Sentencia Social Nº 638/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 638/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 952/2014 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 638/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100647

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00638/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2012 0001331

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000952 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000182 /2012

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaSURNE MUTUA DE SEGUROS

ABOGADO/A:PAULA RAMOS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MANIPULADOS DE VERDURAS EL RAAL, S.L., DIRECCION000 CB , Edemiro , Erasmo , Otilia , Ramona , COMPAÑIA ASEGURADORA REALE SEGUROS

ABOGADO/A:JOSE LUIS MUÑOZ MARTINEZ, Mª DEL CARMEN MONTESINOS MURCIA , LUIS JAVIER CABEZUDO VIDAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a trece de Julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SURNG MUTUA DE SEGUROS, contra la sentencia número 0240/2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 23 de Junio , dictada en proceso número 0182/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Ramona frente a SURNG MUTUA DE SEGUROS, las empresas DIRECCION000 C.B. y MANIPULADOS DE VERDURAS EL RAAL S.L., y REALE SEGUROS.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: La actora ha venido prestando servicios para las empresas demandadas de forma sucesiva, sin interrupción temporal alguna, bajo la misma dirección empresarial, en virtud de contrato de trabajo fijo-discontinuo, desde el 13/6/2005. La categoría profesional de la actora era la de manipuladora de hortalizas, con una retribución diaria de 46,40 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: La empresa DIRECCION000 C.B. fue absorbida por MANIPULADOS DE VERDURAS EL RAAL S.L. con efectos desde el 01/04/2009, aplicándose el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . TERCERO: La actora sufrió accidente de trabajo el 10/03/2008, con baja médica desde el día siguiente y alta médica el 23/07/2009 con el diagnostico de lumbalgia. El 22/10/2009 se inició nuevo periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, desembocando la misma en el reconocimiento por parte del INSS de una prestación de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en virtud de una resolución firme de 17/06/2011 y efectos económicos desde el 24/03/2011. La demandante se vio afectada por un proceso de incapacidad temporal iniciado el 4/4/2008 que, aunque en principio fue calificado como derivado de enfermedad común, el INSS lo calificó posteriormente como accidente de trabajo. Hay un proceso de incapacidad laboral posterior por enfermedad común iniciado el 22/10/2009 por recaída que terminó el 21/10/2010 por agotamiento del plazo. CUARTO: El Convenio Colectivo aplicable es el de Frutas Frescas y Hortalizas (Manipulado y Envasado) para la Región de Murcia. Tanto el Convenio vigente hasta el 31/12/2008 como en el vigente desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2011, en su artículo 24 se disponen la obligación empresarial de contratar una póliza de seguro a favor de los trabajadores por importe de 'doce mil euros en caso de muerte, gran invalidez, invalidez permanente absoluta o invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional'. QUINTO: Desde el 8/5/2005 y hasta el 7/5/2010, la empresa DIRECCION000 C.B. tuvieron suscrita con SURNE MUTUA DE SEGUROS un seguro que daba cobertura tanto al fallecimiento por accidente de trabajo como por 'invalidez definitiva por accidente'. Con efectos desde el 27/10/2009 y vigente hasta el 27/10/2010, la citada Comunidad de Bienes, suscribió con REALE SEGUROS, un seguro para dar la cobertura prevista en el Convenio Colectivo a los accidentes de trabajo. Se hizo constar que en el momento de su suscripción no había trabajadores en situación de enfermedad grave y/o permanente ni en incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo. Solo daba cobertura a la muerte y a la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral. Con efectos desde el 2/11/2009 y vencimiento en principio el 2/11/2010, la empresa MANIPULADOS DE VERDURAS EL RAAL S.L. contrató con REALE SEGUROS una póliza para dar cobertura a los accidentes previstos en Convenio Colectivo, conteniendo las mismas declaraciones del asegurado a la que se han hecho referencia en el párrafo anterior respecto de la inexistencia de personas en incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo, comprendiendo, por esta contingencia, la muerte y los grados de incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo y total para la profesión habitual. El capital asegurado era de 12.020,24 euros. SEXTO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que, previa estimación de la falta de legitimación 'ad causam' invocada por REALE SEGUROS, a la que se absuelve de las pretensiones de la demanda, estimo la misma respecto de SURNE MUTUA DE SEGUROS, condenando a la misma a abonar a la actora, como consecuencia de la incapacidad permanente total para la profesión habitual que tiene reconocida por el INSS como consecuencia de accidente de trabajo, una indemnización de 12.000,00 euros, cantidad a la que añadirá el interés legal del dinero desde la Resolución del INSS de 17/06/2011 y, a partir de esa fecha, los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se absuelve de toda responsabilidad a las empresas MANIPULADOS DE VERDURAS EL RAAL S.L. e DIRECCION000 C.B., así como a los comuneros integrantes de la misma Edemiro , Erasmo y Otilia '.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Paula Ramos Fernández, en representación de Surng Mutua de Seguros. El Letrado don José Luis Muñoz Martínez y la Letrada doña María del Carmen Montesinos Murcia impugnaron el recurso.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Dña Ramona interpuso demanda contra las empresas aseguradoras Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, Reale Seguros Generales, y contra las empresas Manipulados de Verduras El Raal SL e DIRECCION000 C.B., así como las personas integrantes de dicha comunidad, Edemiro , D. Erasmo y Dña Otilia , en virtud de la cual reclamaba la suma de 12.000€ que se contemplaba en el artículo 24 del Convenio Colectivo aplicable, al haber sido declarada la actora afecta de incapacidad permanente total, derivada de accidente laboral. La sentencia de fecha 23 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en el proceso 182/2012, previa estimación de la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por la empresa Reale Seguros, estimó la demanda deducida y condeno a Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, a pagar a la actora la suma de 12.000€, mas el interés legal del dinero desde el 17/6/2011 y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , a partir de la fecha de la sentencia y absolvió a los codemandados Manipulados de verduras El Raal SL e DIRECCION000 C.B., así como las personas integrantes de dicha comunidad, Edemiro , D. Erasmo y Dña Otilia .

