Sentencia Social Nº 6382/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6382/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3504/2015 de 27 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 6382/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015106390


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2014 - 0000239

AF

Recurso de Suplicación: 3504/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6382/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Conceptum Societat Serveis Mèdics, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 43/2014 y siendo recurrida Dª Elena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Elena contra CONCEPTUM SOCIETAT DE SERVEIS MÈDICS S.L. y, en consecuencia, condeno a CONCEPTUM SOCIETAT DE SERVEIS MÈDICS S.L. a abonar a Dª Elena la cantidad de 4.871,32 euros en concepto de principal y la de 906,08 euros en concepto de los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Dª Elena , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado servicios para la empresa CONCEPTUM SOCIETAT DE SERVEIS MÈDICS S.L. desde el 1 de febrero de 2002, con la categoría profesional de bióloga y un salario de 4.622,43 euros mensuales con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias hasta julio de 2013 (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SEGUNDO.- En fecha 26 de junio de 2014 recayó sentencia de este juzgado en el procedimiento nº 743/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por la actora contra la empresa en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarando justificada la decisión empresarial notificada a la actora en fecha 3 de julio de 2013, consistente en una reducción de su jornada laboral en un porcentaje del 25% y en prestar servicios 26 fines de semana al año (folios 234 a 240)

TERCERO.- En fecha 25 de julio de 2014 la actora optó por la extinción de su contrato de trabajo con efectos de ese mismo día (folios 241 a 242)

CUARTO.- La actividad de la empresa demandada consiste en la prestación de servicios sanitarios, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorio de Análisis Clínicos para los años 2012 a 2013, publicado en el DOGC nº 6277 de 19 de diciembre de 2012 (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

QUINTO.- La actora ha prestado servicios como bióloga, centrándose su actividad en la aplicación de sus conocimientos a los procesos de fertilidad y reproducción asistida. Su jornada de trabajo pactada era de 40 horas semanales hasta el 18 de julio de 2013, pasando a 30 horas semanales como consecuencia de la reducción de jornada que le fue impuesta (hecho no controvertido y, por tanto, conforme)

SEXTO.- Mediante correo electrónico de 24 de enero de 2012, la empresa demandada se comprometió a la formación de un biólogo junior para que pudiera sustituir a la actora en determinadas tareas y así solucionar el problema de las coberturas durante los fines de semana, y propuso a la actora un día libre completo por cada tramo de fin de semana o festivo que trabajara, cuya disposición sería de mutuo acuerdo en función del volumen de trabajo (folios 105 a 107) En virtud de esa propuesta, la actora fue compensado con descanso los días trabajados en fines de semana y festivos hasta el 30 de junio de 2012. El día 8 de septiembre de 2012, la actora remitió un correo electrónico a la empresa haciéndole saber que tenía pendiente de compensación 14 días festivos (folios 113 a 120) La actora disfrutó de tres días compensatorios por última vez los días 2, 3 y 4 de enero de 2013 (fundamento jurídico primero)

SÉPTIMO.- La actora ha prestado servicios los siguientes sábados, domingos y festivos, no constando las horas trabajadas ni su compensación en días de descanso:

1.- 30 de junio de 2012, sábado. Actividad: IAC (folio 143)

2.- 1 de julio de 2012, domingo. Actividad: transferencia embrionaria (folio 145)

3.- 11 de agosto de 2012, sábado. Actividad: observar embriones (folio 118)

4- 12 de agosto de 2012, domingo. Actividad: observar embriones (folio 118)

5.- 15 de agosto de 2012, festivo. Actividad: transferencia embrionaria (folio 118)

6.- 25 de agosto de 2012, sábado. Actividad: ICSI (folio 153)

7.- 26 de agosto de 2012, domingo. Actividad: observar fecundación (folio 119).

8.- 11 de septiembre de 2012, festivo. Actividad: ICSI (folio 156)

9.- 25 de septiembre de 2012, festivo. Actividad: ICSI (folio 159)

10.- 18 de noviembre de 2012, domingo. Actividad: ICSI (folio 162)

11.- 2 de diciembre de 2012, domingo. Actividad: ICSI (folio 165)

12.- 29 de diciembre de 2012, sábado. Actividad: ICSI (folio 171)

13.- 17 de febrero de 2013, domingo. Actividad: transferencia embrionaria (folio 174)

14.- 24 de marzo de 2013, domingo. Actividad: ICSI (folio 176)

15.- 6 de abril de 2013, sábado. Actividad: transferencia embrionaria (folios 181 a 188)

16.- 4 de mayo de 2013, sábado. Actividad: dos transferencia más vitrificación (folios 190 a 195)

17.- 28 de julio de 2013, domingo. Actividad: ICSI (folio 196)

OCTAVO.- En fecha 4 de julio de 2013, la empresa demandada comunicó a la actora que cerraría sus instalaciones del 5 al 19 de agosto de 2013 y que durante ese período disfrutaría de vacaciones (folio 121). El 1 de agosto le comunicó la obligación de prestar servicios los días 17 y 18 de agosto de 2013 (folio 314), pero la actora no llegó a trabajarlos (folio 125).

