Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 231/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX
Nº de sentencia: 638/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100635
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1360
Núm. Roj: STSJ ICAN 1360/2019
Resumen:
Revisión de grado de incapacidad permanente
Encabezamiento
?
Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000231/2019
NIG: 3803844420160001633
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000638/2019
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000225/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: María ; Abogado: ALICIA BEATRIZ MUJICA DORTA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 231/2019, intpor el Instituto Nacional de la Seguridad Social y
la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 506/2018, de 28 de noviembre, del Juzgado
de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 225/2016, sobre revisión de
grado de incapacidad permanente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por parte de Dª. María se presentó el día 7 de marzo de 2016 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social solicitando que se dictara sentencia por la que se acordara prorrogar la incapacidad temporal de la demandante iniciada en noviembre de 2014; subsidiariamente, que se declarara la incapacidad permanente total para el trabajo de vigilante de comedor compatible con la incapacidad permanente total para la profesión de panadera que la actora ya tenía reconocida; o que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 225/2016, tras suspenderse el curso de los autos se acordó acumular a los mismos una demanda interpuesta por la actora el 12 de febrero de 2018 en la que se impugnaba la revisión de grado, por mejoría, de la incapacidad permanente total para el trabajo de panadera. En fecha 19 de septiembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte actora desistió de su primera demanda y mantuvo solamente la impugnación de la revisión de grado; la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la demandante había experimentado mejoría funcional y ya no estaba justificada la situación de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 28 de noviembre de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: 'Se estima la demanda interpuesta por doña María frente al Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca, parcialmente, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de diciembre de 2018, en cuanto al pronunciamiento relativo a la incapacidad permanente total para la profesión habitual de autónomo (comercio comestible) y, en consecuencia, se declara el derecho a permanecer en la situación de incapacidad permanente total para dicha profesión, con las prestaciones económicas que tenía reconocidas en virtud de la misma'.
CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- A doña María , nacida el NUM000 de 1960, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por resolución con fecha de salida, de 4 de abril de 2001, una incapacidad permanente, en grado total, para la profesión de autónoma de comercio de comestibles (panadera), derivada de enfermedad común, con fundamento en el dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades de 30 de marzo de 2001, que determinó el siguiente cuadro clínico residual: (.) hernia discal C5, C6, con signos de afectación radicular que provoca disestesias en extremidades superiores. Pérdida de fuerzas en ambas manos.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente que en el momento actual no puede realizar actividad física, así como movimientos extremos de cuello que repercutan sobre charnela occipito- cervical. Puede realizar labores de control, dirección, sedentarias, etc (.).
Véase, copia de la citada resolución así como del Dictamen, obrantes en el expediente administrativo.
Segundo.- En fecha de 10 de junio de 2002, fue objeto de una primera revisión, emitiéndose informe médico de síntesis, el 10 de junio de 2002, proponiendo la Comisión de evaluación de incapacidad a la Dirección Provincial, que se procediera a la revisión por mejoría. La Dirección Provincial, el 27 de junio de 2002, resolvió la revisión de incapacidad por mejoría. Frente a la citada resolución, la trabajadora interpuso reclamación administrativa que fue desestimada interponiendo demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1279/2002 que dictó sentencia de 2 de mayo de 2003 , por la que declaró el derecho de la trabajadora a continuar percibiendo las prestaciones correspondientes a la incapacidad permanente total que tenía reconocida. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 26 de febrero de 2004, dictada en el rollo de suplicación 664/2003 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo).
Tercero.- A fecha de 10 de junio de 2002, la citada trabajadora presentaba las siguientes patologías: hernia discal C5- C6 con obliteración del espacio subaracnoideo anterior, afectación de ambas raíces C6 y mielopatía a nivel C5-C6. Dichas afecciones le ocasionaban sintomatología álgida y neuropática en cuello y ambas extremidades superiores estando limitada para realizar aquellas actividades que requirieran la elevación y transporte de pesos, la extensión y flexoextensión y rotación repetidas y/o forzada de la columna cervical, la permanencia prolongada en la misma posición y la ejecución de todas aquellas actividades que precisaren la elevación repetida forzada y mantenida de las extremidades superiores (véase, hecho probado séptimo de la sentencia firme de 2 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife , autos 1279/2002, obrante en el expediente administrativo).