Disconforme con la sentencia, Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra que absuelva a la citada empresa, denunciando la vulneración de los artículos 1091 , 1255 , 1281 , 1282 y 1283 del Código civil .

La empresa Manipulados de verduras El Raal SL y la trabajadora demandante se oponen al recurso, habiéndolo impugnado

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se solicita la ampliación de los hechos declarados probados, mediante la incorporación de dos nuevos apartados, con los numerales Quinto Bis y Quinto Ter.

Se solicita la adición de un apartado Quinto Bis, del siguiente tenor: En fecha 26 de mayo de 2005, DIRECCION000 CB remitió a Surne una solicitud de seguro por fax en la que, del listado de prestaciones susceptibles de aseguramiento que figura en dicha solicitud, solo se solicitó cobertura para las prestaciones de muerte por accidente y de invalidez definitiva por accidente'; la revisión se fundamenta en la citada solicitud (folio 187), por lo que debe prosperar al ser relevante el hecho de que la citada aseguradora ofreciera la cobertura de diversos riesgos y, entre ellos, el de 'invalidez total y permanente para la profesión habitual'.

Se solicita la inclusión de un apartado Quinto Ter, del siguiente tenor literal 'El artículo 1d) de las condiciones generales de la Póliza suscrita entre DIRECCION000 y Surne dispone: Artículo 1º. Objeto del seguro:- A cambio del pago de la prima y en los términos contratados en la presente póliza, la Mutua Asume la cobertura de las siguientes garantías: --d) Invalidez profesional: Se considera como tal la indemnización que, en caso de ser contratada en las condiciones particulares, abonará la mutua si, como consecuencia de un accidente cubierto por la póliza, el asegurado sufre perdida orgánica o funcional de sus miembros o facultades con carácter permanente e irreversible, cuya intensidad incapacite para la realización de su trabajo habitual especificado en las condiciones particulares de la póliza': la ampliación se fundamenta en las condiciones generales del contrato suscrito (folio 163), por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha condenado a la empresa Surne al entender que la misma es responsable por haberse producido el accidente laboral determinante de la declaración de incapacidad permanente en periodo de tiempo en que se encontraba vigente el contrato de seguro concertado por la empresa de la que el trabajador dependía en la fecha del accidente, y por entender que el citado contrato cubría el riesgo de incapacidad permanente total. De tal criterio discrepa la aseguradora condenada, afirmando que el contrato de seguro concertado por la citada empresa no cubría tal riesgo (incapacidad permanente total).

Dados los términos en que el recurso se plantea es preciso tener en cuenta que: No se cuestiona que la incapacidad total declarada por el INSS deriva de accidente laboral ni que el riesgo asegurado se produjo cuando el contrato colectivo de seguros estaba concertado con la aseguradora demandada Surne.

Por lo tanto, la única cuestión que se debate en el presente recurso se centra en determinar si la incapacidad permanente total estaba o no cubierta por el contrato de seguro, en su día, concertado entre la citada aseguradora (Surne) y la empresa DIRECCION000 C.B..

FUNDAMENTO CUARTO.- La reclamación que se efectúa en virtud de la demanda constituye una mejora voluntaria de las prestaciones de seguridad social, contemplada en el artículo 39.1 de la LGSS .

Tal mejora deriva del contenido del artículo 24 del convenio colectivo para el manipulado y Envasado de fruta fresca y Hortalizas que establecía la obligación del empresario bien de suscribir una póliza de seguro que garantizara la percepción de 12.000€ en caso de invalidez permanente total derivada de accidente o enfermedad profesional, bien abonar al trabajador directamente la cantidad de 30 € para que este suscriba la póliza de seguro que cubra los riesgos señalados. En consecuencia la mejora voluntaria que se reclama en la demanda tiene su origen, en la fuerza vinculante del citado convenio colectivo y no en la voluntad individual del empresario.

