Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6380/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4989/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6380/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106790
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11508
Núm. Roj: STSJ CAT 11508/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8057032
mm
Recurso de Suplicación: 4989/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6380/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Mariana frente a la Sentencia del Juzgado Social
2 Tarragona de fecha 4 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento nº 311/2015 y siendo recurridos
GROUPAMA SEGUROS (PLUS ULTRA), CUNIT ALIMENTACION ECONOMICO, S.A., INTERMARCHE
IBERICA, S.A. (ITM IBERICA, S.A.), INTER BACACO, S.L. y AIG EUROPA. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ''
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ''
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora , Dª Mariana , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 166/2018 dictada el día 204/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 311/2015 La sentencia estima la excepción de prescripción y desestima la demanda interpuesta por la misma frente a CUNIT ALIMENTACIÓN ECONÓMICO, SA; INTERMARCHÉ IBÉRICA SA; INTER BACACO, SL; GROUPAMA SEGUROS; AIG EUROPA. Así mismo, tiene por desistida a la aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.
En la demanda interpuesta en reclamación de daños y perjuicios derivados de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, se pedía la condena solidaria a las demandadas a la cantidad 150.711,01 €, con petición de condena a GROUPAMA y ALLIANZ en condición de aseguradoras de las demandadas.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de: - CUNALCO: que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
- INTER BACACO, que pide la inadmisión del recurso, y subsidiariamente, su desestimación, con la confirmación de la resolución recurrida.
- INTERMARCHÉ, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
- GROUPAMA, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
- AIG EUROPA, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primeracuestión previa a la resolución del fondo del recurso, hay que examinar la causa de inadmisión del mismo opuesta por INTER BACACO, quien basándose en el art.196.2 LRJS , enfatiza que el suplico el recurso pide la revocación de la sentencia y la devolución de autos al juzgado a fin de que se proceda dictar nueva sentencia por la que se decida la cuestión de fondo sobre las indemnizaciones de daños y perjuicios postuladas.
Se dice por la impugnante que como en el recurso no se articula motivo alguno por la vía del art.193a), sino que se pide la revisión de hechos probados y se formula censura jurídica, conforme al art.193c) LRJS , lo que no daría lugar en modo alguno a la devolución de autos; por lo que se infringe el art.196.2 LRJS al no constar las normas o garantías del procedimiento que se entienden infringidas.
La recurrente se opone al motivo de inadmisión, arguyendo que la prescripción es cuestión de fondo y que, por tanto, no procede su encauzamiento por la vía del art.193a) LRJS .
2.1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.
Como recuerda la doctrina (vid. por todas STS 18 octubre 2018, Rec 163/2017 ): 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.
Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.
A) Proyección antiformalista de la tutela judicial.
Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .
No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .
Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).
B) Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.
La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).
El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ). ' 2.1.- Solución del caso concreto No procede la inadmisión del recurso pues, en efecto, la recurrente, con mayor o menor fortuna en la redacción del suplico, lo que denuncia es la infracción de normas sustantivas, y dado que la sentencia no ha entrado a resolver el fondo de la cuestión, esto es, la procedencia y cuantía de las indemnizaciones postuladas, pide que se devuelvan los autos al juzgado para que dichas cuestiones se resuelven. En tales términos planteado, el recurso no es inadmisble, pues no infringe el art.196.2 LRJS , sin perjuicio de que corresponda a la Sala resolver si, a la vista del redactado de los hechos probados, y de las pruebas en que se funden, procede o no la devolución de autos conforme al art.200 2 LRJS .
TERCERO.- Como segunda cuestión previa, sobre la impugnación de la aportación de documentos adjuntos al escrito de impugnación formulado por CUNALCO , conforme al art.233 LRJS procede su inadmisión, por ser el mismo extemporáneo, al poder haberse aportado en el momento procesal oportuno.
CUARTO.- Conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión de los hechos declarados probados, concretamente del hecho probado décimo, al que pretende añadir el siguiente redactado.