Cuarto.- La citada trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 5 de noviembre de 2014, que finalizó por resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha de salida, de 10 de noviembre de 2015, con el siguiente tenor literal: (.) ha resuelto denegar con fecha 09-11-2015 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad según lo dispuesto en el art. 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 . Este Instituto le informe que en aplicación del art. 128.1 del Texto Refundido de la LGSS , una vez agotada la duración máxima de la incapacidad temporal, determina iniciar un expediente de incapacidad permanente. Tras el estudio del mismo, resulta ser que la cuantía de la I.P. total declarada es de inferior cuantía que la que percibe actualmente, por lo que esta Dirección Provincial ejerce de oficio la opción a favor de la que ya viene percibiendo para la cual y si reúne los requisitos podrá solicitar un incremento del 20% (.). A fecha de 5 de noviembre de 2014, venía prestando servicios para la Consejería de Educación y Universidades, con la categoría profesional de vigilante de comedor escolar. La citada resolución administrativa tomó como fundamento el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, que determinó el siguiente diagnóstico: (.) rizartrosis bilateral de pulgares de predominio izquierdo. Pendiente3 de trapezectomía y ninovectomía. Patología degenerativa lumbar. Lumbociática derecha sin signos de comprensión radicular.
Trocanteritis derecha (.).
Y en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales, las siguientes: (.) limitación para actividades de sobrecarga articular y bimanualidad (.).
Véase, copia de la citada resolución y del Dictamen propuesta, obrantes en el expediente administrativo.
Quinto.- En fecha de 14 de diciembre de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en procedimiento de revisión de grado de incapacidad por mejoría a instancia de la trabajadora mediante solicitud de 2 de octubre de 2017, propuso a la Dirección Provincial que procedía la revisión de grado de incapacidad, por considerar que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad en ninguno de sus grados. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, con fecha de salida, de 22 de diciembre de 2017, que determinó que se había producido variación en el estado de las lesiones que determinaba la modificación del grado de incapacidad que tenía reconocido, no encontrándose en situación de incapacidad permanente ni para la profesión habitual de autónomo (comercio comestible) ni para la de vigilante de comedor. Frente a la indicada resolución presentó reclamación administrativa, siendo desestimada por resolución, con fecha de salida, de 20 de marzo de 2018 (véase, copia de las citadas resoluciones, obrantes en el expediente administrativo).
Sexto.- La citada trabajadora presenta una rizartrosis bilateral de pulgares de predominio izquierdo.
Trapezectomía y sinovectomía así como una hernia discal C5-C6. Se encuentra en tratamiento por la hipertensión arterial. Ha sido operada por rizoatrosis. La marcha es posible en llano, alrededor, de dos horas diarias. No le es posible correr; puede mantenerse de pié, varias horas; tiene dificultad para subir escaleras; puede estar sentada unas horas; la autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana es total y no tiene carnet de conducir. Está limitada para sobrecargas muy severas y posiciones forzadas o mantenidas de la columna cervical pero, puede realizar trabajos de carga de unos 4 kilos, sin problemas; puede cargar bandejas inferiores a dicho peso, dar de comer a niños o adultos y puede estar varias horas de pié. Tras la intervención quirúrgica, la movilidad y pinza de los pulgares es adecuada siempre que no tenga que realizar carga de pesos superiores a 3-4 kilos con las manos y mantener posiciones forzadas de columna cervical (véase, informe médico forense, de 17 de marzo de 2017, obrante en autos así como informe de revisión de grado de incapacidad permanente, de 9 de noviembre de 2017, obrante en el expediente administrativo; igualmente, informe del Evo, de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda, de 18 de enero de 2018- véase, documento número 12 del ramo de prueba de la trabajadora).
Séptimo.- Finalmente, la trabajadora formalizó con la Consejería de Educación y Universidades, el 23 de enero de 2018, contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de interinidad, con la categoría profesional de cuidadora de niños, en guarderías y centros educativos, con fecha de inicio de la actividad, del 1 de enero al 30 de junio y del 1 de septiembre al 31 de diciembre del mismo año (véase, copia del citado contrato, folio 11 del ramo de prueba de la trabajadora)'.
QUINTO.- Por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 15 de marzo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de junio de 2019.
SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.
SEGUNDO.- A la demandante, nacida en 1960, se le reconoció en 2001 una incapacidad permanente total la profesión de panadera (autónoma), por cuadro patológico limitante para actividad física o movimientos extremos de cuello, pudiendo realizar tareas de tipo sedentario. Posteriormente al reconocimiento de esta incapacidad permanente la actora comenzó a trabajar como vigilante de comedor, compatibilizando la pensión con ese trabajo. En noviembre de 2015, previo un proceso de incapacidad temporal iniciado en noviembre del año anterior, se tramitó expediente de incapacidad permanente en el que no se reconoció nueva prestación dado que el Instituto Nacional de la Seguridad Social entendió que no se había producido variación funcional y la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo de vigilante de comedor era inferior a la que ya estaba cobrando la actora. Por otra parte, en 2017 se procedió por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a revisar el grado de incapacidad permanente y declaró que la actora ya no estaba afectada de incapacidad permanente para ninguna de las dos profesiones. La demanda rectora de los autos impugnaba la resolución de noviembre de 2015 y en ella la demandante pedía, de forma sucesiva, que se prorrogara la incapacidad temporal, que se declarara la incapacidad permanente total para el trabajo de vigilante de comedor compatible con la incapacidad permanente total para la profesión de panadera, o que se le reconociera la incapacidad permanente absoluta. Luego se acumuló la demanda impugnando la revisión de grado de 2017, procedimiento este último que fue el que se mantuvo en juicio, pues la demandante desistió de su primera demanda.
