Sentencia SOCIAL Nº 638/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 638/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1398/2019 de 05 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 638/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3319

Núm. Roj: STSJ AND 3319:2020


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 638/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1398/19, interpuesto por Federico, Felix, Fidel, Florian, Geronimo, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo y Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de octubre de 2.018, en Autos núm. 327/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico, Felix, Fidel, Florian, Geronimo, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo y Horacio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2.018, por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por FOGASA, desestimaba la demanda interpuesta por los actores.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1.- Los actores, D. Federico, D. Felix, D. Fidel, D. Florian, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Horacio, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, han venido prestando sus servicios para la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA que se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia.

2.- La Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12 por la que autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores que tenía la empresa Inversiones Plásticas TPM Agrícola SA en todos sus centros de trabajo de Almería.

En dicho ERE extintivo se alcanzó a un acuerdo entre trabajadores y empresa consistente en el reconocimiento de una indemnización a todos los trabajadores de 40 días de salario por año de servicio con un máximo de 42 mensualidades, calculada sobre el salario anual que percibía cada trabajador en situación normal de prestación de servicios.

3.- La empresa antes referida dejó de abonar a los actores y al resto de los trabajadores la indemnización correspondiente a la extinción de su contrato de trabajo a través del ERE, y los salarios de los meses de junio y julio del 2011, febrero y marzo del 2012, la paga extra de verano y navidad del 2011 y la parte proporcional de las pagas extras de navidad del 2017 y verano y navidad de 2012, así como las vacaciones no disfrutadas, siendo emitidas las correspondientes certificaciones por parte de la administración concursal de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA en las que se reconocían a cada uno de los demandantes los siguientes créditos:

- D. Federico ...... 52.383, 57 €.

- D. Felix ........... 41.328, 18 €.

- D. Florian ............. 7.984, 62 €.

- D. Geronimo ............. 52.305, 55 €.

- D. Horacio ......... 26.636, 82 €.

- D. Gonzalo ........... 58.554, 88 €.

- D. Gumersindo ............ 57.976.88 €.

- D. Hermenegildo ......... 19.939, 24 €.

4.- Solicitado el pago de de la prestación de garantía salarial al FOGASA, se dictó resolución por parte de la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial de fecha 12-12-13, que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se reconocía a todos los trabajadores de la empresa antes referida una serie de cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios adeudados que con respecto a los demandantes fueron las siguientes:

- D. Federico ....... 36.199, 75 €.

- D. Felix ............ 34.040, 26 €.

- D. Florian .............. 4.538, 40 €.

- D. Geronimo .............. 37.070, 59 €.

- D. Horacio .......... 22.713, 07 €.

- D. Gonzalo ............ 37.109, 26 €.

- D. Gumersindo ............. 30.279, 00 €.

- D. Hermenegildo .......... 11.683, 00 €.

5.- Una vez abonadas dichas prestaciones y subrogado el FOGASA en los derechos y acciones que tenían los actores en el concurso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia procedió a la liquidación de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA procediendo la administración concursal a abonar al FOGASA por los créditos que tenían los actores contra la masa del concurso las siguientes cantidades:

- D. Federico ........ 29.279, 57 €.

- D. Felix ............. 24.084, 77 €.

- D. Florian ............... 4.583, 40 €.

- D. Geronimo ............... 19.654, 77 €.

- D. Horacio ........... 16.395, 34 €.

- D. Gonzalo ............. 31.213, 91 €.

- D. Gumersindo .............. 30.279, 20 €.

- D. Hermenegildo ........... 11.683, 00 €.

6.- En fecha 30-11-16 los actores solicitaron al FOGAS el pago del 50% de las prestaciones resarcidas por el concurso al FOGASA por los créditos que tenía cada uno de los demandantes, sin que dicho organismo contestara a tal petición.

7.- En el acto del juicio se desistió de su acción por parte del trabajador D. Fidel manteniéndola el resto de los actores de este procedimiento'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Federico, Felix, Fidel, Florian, Geronimo, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo y Horacio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

Primero.-Se alzan los actores contra la sentencia en que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL desestimó la demanda interpuesta por D. Federico, D. Felix, D. Fidel, D. Florian, D. Geronimo, D. Gonzalo, D. Gumersindo, D. Hermenegildo y D. Horacio.

