora Mapfre, para renunciar expresamente a toda acción civil y/o penal que pudiera corresponderles por los hechos ocurridos, perdonando al denunciado por haber sido indemnizados debidamente por la Compañía Mapfre, en la cantidad de 9.686,99 €, cada uno de ellos, por lo que el Juzgado dictó Auto ese mismo día decretando el archivo de las diligencias' .

DECIMOCTAVO.-Pues bien, aunque no lo diga con toda claridad, el archivo de las actuaciones penales se debió no sólo a la renuncia expresa de los progenitores del causante tras ser indemnizados por la compañía aseguradora del vehículo que intervino en el hecho de la circulación en que falleció su hijo, sino también de la viuda, hoy recurrente, quien según se colige de la comparecencia celebrada el día 2 de marzo de 2.011 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Torrejón de Ardoz recibió una indemnización en su propio nombre y en el de su hijo menor por importe de 164.678,77 euros (documento agrupado nº 15 del ramo de prueba de la parte actora), y que, ni más ni menos, es la misma cantidad que propugna para sí y su hijo en el escrito rector de autos.

DECIMONOVENO.-Por ello, no está de más traer a colación lo que dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1.999 , asimismo unificadora. Es esto: '(...) En cuanto al fondo del asunto, como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social. Del referido principio se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que la reparación, dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex artículo 123 LGSS , no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena' (el énfasis también es nuestro) .

VIGESIMO.-En definitiva, no concurren los presupuestos que habilitan el derecho a la indemnización de daños y perjuicios por el accidente laboral que desgraciadamente acabó con la vida del causante, toda vez que tanto la empresa contratista como la principal observaron en este caso debidamente las previsiones en materia de seguridad y salud en el trabajo, a lo que se añade lo antes expuesto en cuanto a la indemnización que la demandante ya percibió de la compañía de seguros del automóvil que intervino en el luctuoso hecho de la circulación de constante cita, todo lo cual hace que tampoco este motivo pueda tener éxito y determina su rechazo y, con él, el del recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición con que litiga la recurrente como derechohabiente del trabajador fallecido.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Estela , actuando en nombre propio y en el de su hijo menor DON Victoriano , contra la sentencia dictada en 25 de marzo de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID , en los autos núm. 704/12, seguidos a instancia de la citada recurrente y otros, contra la empresa FERROSER INFRAESTRUCTURAS, S.A., el AYUNTAMIENTO DE TORREJON DE ARDOZ y la entidad ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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