La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce a la demandante que subsiste la incapacidad permanente total para el trabajo de panadera. Considera la juzgadora acreditado que la demandante presenta rizartrosis bilateral y hernia cervical, estando limitada para sobrecargas muy severas y posiciones forzadas de columna cervical, aunque puede manejar pesos de hasta 4 kilogramos, y permanecer de pie o sentada varias horas (tras la revisión de grado la demandante ha estado trabajando como cuidadora). Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por el cauce del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.
TERCERO.- Denuncia la entidad gestora aplicación indebida de los artículos 194 y 200 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto- Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, pues discrepa del criterio del órgano de instancia en relación a la calificación de la demandante como incapacitada permanente total para la profesión de autónoma de comercio de comestibles, pues considera la recurrente que el cuadro clínico descrito por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el expediente de revisión y que esencialmente coincide con el reflejado en la redacción de hechos probados de la sentencia no evidencia menoscabo para llevar a cabo las tareas como propietaria de tienda de comestibles, pues a la revisión de grado con la mera adopción de medidas higiénico posturales podría desempeñar las funciones de gerencia y organización propias de cualquier establecimiento abierto al público, por tratarse de tareas que permiten combinar sedestación con bipedestación, así como requieren de unos requerimientos de tipo intelectual para los que ninguna merma hay en la capacidad laboral de la demandante. De modo que al haberse producido una variación sustancial en el cuadro clínico de la demandante que le permitiría desempeñar las tareas que son propias de su actividad desaparece la causa para mantener la incapacidad permanente total reconocida en el año 2001, concurriendo en consecuencia los requisitos que marca el artículo 200 de la Ley General de la Seguridad Social para que prospere la revisión de la invalidez, rebajando el grado inicialmente reconocido, como son la modificación del cuadro clínico del incapacitado y por otro lado, que aquél tenga entidad relevante para modificarlo.
CUARTO.- La revisión de grado de la incapacidad permanente, prevista en el artículo 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social , procede, de acuerdo con lo que establece ese precepto, cuando se haya producido una agravación o mejoría del estado invalidante profesional, un error de diagnóstico, o bien porque el pensionista estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia. En consecuencia para la procedencia de la revisión de grado, sea para aumentar, sea para reducir el grado de incapacidad, lo que se precisa es que se haya producido un cambio sustancial de las circunstancias de hecho tenidas en cuenta para dictar la resolución inicial, bien sea por un cambio clínico en la situación del beneficiario que haya producido un incremento o reducción de la gravedad de las secuelas inicialmente tenidas en cuenta, bien por haberse constatado un diagnóstico erróneo, bien porque el pensionista está realizando una actividad remunerada que pueda evidenciar un cambio de sus circunstancias médicas -o, en el peor de los casos, una actitud fraudulenta-.
QUINTO.- No se puede emplear, sin embargo, el procedimiento de revisión de grado para variar meramente los criterios jurídico-valorativos que se tuvieron en cuenta a la hora de determinar el grado de incapacidad, si la situación médica del beneficiario sigue siendo, esencialmente, la misma ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, recurso 4088/1995 ). Y ello incluso si resulta que tras pronunciarse la primera resolución se ha producido un cambio de la normativa reguladora de la incapacidad -en este sentido, aunque referido a prestaciones no contributivas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 (Recurso 2597/03 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 6540/03 ), 30 de septiembre de 2005 (Recurso 335/04 ), 25 de octubre de 2006 (Recurso 3167/05 ), 15 de febrero de 2007 (Recurso 357/06 ) o 14 de noviembre de 2007 (Recurso 7736/2007 )-, pues la revisión de tales criterios interpretativos como procede es a través de los medios de impugnación oportunos contra la resolución inicial reconociendo un determinado grado de invalidez.
SEXTO.- En consecuencia, para poder hablar de una agravación o de una mejoría del estado funcional no basta en absoluto que entre la resolución inicial y la revisión de grado hayan remitido enfermedades, aparecido o diagnosticado otras nuevas, o que las ya presentes en el momento del grado inicial hayan evolucionado en sentido favorable o desfavorable, sino que, además, se precisa que el cambio en el cuadro diagnóstico se traduzca en una modificación de las limitaciones orgánicas y funcionales que, en su caso, cumplan los requisitos necesarios para poder valorarse a efectos de una incapacidad permanente de acuerdo con el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social : haberse agotado el tratamiento prescrito; determinar reducciones anatómicas o funcionales graves; que las mismas sean susceptibles de determinación objetiva; y además previsiblemente definitivas. Y determinada la existencia de limitaciones orgánicas y funcionales con estos requisitos, las mismas han de afectar a la capacidad de trabajo en intensidad suficiente como para justificar un grado de incapacidad permanente superior o inferior al inicialmente reconocido.