Los argumentos del juzgador a quo estriban en:

'La parte actora pretendía con su demanda que se le reconociera el derecho a percibir del FOGASA el 50% de las cantidades que en concepto de prestaciones le han sido reintegradas por el concurso, condenando a dicho organismo al abono del 50% de las cantidades resarcidas para cada uno de los accionantes con aplicación del interés legal del dinero, cantidades que han sido concretadas en el acto del juicio en los siguientes importes:

D. Federico, 15.639, 78 €; D. Felix, 12.042, 38 €; D. Florian, 2.291, 70 €; D. Geronimo, 9.827, 38 €; D. Horacio; 8.197, 67 €; D. Gonzalo, 15.606, 90 €; D. Gumersindo, 15.139, 60 € y D. Hermenegildo, 5.841, 50 €. Sin embargo antes de entrar a conocer sobre la acción planteada en este procedimiento es necesario resolver con carácter previo la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el FOGASA.

Dicho organismo considera que el Juzgado competente para conocer sobre la acción ejercitada por los trabajadores es el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Valencia que es donde se ha tramitado el concurso de acreedores en el que se encontraba la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA que finalmente ha sido liquidada y si los mismos no estaban conformes con la distribución realizada de la masa del concurso entre los diferentes acreedores deberían haber ejercitado las acciones que consideraran oportunas ante dicho Juzgado; y todo lo anterior conforme a lo dispuesto en el art. 82.4 de la Ley Concursal que literalmente dice lo siguiente: 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento'.

Por su parte los actores se han opuesto a dicha excepción alegando que en el presente procedimiento no se está discutiendo las cantidades que la administración concursal ha abonado al FOGASA una vez que se ha procedido a la liquidación de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA sino que lo que piden es que una vez percibidas estas cantidades por parte del organismo demandado este debe de abonarle una parte (50%) porque los créditos que tenían con la empresa concursada reconocidos en la certificación emitida por la administración concursal no han sido satisfechos íntegramente con lo que existiría una concurrencia de créditos siendo de aplicación al presente caso lo dispuesto tanto en el art 33.4 del ET como en el art 30 de Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Este último precepto dispone lo siguiente:

'Uno. Dictada la resolución y ordenado el pago, el Fondo de Garantía Salarial remitirá copia de la misma al órgano judicial que hubiese entendido del procedimiento seguido por los trabajadores y, en su caso, al órgano de administración de la suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores.

De la recepción de dicha copia se acusará recibo y desde tal momento habrán de ser notificadas al Fondo de Garantía Salarial cuantas acciones se practiquen o se promuevan por los trabajadores, en orden a la efectividad de sus créditos.

Dos. Realizado el pago, la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en los derechos y acciones de los trabajadores se acreditará mediante la presentación ante el órgano jurisdiccional competente de los correspondientes recibos o de certificación sustitutiva de los mismos. Análoga certificación se remitirá también, en su caso, al órgano de administración del concurso.

Tres. Los créditos adquiridos por el Fondo de Garantía Salarial en virtud de la subrogación conservarán el carácter de privilegiados que les confiere el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y el que pueda corresponderle por aplicación de la legislación civil y mercantil. Cuando tales créditos concurran con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no abonada por el Fondo de Garantía Salarial, uno y otros se satisfarán a prorrata de sus respectivos importes.

Cuatro. En cualquier caso, las garantías especiales y los embargos que hubieran podido establecerse para asegurar a los trabajadores el cobro de sus créditos, aprovecharán al Fondo de Garantía Salarial en la proporción que corresponda a la parte del crédito por el mismo satisfecha'.

Por otro lado el art. 33.4 del ET establece que 'El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los apartados anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia. Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes'.

De la lectura de ambos preceptos se desprende que cuando concurran créditos adquiridos por el FOGASA como consecuencia de la subrogación realizada después de abonar una determinada prestación de garantía salarial a los trabajadores con los que pudieran conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se deben de abonar de forma prorrateada, pero debe de entender que ello es así siempre que se produzca la concurrencia de créditos en los trámites de ejecución de sentencia o de cualquier otro título ejecutivo cuya conocimiento corresponda a la jurisdicción social, puesto que dichos preceptos hay que ponerlos en relación con los arts. 268 y siguientes de la LRJS relativos al pago de acreedores. En el presente supuesto la concurrencia de créditos se ha producido en el ámbito de un concurso de acreedores por lo que el único competente para determinar qué cantidades le pudieran corresponder al FOGASA y cuales a los trabajadores de una empresa declarada en concurso y que finalmente es liquidada es el Juzgado de lo Mercantil que ha tramitado el concurso de acreedores de dicha empresa, en este caso el nº 1 de Valencia, y si los actores no estaban conforme con la distribución de la masa del concurso realizada por no haber tenido en cuenta los créditos pendientes de pago que aún tenían contra la empresa concursada deberían haber acudido al trámite incidental previsto en el art 82.4 de la Ley Concursal, tal y como ha puesto de relieve el organismo demandado, pero lo que no pueden pretender ahora es que una vez liquidada la empresa y distribuida la masa del concurso entre los diferentes acreedores el organismo demandado le satisfaga una parte de lo recibido cuando ellos también eran parte en dicho concurso y al FOGASA tan solo se le ha pagado en proporción a las cantidades satisfechas a los trabajadores como prestación de garantía salarial y no por todo los créditos que tenían frente a la empresa concursada.