'(...) 2.-' la actora presentó una primera papeleta de conciliación y una primera demanda, ambas en fecha 19.Octubre.2012, en reclamación de daños y perjuicios (150.966,48€, derivados de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional (Documentos 67 y 68 del ramo de prueba de la parte actora).
La demanda, que fue repartida al Juzgado Social 1 (Tarragona), Autos 877/2012- fue desistida en fecha 26.Octubre 2012, dictándose Auto de desistimiento y archivo el mismo 26.Octubre 2012 (Documento 69 del ramo de prueba de la parte actora).
3.- La trabajadora presentó una segunda papeleta de conciliación y una segunda demanda ambas en fecha 7.12.2012, y por el mismo concepto e importe, dando origen a los presentes autos.' Para la introducción del tal adición, se basa en los documentos obrantes a los f. 796 a808, 809,821, 822 y 823.
El motivo ha de ser desestimado, puesto que se trata de una cuestión nueva, como sostiene CUNALCO, INTER BACACO , puesto que en el hecho décimo de la demanda se hace referencia a una primera demanda de daños y perjuicios interpuesta e 19/01/10 que dio lugar a los autos del Juzgado de lo Social nº 78/2010, por tanto distinta de la que ahora se pretende introducir en suplicación.
Además de ello, la trascendencia de su introducción es ciertamente cuestionable, toda vez que, en ningún momento la recurrente pide que conste que la conciliación y la demanda desistidas 7 días después de interpuestas hubieran llegado a conocimiento de ninguno de los demandados.
QUINTO.- Al amparo del art.193c) LRJS la recurrente aduce la infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia, concretamente los arts.16976 y 1973 del CC en relación con el art.59 ET , y cita como jurisprudencia infringida la STC 3/2011 invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina sobre la aplicación restrictiva de la prescripción STS 3 marzo 2014, RCUDE 986/13 , entre otras; y la inaplicación dela prescripción y su interrupción por la papeleta de conciliación, sin que el desistimiento suponga la pérdida de la acción ( STS 17 febrero 1984, Rollo 1967/1984 .
La sentencia recurrida declara prescrita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de la IPT.
Para ello, parte de que la actora fue declarada en situación de IPT en sentencia del JS de 12/07/11 y por diligencia de ordenación se declaró la firmeza de la sentencia, firmeza que se produjo el 23/10/11.
La papeleta de conciliación se interpuso el 07/12/12 y la demanda rectora de este proceso y presentó ante el juzgado en la misma fecha.
La recurrente propone dos plazos de cómputo de la prescripción : - Desde el 23/10/11, fecha de la diligencia de ordenación que declara firme la Sentencia del JS Tarragona de 12/07/11 , que declara a la actora en situación de IPT. En este caso la acción no estaba prescrita ya que se había ejercitado antes del plazo de un año y dado que la misma demanda fue posteriormente desistida el 26/10/12, se habría interrumpido la prescripción.
Siendo que la papeleta de conciliación de la segunda demanda -rectora de estos autos- se había interpuesto el 7/12/12, la acción no estaba prescrita.
- Desde el 31/01/12, fecha en que se notifica a la trabajadora la diligencia de ordenación de 23/1011, declarando firme la sentencia de IP total derivada de EP. En tal caso se hallan dentro de plazo tanto la primera demanda, presentada el 19710712, como la segunda, presentada el 07/12/12, origen de los presentes autos.
Se oponen todas las impugnantes, que piden la desestimación del motivo.
