Sentencia Social Nº 638/2...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 126/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015100342


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Luis Francisco contra sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada en los autos de juicio nº 0000994/2010-00 en proceso sobre Incapacidad permanente, y entablado por D./Dña. Luis Francisco contra D./Dña. INAER HELICOPTEROS OFF.SHORE S.A.U., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Francisco en reclamación de prestaciones siendo demandados INSS, TGSS, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA FRATERNIDAD y INAER HELICÓPTEROS OFF-SHORE SAU y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 6 de junio de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, nacido el NUM000 -72, está afiliada al Régimen de general de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de rescatador.

2.- En fecha de 8 de junio del 2006 tras un accidente de helicoptero de sus compañeros de trabajo, el actor participó en las tareas de rescate de los seis tripulantes fallecidos. Durante el rescate el actor tuvo entre sus brazos la cabeza de un compañero y el tronco de otro (no negado).

3.- Inició proceso de IT por accidente de trabajo por 'estrés post-traumatico'. La MUTUA IBERMUTUAMUR era la entidad que cubria la contingencia profesionales en el momento de la IT.

4.- Iniciada la vía admnistrativa, y tras denegar la solicitud de incapacidad permanente se dictó resolución la Dirección Provincial del INSS en resolución a la reclamación previa de fecha 19-08-2010 en la que se declaraba al actor en situación de Incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

5.- La base reguladora de la prestación es la de 2.859'53 euros , la fecha de efectos 21-04-2010.

7.- La parte actora padece las siguientes patologias: TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO DE FOBIA ESPECIFICA-HELICOPTEROS (pericial en d.12 de la MUTUA )

.8.- La parte actora padece en la actualidad ejerce de gerente de la empresa Rescatadores SL al tiempo que imparte cusos de socorrismo en simposios (d.1 a d.6 de IBERMUTUAMUR no impugnados).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Francisco contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, INAER HELICOPTEROS OFF-SHORE S.A.U., IBERMUTUAMUR Y MUTUA FRATERNIDAD en materia de invalidez absoluta, absolviendo a los organismos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis Francisco siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora denegando el grado de incapacidad permanente absoluta interesado.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurrente esgrimiendo un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado de contrario.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa la modificación del hecho probado octavo, proponiendo la siguiente redacción: '.la parte actora en la actualidad es apoderado de la empresa Rescatadores SL'.

Soporte documental: documentos aportados junto al escrito de interposición del recurso de suplicación, admitida por Auto de 20 de noviembre de 2014.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 2004694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.

Y tal motivo ha de ser desestimado por ser irrelevante a los efectos de la mutación del fallo, tal y como se expondrá. De igual forma, la redacción pretendida es sesgada e interesada pues el hecho que se pretende modificar no se refiere únicamente al ejercicio del cargo de gerente, sino a la realización de actividades (imparte cursos de socorrismo en simposios) que resultarían incompatibles con la situación relatada por el recurrente y cuya realización se extrae de la documental aportada por la Mutua Ibermutuamur, que no fue impugnada, haciendo prueba plena.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 137.1 c) de la LGSS .

En esencia, y con fundamento en la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora, estima que la situación patológica (psiquiátrica) que presenta es incompatible con el desarrollo de una actividad laboral retribuida. Así, transcribe el contenido del informe de la unidad de salud mental de 14 de diciembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, del Dr. Darío y con especial énfasis el del Dr. Evelio , concluyendo que el actor tiene disminuida la capacidad de relacionarse con el entorno, al disminuir sus relaciones sociales; tiene dificultad de concentración y atención, así como para mantener el ritmo de trabajo necesario para el desempeño de cualquier tipo de trabajo; y tiene muy disminuida su capacidad para hacerle frente a las situaciones de estrés que pueden darse periódicamente en las empresas, especialmente tiene gran dificultad para realizar trabajos relacionados con el uso de aparatos que tengan que desplazarse por vía aérea. Y conforme a tales limitaciones, se considera acreedor del grado de incapacidad absoluta.

Sin embargo, no se propone la alteración, adición o supresión de los hechos probados referidos a la situación patológica e incapacitante del beneficiario, siendo así que el Magistrado de Instancia obtuvo su conclusión atribuyendo valor probatorio al informe pericial aportado por la Mutua Ibermutuamur y ratificado por su autor en el acto del plenario. Como ya expusimos anteriormente, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. En el presente supuesto, la valoración efectuada por el Magistrado de instancia no se revela ilógica o irrazonable, optando por aquel informe pericial que estimó más acorde a la realidad y dotado de credibilidad. Pero es más, la conclusión no se obtiene solo de la pericial, sino que se corrobora con la documental aportada por la misma Mutua Ibermutuamur. En efecto, y de los folios 190 a 196 de las actuaciones, el Magistrado extrae una conclusión definitiva: la realización de cursos de socorrismo y la impartición de conferencias sobre el mismo tema son incompatibles con la situación descrita y pretendida por el recurrente. Consta, y no fue impugnado, como el actor participa en congresos y jornadas sobre socorrismo, imparte cursos de socorrismo y se mantiene la vinculación intensa con la entidad Rescatadores SL. Y siendo ciertas tales actividades, habría que concluir como efectuó el propio perito de la parte actora: no se corresponden con la situación patológica y limitante descrita por el mismo.

En definitiva, compartimos íntegramente el razonamiento efectuado por el Magistrado de instancia, que asumimos, y declaramos que el diagnóstico del beneficiario (trastorno de estrés post-traumático de fobia específica-helicópteros) y las limitaciones derivadas del mismo son compatibles con actividad laboral retribuida y, en consecuencia, no es merecedor del grado de incapacidad permanente absoluta reclamado.

El motivo de censura jurídica ha de ser rechazado, debiendo ser desestimado el recurso de suplicación interpuesto.

CUARTO. No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas , correspondiente al procedimiento 994/2010, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0126/13 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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