Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6381/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4630/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 6381/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018106449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11014
Núm. Roj: STSJ CAT 11014/2018
Encabezamiento
6TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8007153
mm
Recurso de Suplicación: 4630/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de diciembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6381/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Aida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 20 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 364/2017 y siendo recurridos INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL.
Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que se desestima la demanda interpuesta por Aida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución del INSS de fecha 24.02.17 que denegó la revisión de grado de incapacidad permanente'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante, Sra. Aida , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento NUM001 -1958, NASS NUM002 , integrada en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene reconocida una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para la profesión de Limpiadora derivada de enfermedad común, por resolución del INSS dictada el 9.02.05, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 2.032,65 €. Se fijó el siguiente cuadro residual, ICAM de 16.02.14: "Hernia dical L4L5 L5S1. Trastorno distímico" Limitación de trabajos que requieran sobreoferta dinámica del raquis lumbar.
(f 92-93) 2º.- Instada por la parte actora en fecha 2.02.17 revisión por agravación fue dictada resolución por el INSS el 24.02.17 por la que se denegó la agravación de la actora y confirmó que se hallaba afecta de una Incapacidad Permanente Total. En base al informe emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques de fecha 20.02.17 que sirvió de base a la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades de fecha 22.02.17, se diagnosticaron las siguientes lesiones: "Hernia dical L4L5 L5S1. Trastorno distímico cronificado con mala evolución.
Fibromialgia. No se objetiva agravación del cuadro anterior>.
( f 34-35 y 36-37) 3º- la demandante presenta patología degenerativa a nivel cervical y lumbo-sacro sintomática con compromiso radicular a nivel de L5-S1 y a nivel de C5-C6, cuadro de fibromialgia y distimia de años de evolución con seguimiento por clínica del dolor y controles psiquiátricos, además de otras patologías controladas con tratamiento médico.
(Informe médico forense, f 136-139) 4º.- Con anterioridad la demandante ha instado la agravación de grado en diferentes años, que ha sido desestimado.
5º- Por resolución del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies, Serveis Territorials de Lleida de fecha 27.10.16 le fue reconocida una discapacidad del 48%, con los diagnósticos: Trastorno distímico, Síndrome álgica, Trastorno del disco intervertebral, Hipotiroidismo. Factores sociales complementarios 7.
Grado de discapacidad total 55%. (f 102-03) 6º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta sería de 817,10 euros, y fecha de efectos del 27.02.17.
7º.- La actora formuló reclamación previa el 6.04.17 y fue dictada resolución desestimatoria por el INSS el 3.05.17, previo nuevo informe del ICAM de 25.04.17 e informe de la CEI de fecha 27.04.17. (f 38-40 y 107-108)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dª Aida , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 398/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en fecha 20/12/2017 en los autos 364/2017, que desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS La actora había sido declarado en situación de IPT para la profesión habitual de limpiadora desde 2014 y en el escrito demanda rector del presente proceso pide una revisión de grado por agravación, con declaración de un grado absoluto de IP.
El recurso no ha sido impugnado .
SEGUNDO.- La recurrente, amparándose en el ar.t193b) LRJS solicita la revisión del hecho probado tercero , en base a documentos y pericias obrantes a los f. 41-55; 56-64, 136-139, y pide que conste el siguiente tenor literal: 'La demandante presenta patologías complejas y severas, entre los cuales destacamos una patología vértebra degenerativa, consistente en discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 yo realista postero-central L4-L5 y protrusión discal posterior del predominio para-medial L5-S1, Radiculopatía a nivel L5-S1, habiéndose desestimado por parte de los facultativos que la han tratado la posibilidad de intervención quirúrgica, por lo que desde su diagnóstico, la demandante se ha sometido a todos los tratamientos médicos, fisioterapéuticos, incluido el seguimiento por la clínica del dolor, prescritos por los facultativos a los que ha acudido, habiendo resultado los mismos completamente infructuosos y, por lo tanto sin que pueda apreciarse la más mínima mejoría, sino todo lo contrario, lo que origina la existencia de un cuadro doloroso incapacitante.
Así mismo, la demandante padece un cuadro compatible con una fibromialgia severa e invalidante- puntos dolorosos de fibromialgia 18/18-, catalogado como una patología crónica degenerativa sin tratamiento curativo actual, así como hipotiroidismo, estancia piélica bilateral con cólicos nefríticos recidivantes, hernia de hiato intervenida por reflujo gastroesofágico sedero. A su vez, la Sra. Aida padece distimia con tendencia a la cronificación, , Con síntomas muy arraigada evolución, que origina sintomatología permanente y constante consistente en: apatía, sentimientos negativos, ansiedad psíquica, insomnio persistente y sueño poco reparador, pesadillas, déficit en mantenimiento de la atención y concentración, en la continuidad de ejecución de tareas, dificultades para tomar decisiones, planificar trabajos de interacciones personales..
Se trata, todas ellas, de sintomatología se patologías cronificadas, muy restauradas, de duro pronóstico curativo y nula mejoría, si quieres podido ser controladas conforma poco pauta de tratamiento alguno.' Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007) -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero El motivo ha de ser rechazado, pues no se observa ningún error en la valoración de los informes que invoca la recurrente. En efecto, la resolución recurrida valora dicha prueba, considerando que no merece mayor credibilidad que la de la pericial del INSS y el detallado y extenso informe del Médico Forense, quien confirma la conclusión alcanzada por el ICAM. La recurrente acude a una nueva valoración conjunta de la práctica totalidad de la prueba practicada, lo que no puede gozar de favorable acogida en un recurso extraordinario, como la suplicación.
Ante informes periciales contradictorios, como es el caso, debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia, cuando la misma es razonada, razonable y ajustada a los parámetros de la lógica y la razón, como ocurre en este supuesto.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.193 y el art.194.5 LGSS en relación con el art.200 LGSS.
Considera el recurrente que la sentencia recurrida incurre en las infracciones normativas que denuncia, porque las secuelas que sufre la trabajadora la incapacitan de forma absoluta para el ejercicio de toda profesión.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 1997 7186) En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 1980 3968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981 573 , RJ 1981 1708 , RJ 1981 3466 y RJ 1981 3504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982 871 y RJ 1982 3093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 1987 43) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 1985 4337) que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 1993 9960) que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003 209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 2001 4660 La beneficiaria tenía reconocida una IPT para su profesión habitual de limpiadora, con las siguientes secuelas: hernia discal L4-L5, L5-S1, trastorno distímico. Limitación para trabajos que requieran sobrecarga dinámica de raquis lumbar.
En la actualidad sufre: patología degenerativa a nivel cervical y lumbo sacro sintomática con compromiso radicular a nivel de L5-S1 y a nivel de C5-C7, cuadro de fibromialgia y distimia de años de evolución con seguimeinto por clínica del dolor y controles psiquiátricos, además de otras patologías controladas con tratamiento médico.
Es obvio se ha producido cierta agravación en el cuadro secuelar, consistente la fibromialgia y la distimia, que ya se ha instaurado de forma permanente, sin embargo, ello no la impide el ejercicio de profesiones que no sean exigentes en sobrecarga del raquis y que no sean exigentes en carga mental. Por tanto, a pesar de que existe agravación del cuadro secuelar que dio lugar a una IP total para la profesión de limpiadora, en la actualidad no se aprecia una gravedad suficiente como para considerar que sea tributaria de un grado absoluto de incapacidad permanente.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Aida frente a la sentencia nº 398/2017 , que confirmamos en su totalidad.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