En cuanto al plazo de prescripción: En el caso de autos, el dies a quo del cómputo de la prescripción anual ( art.59.1 ET ) de la acción de daños y perjuicios se inicia el día de la firmeza de la resolución que definitivamente resuelva sobre las prestaciones de seguridad social a las que tenga derecho el beneficiario, y, en su caso, la contingencia de la que deriven. Así lo ha resuelto reiteradamente la doctrina de la Sala IV : [ SSTS SG 10/12/98 (RJ 1998, 10501) -rcud 4078/97 ; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 (RJ 1999, 4708) -rcud 2350/97 -; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 20/04/04 -rcud 1954/03 -; 04/07/06 (RJ 2006 , 8675 ) - 834/05 -; 12/02/07 - 4491/05 -; y 21/06/11 (RJ 2011, 7594) -rcud 3214/10 -; 11/12/13, RCUD 1164/13 ] que: a).- El plazo de prescripción aplicable a las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios atribuibles a la empresa y derivados de accidente de trabajo o de enfermedad profesional es -efectivamente- el de un año, previsto en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) ; y la fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el art. 1968 CC ( LEG 1889, 27 ) , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.
b).- Aunque el 'dies a quo' para reclamar tal responsabilidad empresarial se sitúa cuando la acción puede ejercitarse, ello no necesariamente equivale al momento en que acaece el AT o al del alta médica en el mismo o en la EP, 'que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los términos científicos que en tales documentos deben utilizarse'; como tampoco se inicia en la fecha en que se impone el recargo por infracción de medidas de seguridad; en igual forma que los 'procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente'.
c).- En puridad, el plazo 'no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico'. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa 'no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo', 'pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos'; y 'obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta'. Y e n consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es 'cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar.
Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios'.
d).- A mayor abundamiento, esta tesis viene reforzada también por el hecho de que 'existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar' por las distintas reclamaciones y que 'debe existir también, en principio, un límite en la reparación del daño', de modo que 'del importe total de los daños han de deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado' [así, STS SG 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; 08/04/02 (RJ 2002, 6153) -rcud 1964/01 -; 03/06/03 (RJ 2003, 4891) -rcud 3129/02 -; y 30/01/08 (RJ 2008, 2064) - rcud 414/07 -].
En segundo lugar, la notificación de la diligencia de ordenación que declara la firmeza no tiene efectos constitutivos, sino que la firmeza se gana por el mero transcurso del plazo para recurrir sin que la sentencia sea recurrida, como así lo dispone el art.207.4 LEC y así lo ha sostenido esta sala, en nuestra STSJ 15 noviembre 2012, Rec. 5535/2012'Es esencial tener presente que en el proceso social la firmeza de la sentencia no requiere declaración especial de ningún tipo, sino que se produce automáticamente, por el mero transcurso del plazo establecido para formular recurso frente a la misma, como ya dejó señalado una antigua Sentencia del TS de 19 de octubre de 1977 , habiendo indicado la del TCT de 5 de mayo de 1989 , que la declaración o notificación de la firmeza en nada modifica la fecha real de ésta , sin que pueda renacer plazo alguno por acordarse el archivo de los autos, acuerdo que únicamente va dirigido a la ordenación procesal de lo actuado, sin incidencia sobre los derechos de las partes, de ahí que resulte irrelevante la notificación de la diligencia a las partes a los efectos de cómputo de la prescripción, criterio aplicado también por la STSJ de Andalucía-Sevilla de 26 de febrero de 1990 .' La firmeza se alcanzó el 23/10/11 , la papeleta de conciliación se interpuso el 07/12/12, y la demanda se interpuso esa misma fecha, por lo que la acción estaba prescrita.
En cuanto a la interrupción de la prescripción. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales por la reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor ( art.1973 CC ). Partiendo de ello, ya avanzamos que ninguna virtualidad interruptiva tiene o puede tener el ejercicio de una acción distinta a aquella cuya prescripción extintiva se pretende interrumpir.
