Sentencia SOCIAL Nº 638/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 638/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100424

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1118

Núm. Roj: STSJ CLM 1118/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00638/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005009
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000451 /2018
Procedimiento origen: EPA EJECUCION PARCIAL 0000091 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Francisco
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO CANTOS RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 451/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
En Albacete, a veinticinco de Abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 638/19
En el Recurso de Suplicación número 451/18, interpuesto por la representación legal de Francisco ,
contra el Auto dictadoa por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 3 de noviembre de
2017 , , sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Asepeyo .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que el auto de Fecha 3 de noviembre en su parte dispositiva dice:' ACUERDO: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante-actora D. Francisco , contra el auto de fecha 24 de julio de 2.017, confirmándolo en su integridad.'

SEGUNDO .- Que en dicho Auto se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO. - Con fecha 24 de Julio de 2.017, se dictó auto por el que se deniega la ejecución parcial solicitada por la parte actora D. Francisco .



SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2.017, por la parte actora se interpuso recurso de reposición contra el auto citado.



TERCERO.- Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2.017, se admitió el recurso de reposición interpuesto, dando traslado del mismo a la parte ejecutada por término de tres días, a fin de que lo impugnase si le conviniese, a tenor de lo establecido en el art. 187 de la LJS. Con fecha 14 de septiembre de 2.017, se presentó escrito por el Letrado D. Juan Antonio Cantos Rodríguez, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO, impugnando el recurso de reposición de contrario, por los motivos que constan en dicho escrito y que aquí se dan por reproducidos, por economía procesal.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad del auto de 3 de noviembre de 2017 , dictado en el proceso de ejecución parcial de la sentencia de 23 de marzo de 2017, seguido bajo el núm. 581/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , que reconoció al demandante y ahora recurrente la situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 19.433,04 €, siendo responsable de su abono la Mutua ASEPEYO.

Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora para obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Ni por el INSS y TGSS, ni por la Mutua antes mencionada se interpuso recurso contra la indicada sentencia. El recurso en cuestión fue tramitado en esta Sala bajo el núm. 1211/2017 y resuelto por la sentencia núm. 1128/2018 de 6 de septiembre , que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia.

Se funda el motivo de recurso en la infracción de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución , e interpretación errónea del art. 5__h6_0024art>242 de la LRJS y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 191.3.d) de la LRJS , que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible (para este último requisito, sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 ).

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre ; 116/1.995, de 17 de julio ; 25/2011, de 14 de marzo y 181/2011, de 21 de noviembre ) establece que 'la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales'.

De lo anterior se desprende que no toda infracción de normas procesales da lugar a la nulidad de las actuaciones judiciales, sino sólo aquellas que afecten a principios esenciales del proceso y que, además, hayan ocasionado efectiva indefensión, tal como aparece definida por la doctrina del Tribunal Constitucional, y siempre que se haya formulado protesta en tiempo y forma, dando con ello ocasión para la reparación de la actuación procesal defectuosa.

Dado que no concurre en el presente caso infracción de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), ha de rechazarse el motivo examinado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 242 de la LRJS y se reproduce la misma argumentación que en el anterior motivo, referido a que se ha vulnerado el apartado 1 de tal art. cuando establece que: 'Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados'. Se añade en el apartado 2 del mismo precepto que: 'Para ello será necesario que, por la naturaleza de las pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones impugnadas'.

La doctrina jurisprudencial existente al respecto ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1997, rec. 2620/1996 ) es favorable a la ejecución parcial de las sentencias, habiendo establecido que: 'El más importante de los títulos ejecutivos es, sin duda, la sentencia firme ( artículo 234.1 de la LPL; actual 242.1 de la LRJS ), integrándose la ejecución en el concepto de jurisdicción, según la fórmula ya tradicional en nuestro ordenamiento jurídico de 'juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado' ( artículos 117 de la Constitución Española y 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Ahora bien, esta firmeza -no sólo aplicable a las sentencias, sino a toda resolución judicial- que, en principio, cabe referir a la íntegra resolución judicial y no a pronunciamientos diversos de la misma -salvo, naturalmente, cuando en el mismo procedimiento se actúen diferentes pretensiones-, exigida en nuestro derecho como requisito de ejecutividad de la sentencia, admite una excepción en los procesos laborales, en el sentido de que cabe también la ejecución parcial de sentencias no firmes, en cuanto pendientes de un recurso, siempre y con la condición de que la ejecución afecte a 'pronunciamientos no impugnados'.

Estos términos 'pronunciamientos no impugnados' constituyen, precisamente, la piedra de toque para determinar la posibilidad legal de admitir o no la ejecución de la sentencia y su valoración ha de hacerse en cada caso concreto.' En el presente caso, la sentencia de 23 de marzo de 2017, dictada en el proceso 581/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , declaró al demandante afecto de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado por importe de 19.433,04 €, siendo responsable de su abono la Mutua ASEPEYO. La sentencia fue posteriormente aclarada por auto de 03/04/2017 y contra la misma se interpuesto recurso de suplicación ante esta Sala por la propia parte demandante y ahora recurrente.

No obstante, la parte actora solicitó la ejecución parcial de la sentencia en escrito de fecha 12/06/2017, mientras que la Mutua codemandada procedió al abono de la indemnización fijada en la sentencia el día 21/06/2017, solicitándose por la actora continuar el proceso de ejecución por los intereses de demora y costas.

Por otra parte, el recurso de suplicación fue resuelto por esta Sala en su sentencia núm. 1128/2018 de 6 de septiembre, rec. 1211/2017 , que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, manteniendo por tanto la situación de incapacidad permanente parcial.

Así las cosas, ha de determinarse que la sentencia dictada en la instancia no era susceptible de ejecución provisional en la medida en que el único pronunciamiento que la misma contiene (declaración de incapacidad permanente parcial, para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo) fue impugnado por la propia parte demandante, que postulaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total, para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo; esto es, solo se puede ejecutar un 'pronunciamiento no impugnado ', como dice el precepto legal.

Es cierto que, habiéndose formulado recurso de suplicación únicamente por el trabajador frente a la sentencia de instancia, la declaración de derecho ya obtenida en tal sentencia resultaría inamovible en caso de que no prosperase el recurso, como así ha ocurrido; pero ha de considerarse que el importe de la condena en cada caso es diferente.

Así, en el caso de la incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a 24 mensualidades de su base reguladora ( art. 196.1 LGSS / 2015 y art. 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ), mientras que en el caso de la incapacidad permanente total, tiene derecho a una pensión vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora, porcentaje que podrá incrementarse en un 20% más para los mayores de 55 años cuando, por su falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual ( art. 196.2 LGSS /2015). Ello significa que la ejecución parcial que pretende la parte recurrente supone el inmediato abono del total indemnizatorio (24 mensualidades de la base reguladora), pero en caso de prosperar su propio recurso, dicha cantidad es inferior debido a su abono periódico mensual (mensualidades del 55% de su base reguladora en este caso). Obsérvese que entre la fecha de la sentencia de instancia y su auto de aclaración y la dictada por la Sala resolviendo el recurso de suplicación no ha transcurrido un periodo equivalente a 24 mensualidades.

En consecuencia, ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de ejecución parcial, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse el auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Francisco contra auto de 3 de noviembre de 2017 , dictado en el proceso de ejecución parcial 91/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, sobre ejecución parcial de sentencia, siendo recurridos el INSS y la TGSS y la Mutua Asepeyo; confirmamos la citada resolución, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0451 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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