Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 408/2015 de 18 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 638/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100639
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0001132
Procedimiento Recurso de Suplicación 408/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 46/2015
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 638/2015
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 408/2015, formalizado por el/la Letrado Dª Mercedes Molina Martínez, en nombre y representación de la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID,contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 46/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo y D./Dña. Eutimio frente a la recurrente, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'1)- Los actores Dº Eutimio y Dª Amparo comenzaron a prestar sus servicios en la entidad demandada AGENCIA PARA EL EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 29-5-14, con la categoría profesional de peón de recogida, tratamiento y eliminación de residuos y con un salario mensual bruto de 582,92 euros sin prorrata de pagas extras.
2)- Ambas partes habían celebrado un contrato temporal para obra o servicio determinado en fecha 29-5-14 cuyo objeto era realizar 'las tareas de peón en el Programa de Formación en Alternancia Operaciones auxiliares de servicios administrativos y Generales de 2014, Edición 4, aprobado por resolución de la Gerencia de 19-5-14, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia...'; y con una duración del 29-5-14 al 28-11-14.
3)-Desde el inicio de la relación laboral los actores vienen realizando labores auxiliares administrativas como las siguientes: apoyo a trabajadores sociales, recepción y acogida de usuarios convocados, atención a asistentes en jornadas de voluntariado, atención y orientación a usuarios, apertura de fichas, consulta de datos, gestión documental, etc.
4)-Por carta de fecha 11-11-14 la empresa le notificó una carta de extinción de la relación laboral al haber finalizado la obra o servicio determinado.
5)-Por resolución de la subdirectora general de Recursos Humanos de la entidad demandada se acuerda iniciar la 4º Edición del programa de formación en alternancia 'operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales 2014', aprobado por resolución de 19-5-14.
6)-En el expediente administrativo para contratar a los actores se había acordado: 'contratar a quince peones PFA para desarrollar el programa de formación en alternancia 'operaciones auxiliares de servicios administrativos y generales 2014', con una duración del 29-5-14 al 28-11-14.
7)-La entidad demandada ha desarrollado el curso de Técnicas administrativas básicas de oficina, el cual se complementa con el Programa de formación en alternancia 'operaciones auxiliares e servicios administrativos y generales 2014'.
8)-Los actores han recibido el Diploma correspondiente a la participación en el Programa de Formación en alternancia 'operaciones auxiliares e servicios administrativos y generales 2014'
9)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.
10)-Se agotó la vía previa administrativa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando la demanda de despido interpuesta por Dº Eutimio y Dª Amparo frente a la AGENCIA PARA EL EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTEel despido de los actores y en consecuencia CONDENOa la empresa demandada a la inmediata readmisión de los trabajadores o, a elección de aquélla, a que les indemnice con la suma de 329,59 euros a cada uno de ellos, y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-11-14) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 19,43 euros/día.
Con la advertencia de que la opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no hacer la opción expresamente, se entenderá que opta por la readmisión.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- El motivo que articula en primer lugar la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando a los 'solos efectos aclarativos' que la Agencia para el Empleo es un Organismo Autónomo dependiente del Ayuntamiento de Madrid y no de la Comunidad de Madrid. Sobre esta cuestión habrá de procederse a su corrección, como mero error material, en el fallo que dicta la Sala. Seguidamente señala que el HP 1º es erróneo y no ajustado a la realidad, que ha habido una incorrecta valoración de la prueba y que ello influye en el fallo.
Por la parte impugnante se hace referencia en su escrito a la inadecuada formulación del recurso, de manera que resulta vedada su defensa.
Aquella pretendida revisión no propone texto alternativo concreto para consignar ningún hecho probado ni se ajusta en la cita probatoria a los requisitos previstos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, y desde el plano jurídico tampoco consta mención normativa ninguna, en modo alguno apareja la quiebra referida a precepto ordinario alguno.
Repetidos pronunciamientos de esta sección de Sala -de los que es exponente la sentencia de 25.11.2013 - analizan la configuración legal exigible al escrito de suplicación, recordando la doctrina judicial elaborada en esta materia: la '...clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación y el de casación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: 'la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre , F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo , F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales'.
Asimismo pueden citarse las sentencias del TC 258/2000 y 71/2002 sobre la necesidad de cita expresa de la clase de motivo del art. 191 LPL que se utiliza en el recurso y también la exigencia de cita del precepto sustantivo que se estime infringido' ( STSJ de Madrid, de 15 de julio de 2013, R . 141/2013 ).
En igual sentido se ha dicho que 'conforme se argumenta en la STS de 22-9-05 , 'El modo en que la parte recurrente articula el único motivo pone de relieve ciertas deficiencias que hacen inviable su prosperabilidad (...). La sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 2004, Recurso de Casación núm. 54/2004 , señala las premisas elementales a las que debe ajustarse una alegación de error en la apreciación de la prueba: '1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento'. En el presente caso no se propone un texto en el que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados ni cabe establecer la influencia en el signo de la decisión del recurso (...). La recurrente ha instrumentado un solo motivo (...) - y - a la falta de propuesta de una nueva redacción (...) - tampoco - existe censura jurídica con la que se pueda alterar el signo del fallo, cosa que una simple modificación del relato histórico no consigue por sí sola (...) Así, en la sentencia de 10 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 4686/2003 ), aunque dictada en casación para unificación de doctrina, señala que 'un recurso extraordinario tiene que estar fundado en un motivo por infracción de ley, de conformidad con lo que establece el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual el recurso de casación - y también el de suplicación - deberá fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso ( sentencias de 8 de marzo de 2004 , 11 de marzo de 2004 , 6 de abril de 2004 ). Esta exigencia, que se relaciona con la función de defensa de la legalidad que tiene el recurso de casación desde su orígenes, determina que el recurso de casación cuando se funda en el motivo en el del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral tiene necesariamente que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario, o una doctrina jurisprudencial' ( STSJ de Madrid, de 24 de octubre de 2011, R. 2489/2011 )'.
No ajustándose el recurso interpuesto a las referidas exigencias se impone la confirmación de la sentencia de instancia, previa la desestimación de aquél y la correlativa condena en costas de la parte demandada.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la AGENCIA PARA EL EMPLEO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de Madrid, de fecha doce de marzo de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia de D. Eutimio Y Dª Amparo , en reclamación de cantidad, confirmamos la expresada resolución, condenando al Ayuntamiento recurrente al abono de 500 € al letrado impugnante del recurso en concepto de honorarios.
Se corrige el error material del fallo de aquella sentencia para que diga 'Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid' y no 'de la Comunidad de Madrid'.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0408-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000040815 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