En definitiva como la concurrencia de créditos se ha producido en el marco de un concurso de acreedores considero que este Juzgado carece de competencia para determinar si los demandantes tiene derecho a percibir cantidad alguna de la masa del concurso de acreedores una vez que se ha procedido a la liquidación de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA y se ha distribuido el resultado de dicha liquidación entre los diferentes acreedores'.

Segundo.- Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Lo hacen con amparo en letra c) del art. 193 de la LRJS, para que se revoque la sentencia y estime competente la jurisdicción social, y que el magistrado a quo dicte nueva sentencia, abordando las cuestiones objeto de debate, y subsidiariamente se considerase que la Sala puede abordar las cuestiones litigiosas, bien por operar el silencio positivo o por las razones jurídicas que luego se expone, se condene al Fogasa al abono de las cantidades reclamadas para cada actor, más los intereses legales, haciendo el desglose para cada uno de ellos, o bien los que se consideren correctos, estableciendo como preceptos infringidos el art. 43 de la Ley 30/1992, sobre silencio positivo los arts. 26, 1º, 30 y 33 del ET, los arts. 28 y 30 del RD 505/1985, así como la STS de 16/3/2015, pues se debió de abordar antes que la competencia territorial y de jurisdicción, el alegato de la operabilidad del silencio positivo, pues aquel organismo dejó mas de tres meses desde al solicitud sin responder a la petición, entendiendo que opera la figura respecto de todos los expedientes que se formulan al Fogasa sin excepción, por lo que debe de estimarse el recurso y resolverse sobre la cuestión.

En segundo lugar, con cita de los mismos preceptos infringidos antes y sentencia también, se invocan como infringidos los arts 2, ñ) y 3, h) de la LRJS, incorrecta aplicación de los arts. 84, 4º y 85, 5º de la LC y art. 24 de la Constitución española, entendiendo que aquí no se dan los supuestos del art. 84, 4º de la ley Concursal, pues no es una acción contra la masa, sino una acción propia de los trabajadores frente al Fogasa, interesando el abono del 50% de sus créditos por concurrencia con los del FOGASA, una vez que los créditos de los trabajadores no fueron satisfechos completamente, sin pretender el reconocimiento de un crédito laboral en el concurso, estando el concurso liquidado y concluso, por auto de fecha 5/2/2018 del juzgado de lo mercantil de Valencia, por lo que este tema es competencia del orden social de la jurisdicción, siendo el competente el orden social para dirimir las cuestiones frente al Fogasa y dejándolos sin procedimiento, al estar liquidado el concurso, y añadiendo que de estimar las anteriores alegaciones, el Fogasa debía de haber incoado expediente, para la comprobación de su procedencia, y al no responder a la solicitud en el plazo de 3 meses, debió de operar el silencio positivo, y sobre ese excedente, una vez resarcido, debió de distribuirse por mitad con los trabajadores, a prorrata de sus respectivos importes.

Tercero.-Dado que la competencia de jurisdicción es indeclinable, improrrogable e imperativa, al tratarse de normas de orden público procesal, no puede acogerse la primera de las censuras, pues el magistrado correctamente estructura el orden de abordaje de las cuestiones suscitadas, una vez alegada la excepción por el organismo y analiza su propia competencia objetiva y territorial para conocer de la cuestión litigiosa, pues de lo contrario sus resoluciones devendrían nulas de pleno derecho, ex art. 238, 1º de la LOPJ. Aclarar en todo caso que la jurisdicción social si es competente para resolver de las cuestiones litigiosas suscitadas entre trabajadores y el FOGASA en el cumplimiento de los deberes de responsabilidad legal que establece el art. 33 del ET.