SÉPTIMO.- Lo primero que debe hacerse, conforme a lo que se ha expuesto, es comparar el cuadro médico y las limitaciones que presentaba la demandante en 2001 y lo que presentaba en 2017. Según el hecho probado 1º, a la fecha del reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total la demandante presentaba hernia discal C5-C6, con signos de afectación radicular que provocaba disestesias en extremidades superiores y pérdida de fuerzas en ambas manos, no pudiendo realizar actividad física ni movimientos extremos de cuello que repercutieran sobre la charnela occipito- cervical, aunque sí podía realizar labores de control, dirección o sedentarias. La convicción de la juzgadora de instancia sobre cuales eran las patologías y limitaciones funcionales que afectaban a la demandante en el año 2017, momento de la revisión de grado impugnada en estos autos, se recoge en el hecho probado 6º, y en el mismo se indica que la demandante presenta una rizartrosis (artrosis de los dedos de las manos) bilateral de pulgares de predominio izquierdo, por la cual fue intervenida quirúrgicamente; trapezectomía y sinovectomía así como una hernia discal C5-C6; así como hipertensión arterial en tratamiento. En cuanto a la repercusión funcional de esas patologías, la sentencia de instancia señala que la marcha es posible en llano, alrededor, de dos horas diarias, pero no puede correr; puede mantenerse de pie, varias horas; tiene dificultad para subir escaleras; puede estar sentada unas horas; la autonomía respecto a los actos fundamentales de la vida cotidiana es total, pero está limitada para sobrecargas muy severas y posiciones forzadas o mantenidas de la columna cervical, pudiendo realizar trabajos de carga de hasta unos 4 kilos.
OCTAVO.- Comparando el cuadro inicial y actual de la demandante, se observa que la actora sigue presentando unas limitaciones esencialmente iguales. En 2001 se apreció limitaciones para actividad física o movimientos extremos de cuello que repercutieran sobre la charnela occipito- cervical, teniendo igualmente cierta limitación de fuerza de las manos. En 2017, presenta limitación para sobrecargas muy severas y posiciones forzadas o mantenidas de la columna cervical, y en concreto limitaciones para carga de pesos superiores a unos 4 kilogramos.
NOVENO.- Si se tiene en cuenta que, conforme a la Guía de Valoración Profesional publicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (edición de 2014), los comerciantes propietarios de tiendas explotan pequeñas tiendas de venta al por menor por sí solos o con ayuda de un reducido número de personas, y entre sus tareas se incluyen determinar la combinación de productos que van a venderse, sus existencias y los niveles de precios; hacer pedidos de productos para la venta, y comprarlos, en mercados, a mayoristas o a otros proveedores; hacer presupuestos y mantener registros de los niveles de existencias y de las operaciones financieras; determinar los precios de los productos y exponerlos para su venta; vender productos a los clientes y asesorarles sobre su uso; examinar los productos devueltos y decidir sobre la actuación adecuada; hacer inventario de los productos en existencias. Y que tal profesión implica requerimientos moderados de carga física, de carga biomecánica de columna cervical, y de manejo de cargas, requerimientos moderados de manejo de cargas que implica necesidad de manipular pesos de entre 3 y 15 kilogramos hasta el 40% de la jornada de trabajo (debido a que los propietarios de pequeñas tiendas normalmente son los que se encargan de cargar, descargar y colocar las mercancías), el cotejo de esos requerimientos físicos con las limitaciones actuales de la demandante que se recogen en el hecho probado 6º obliga a concluir que la demandante sigue impedida para el desempeño normal de su trabajo de propietaria de comercio de alimentación, pues se ha considerado probado que la demandante no puede manipular pesos por encima de 4 kilogramos. Habiéndolo entendido en el mismo sentido la sentencia de instancia, ha de concluirse que aplicó de forma correcta los artículos 200 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social al declarar que la demandante seguía en incapacidad permanente, lo que ha de llevar a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
DÉCIMO.- Gozando la parte vencida de beneficio de justicia gratuita por disposición legal al ser entidad gestora de la seguridad social ( artículo 2.b de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ), de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede la imposición de costas.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Sentencia 506/2018, de 28 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Seguridad Social 225/2016, sobre revisión de grado de incapacidad permanente, la cual se confirma en todos sus extremos.Sin expresa imposición de costas de suplicación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
De recurrir la Entidad Gestora de la Seguridad Social, deberá presentar ante la oficina judicial, al preparar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio, advirtiéndole que no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