En el caso de autos, la recurrente aduce varios actos interruptivos - En el escrito de demanda: adujo que había interpuesta una demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de una IP parcial derivada de EP en fecha 19/01/10, señalándose juicio el 23/10/12, y que desistió de esa demanda, existiendo auto de archivo de 23/10/12. Sin embargo, es obvio que dicha demanda no puede interrumpir la prescripción, puesto que se trata de una acción distinta a la que aquí nos ocupa, que lo es por daños y perjuicios derivados por IP total. En este sentido, como ya hemos apuntado, ninguna virtualidad interruptiva tiene o puede tener el ejercicio de una acción distinta a aquella cuya prescripción extintiva se pretende interrumpir. ( STSJ Catalunya núm. 6798/2013 de 21 octubre, Rec.436/2013 ) - En el recurso, pretende que se inicie el cómputo de la prescripción el 31/01/2012, fecha en que se notifica a la trabajadora la diligencia de ordenación de 23/10/11, sin embargo, como hemos dicho, el inicio del cómputo no puede ser el de la notificación de la diligencia de ordenación de 23/10/11 que declara la firmeza.
Añade que tanto la primera demanda, que dice presentada el 19/10/12, como la segunda, la de 07/12/12, origen de los presentes autos, estarían interpuestas en plazo.
Es cierto, como ha sostenido esta Sala en nuestra STSJ Catalunya 29 octubre 2004, Rec. 8132/2003 , que la demanda posteriormente desistida goza de virtualidad interruptiva de la prescripción. La STS 30/10/89 ( RJ 1989, 7466) por su parte declaró que 'el art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) no establece distinción alguna cuando dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales.
Y esta Sala tiene declarado - Sentencia de 23 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 910) - que la manifestación de voluntad interruptiva que la demanda judicial entraña 'no puede perder su eficacia por el desistimiento posterior de dicha demanda, lo que sólo implica una renuncia a seguir el proceso, pero no al ejercicio de la acción, que se mantiene viva'. Y ello tanto más en el presente caso cuanto que el desistimiento se llevó a acabo, tal como se afirma en el segundo de los hechos probados, con reserva de acción y con invocación expresa del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , sin que conste oposición de ninguno de los codemandados, pese a que el desistimiento, como se acaba de decir, afectaba tan sólo a la relación jurídico-procesal, pero no a la material'.
Doctrina que ha vuelto a sostenerse recientemente por la STS 6/3/01 , según la que 'en nuestro caso, de prescripción extintiva, basta cualquier actividad o manifestación de persistencia del derecho para que se interrumpa la prescripción; lo es la mera demanda, aun carente de todas sus formalidades, y aunque después desista la parte... Como declaró la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1984 ( RJ 1984, 910) el acto de conciliación y la demanda no pierden la eficacia interruptiva de la prescripción que les confiere el art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27) por el posterior desistimiento de la demanda' Por ello, no se aplicaría en este caso la doctrina de del TS (Sala I), invocada por la impugnante, sobre que la interrupción exige no sólo, la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización . STS 13 octubre 1994, Rec 2177/1991 ; STS (Sala I) 30 septiembre 2000, REc 2209/2004 ; STS (Sala I) 29 mayo 2009 . Rec 2745/2004; fundamentalmente porque dicha doctrina se refiere a la reclamación extrajudicial, y aquí nos hallamos ante una demanda desistida, que es cosa bien distinta.
Sin embargo, la que el recurrente llama primera demanda, que introduce intempestivamente y de forma novedosa en el recurso, no puede tomarse en consideración, pues no se ha admitido la modificación del hecho probado décimo, al ser una cuestión nueva, invocada por primera vez el recurso; de forma que la única demanda que puede tomarse en consideración es la que se invoca en el escrito rector del proceso, esto es, la de 19/01/10, que era una demanda con diversa causa de pedir: daños y perjuicios derivados de una IP parcial, y que no puede gozar por ende de efectos interruptivos en el presente proceso.
Por todo lo expuesto, este motivo ha de ser desestimado
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana , frente a la sentencia nº 166/2018 dictada el día 4/05/2018 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 311/2015, que confirmamos en su totalidad.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