En cumplimiento de tal obligación, la empresa DIRECCION000 C.B., había suscrito un contrato de seguro con Surne Mutua de Seguros que cubría el riesgo de muerte e invalidez definitiva por accidente laboral, según refiere el apartado quinto de los hechos declarados probados. El Juzgador de instancia ha interpretado la cláusula contractual que identifica el riesgo asegurado como invalidez definitiva entendiendo que tal concepto incluye también la invalidez permanente total, pues esta es de carácter definitivo, interpretación que se fundamenta, así mismo, en que la póliza suscrita es consecuencia de la obligación impuesta por el convenio colectivo y en que la proia póliza incluía como riego la incapacitación para la realización del trabajo habitual. Esta Sala discrepa de tal interpretación, pues del examen del contrato de seguro aportado no se aprecia que su otorgamiento estuviera conectado a las previsiones del convenio, como se desprende del hecho de que la identificación de los riesgos asegurados no se corresponde con los conceptos utilizados por el convenio colectivo de referencia, sino que el empresario obligado por el mismo al suscribir la póliza colectiva contrato alguno de los riesgos cuya cobertura ofrecía la aseguradora, de modo que para determinar cual sea el riesgo cubierto hay que estar a los términos en que el contrato de seguro lo identificaba, de conformidad con lo que dispone el artículo 1258 y con aplicación de las reglas de interpretación de los contratos que se contienen en los artículos 1281, 1283 y 1285.

Del examen del contrato se desprende que, en relación con la invalidez permanente, dos eran los riesgo asegurables: Uno, la invalidez definitiva, definida en el contrato en términos compatibles con la incapacidad permanente absoluta de la LGSS (art.137- 5 ), ya que el contrato la definía como la perdida orgánica y funcional permanente e irreversible 'que incapacite al trabajador para todo trabajo y actividad laboral o profesional'; otro era la invalidez profesional, definida en términos compatibles con la incapacidad permanente total de la LGSS (art 137.4 ), pues el contrato establecía como tal la perdida orgánica y funcional cuya intensidad incapacite al trabajador 'para la realización de su trabajo o profesión habitual especificado en las condiciones particulares de la póliza'. Así mismo resulta acreditado que la empresa demandada se limito a cubrir solo el riesgo de invalidez definitiva, riesgo equivalente a la incapacidad permanente absoluta, no haciéndolo en relación a la invalidez profesional que era la equiparable a la incapacidad permanente total.

Por lo expuesto, la sentencia recurrida, en cuanto estima que el riesgo derivado de la incapacidad permanente total estaba cubierto por el contrato de seguro concertado por la empresa demandada con la aseguradora Surne, infringe los artículos citados del código civil, así como el de la ley de contrato de seguro, por lo que, con estimación del recurso, procede su revocación en cuanto condena a la citada empresa aseguradora demandada.

FUNDAMENTO QUINTO.- La absolución de la empresa aseguradora condenada obliga a resolver, en el presente recurso, acerca de la responsabilidad reclamada en la demanda.

No estando cuestionada la mejora de la prestaciones de seguridad social que se contenía en el artículo 24 del Convenio colectivo de referencia, dados los términos en que el precepto esta redactado, la responsabilidad incumbe, en un principio, a la entidad en la que, en la fecha del hecho causante, concurría la condición de empresario, esto es a la empresa DIRECCION000 C.B., responsabilidad de la que no se pudo liberar por el hecho de suscribir un contrato de seguro que no cubría el riesgo de la incapacidad permanente total., pero, dada la sucesión de empresas que refleja el incuestionado apartado segundo de los hechos declarados probados, procede condenar al pago de la suma reclamada a la empresa Manipulados de Verduras El Raal SL, la cual, por efecto de lo dispuesto en el artículo 44 del ET se subrogó en las obligaciones de seguridad social del anterior empresario, entre las que el citado precepto incluye expresamente las obligaciones en materia social complementaria que hubiera adquirido la empresa cedente. Procede, en consecuencia condenar a la misma al pago de la suma reclamada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en el proceso 182/2012, en virtud de la demanda deducida por Dña Ramona contra las empresas aseguradoras Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, Reale Seguros Generales, y contra las empresas Manipulados de Verduras El Raal SL e DIRECCION000 C.B., así como las personas integrantes de dicha comunidad, Edemiro , D. Erasmo y Dña Otilia , revocarla en cuanto condenaba a la empresa aseguradora Surne Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, a pagar a la actora la suma de 12.000€, mas el interés legal del dinero desde el 17/6/2011 y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , para, en su lugar condenar al pago de dichas sumas a la empresa Manipulados de Verduras El Raal SL, como sucesora de la empresa DIRECCION000 C.B., manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios, salvo el de las empresas cuya responsabilidad se declara, de la sentencia recurrida.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066095214, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066095214, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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