En el presente caso, los actores, una vez extinguida la relación laboral en expediente administrativo ante la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía dictó resolución de fecha 1-3-12, y una vez obtenida la oportuna certificación de la Administración Concursal, por los importes y conceptos que reseña el ordinal 4º, solicitaron el pago de de la prestación de garantía salarial al FOGASA, quien dictó resolución por parte de la Secretaría General del Fondo de Garantía de Salarial de fecha 12-12-13, que obra en el expediente administrativo y cuyo contenido se da aquí por reproducido, en la que se reconocía a todos los trabajadores de la empresa antes referida una serie de cantidades en concepto de indemnización por despido y salarios adeudados que con respecto a los demandantes fueron las siguientes:

- D. Federico ........ 36.199, 75 €.

- D. Felix ............. 34.040, 26 €.

- D. Florian ............... 4.538, 40 €.

- D. Geronimo ............... 37.070, 59 €.

- D. Horacio ........... 22.713, 07 €.

- D. Gonzalo ............. 37.109, 26 €.

- D. Gumersindo .............. 30.279, 00 €.

- D. Hermenegildo ........... 11.683, 00 €.

No nos consta que recurriesen la resolución.

Una vez abonadas dichas prestaciones y subrogado el FOGASA en los derechos y acciones que tenían los actores en el concurso, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia procedió a la liquidación de la empresa INVERSIONES PLÁSTICAS TPM AGRICOLA SA procediendo la administración concursal a abonar al FOGASA por los créditos que tenían los actores contra la masa del concurso las siguientes cantidades:

- D. Federico ........ 29.279, 57 €.

- D. Felix ............. 24.084, 77 €.

- D. Florian ............... 4.583, 40 €.

- D. Geronimo ............... 19.654, 77 €.

- D. Horacio ........... 16.395, 34 €.

- D. Gonzalo ............. 31.213, 91 €.

- D. Gumersindo .............. 30.279, 20 €.

- D. Hermenegildo ........... 11.683, 00 €.

En fecha 30-11-16 los actores solicitaron al FOGASA el pago del 50% de las prestaciones resarcidas por el concurso al FOGASA por los créditos que tenía cada uno de los demandantes, sin que dicho organismo contestara a tal petición.

Pues bien, hemos de decir que la responsabilidad directa del Fogasa y en cumplimiento de sus obligaciones legales tasadas, se ha de solicitar en su integridad, como aquí ejercitaron los actores, en un sólo expediente, cuya resolución consintieron y si la administración concursal después en liquidación del concurso consiguió fondos de la concursada y el juzgado de lo mercantil procedió a su instancia a abonar al Fogasa, una vez subrogado el organismo en los derechos y acciones que tenían los actores en el concurso, las cantidades antes referidas contra la masa del concurso por los créditos que tenían los actores, es en el seno del concurso y ante el juzgado de lo mercantil donde se deben de plantear por los actores, ante la concurrencia de créditos y privilegios sus alegados preferentes créditos por la cantidad no cobrada, pues no existían precedentes y paralelos procesos por despido o reclamación salarial individual suspendidos, siendo el competente el juzgado de lo mercantil en el seno del proceso concursal de ejecución universal el que ha de pronunciarse sobre la prelación de cobro y dirimir los conflictos entre los acreedores en la distribución del activo habido en el patrimonio del concursado, aunque esté en liquidación y no acudir a la ficción de crear un segundo expediente para pretender cobrar del Fogasa el resto de lo que consideraban ser sus créditos, para eludir la existencia, competencia atrayente e institucionalidad del proceso concursal, debiendo confirmarse la sentencia del juzgador, como mantiene también el Mº. FISCAL, aunque con la matización de que la absolución lo es en instancia, y no de fondo, debiendo ser resuelta la cuestión por el Juzgado de lo Mercantil.

En efecto, no es competente un juzgado de lo social en instancia integrado en la jurisdicción social para conocer de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso, como determina el art 3 h de la LRJS, estableciendo el art 8, 3º de la Ley Concursal la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso para conocer de toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado, entendiendo el art. 84.2, 5º de aquella créditos contra la masa del concurso, los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. Como determina el art. 84, 4º y 5º, las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Los efectos de la apertura de la fase de liquidación del concurso, en orden a la satisfacción de los créditos y conjugación de las prioridades de cobro se regulan en los arts. 154 y ss. de la misma Ley, con potencial posibilidad de reapertura del concurso en los términos previstos en el art. 179 de la misma.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Federico, Felix, Fidel, Florian, Geronimo, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo y Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 4 de octubre de 2.018, en Autos núm. 327/17, seguidos a instancia de Federico, Felix, Fidel, Florian, Geronimo, Gonzalo, Gumersindo, Hermenegildo y Horacio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1398.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1398.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.