NOVENO.- La actora asistió al VII Congreso Asebir en Sevilla los días 20, 21 y 23 de noviembre de 2013. La empresa, mediante comunicado de 14 de noviembre de 2013, indicó a la actora que esos días deberían imputarse a vacaciones (folios 300 y 301)

DÉCIMO.- Mediante burofax de 1 de octubre de 2013, la actora comunicó a la empresa que disfrutaría del resto de las vacaciones correspondientes a ese año entre el 2 y el 18 de diciembre (folio 125). La empresa le replicó que sólo le quedaban 9 días pendientes de disfrutar (folio 126). La parte actora mostró su disconformidad mediante correo electrónico de 11 de octubre de 2013. Finalmente, la actora comunicó que disfrutaría de vacaciones desde el 16 al 24 de diciembre de 2013, ambos inclusive (folio 306). Mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2013, la empresa demandada autorizó a la actora a disfrutar de 9 días de sus vacaciones del año 2013 desde el 16 de diciembre de 2013 al 24 de diciembre de 2013, ambos inclusive (folio 127)

UNDÉCIMO.- La actora disfrutó de vacaciones los días 2, 3 y 4 de marzo de 2013 correspondientes a las vacaciones del año 2013 (folio 123)

DUODÉCIMO.- En materia de días compensatorios, se intentó la conciliación por solicitud de 25 de noviembre de 2013, concluyendo el acto celebrado el día 12 de diciembreo de 2013 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 5). En materia de días vacacionales no disfrutados, se intentó la conciliación por solicitud de 19 de noviembre de 2013, concluyendo el acto celebrado el día 5 de diciembre de 2013 con el resultado de 'sin avenencia' (folio 49).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida, tras acoger excepción subsidiaria de pluspetición, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Elena , contra la empresa CONCEPTUM SOCIETAT SERVEIS MÈDICS, S.L., le reconoció derecho, condenando a la empresa, a percibir compensación económica por suma global de 4.871,32 euros, mas 906,08 euros de intereses moratorios, en concepto de compensación económica de días de descanso y vacación lucrados y no disfrutados a fecha 25/07/2014, en que extinguió la relación que ligaba a las partes al hacer uso la trabajadora de la facultad extintiva unilateral ante modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Recurre la sentencia la empresa negando que en la actora haya realizado exceso de jornada susceptible de tal compensación o que restasen a la misma días de disfrute vacacional al momento de la extinción.

El recurso ha sido impugnado por la trabajadora.

SEGUNDO.-El recurso se formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos probados recogidos en la resolución, con correcto amparo en el artículo 193.b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, los recurrentes no comparten.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS , deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiendo circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

La aplicación de tales consideraciones al caso que nos ocupa comporta la desestimación de los motivo, habida cuenta que la sentencia fundamenta el relato de hechos probados en la prueba documental y resto de pruebas practicadas, en referencia sistemática a la posición de las partes y a su actividad, o inactividad, probatoria, reflexionando sobre su valoración en el silogismo necesario para su determinación y aplicando, con corrección, las normas de exégesis sobre la carga de la prueba.

A lo que hay que añadir que los medios de prueba propuestos para la revisión no son aptos a tal fin a no ser que se supla el criterio libre y objetivo del juzgador de instancia por el subjetivo e interesado que aporta la recurrente.

Así se pretende la modificación del hecho probado sexto, para que este diga en vez de: 'de tres días compensatorios por última vez los días...', por la siguiente: 'de tres días de vacaciones los días...'.

No podemos aceptar la modificación porque no es sino una valoración jurídica unilateral e incorrecta, que no puede sustituir la que ha realizado el juzgador y que nada añade al debate que, al final, quedó reducido a cuantos eran los días que necesitaban de compensación económica, ante la imposibilidad de la compensación 'in natura' que acreditaba la trabajadora y ya provengan de compensación por trabajo en fin de semana o vacaciones.

También se pretende nueva redacción para el relevante hecho probado séptimo al objeto de que 'ab initio' en el primer párrafo se diga: 'La actora ha prestado servicios los siguientes sábados, domingos y festivos numerados, sin embargo dichos días forman parte de su jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes y puntualmente algún fin de semana, en horario flexible'.

Tampoco ahora puede aceptarse la modificación porque no es sino una valoración jurídica unilateral e incorrecta, carente de sustrato probatorio eficaz, que no puede sustituir la que ha realizado el juzgador y que, además de contener valoración jurídica, predeterminante del fallo, de indebida ubicación en el relato de hechos probados es baladí porque lo que se debate no es si las jornadas en fin de semana formaban parte de la jornada flexible de 40 horas semanales que realizaba la trabajadora sino sí una vez realizada en esta coyuntura irrogaban en su haber de derechos el de obtener la compensación con un día de descanso intersemanal.

Subsidiariamente se pretende que se elimine del relato de este hecho probado, el séptimo, que la trabajadora prestó servicios el: '17,. 28 de julio de 2013, domingo. Actividad: ICSI'.

Pretensión que no merece acogida porque está basada en sustrato probatorio a todas luces ineficaz a este fin.

Finalmente se pretende la revisión del hecho probado undécimo al objeto que se sustituyan como días de vacación disfrutados en marzo de 2013 los allí señalados 2, 3 y 5 por los siguientes: '18, 19 y 20'.

Y aunque la revisión es baladí a la sustancia del conflicto lo cierto es que a la vista de los folios 122 y 123 de las actuaciones es correcta la afirmación y el error calanmi de la sentencia debe ser corregido en los términos pretendidos.

TERCERO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca la recurrente en primer lugar infracción del artículo 29, en relación con el 59.2 del ET , y con él se concluye que no pudo reconocerse en favor de la trabajadora crédito que potencialmente se hubiese generado en la retroacción de un año al 25/11/2012 que es cuando articula la acción en postulación de los créditos, porque, se dice en el recurso, permaneció inactiva en su postulación por periodo superior al de un año que impone el último precepto citado para la hábil postulación de crédito salarial si el hecho obstativo de la prescripción se pretende hacer valer, como se hizo, por el deudor que ahora formula el recurso.

La recurrente niega que deba responder de crédito postulado anterior al 02/12/2012 porque la acreedora lo abandonó por dilatado periodo que supone su extinción. En fundamento de la pretensión afirma que la trabajadora, conoció o pudo conocer y si no lo hizo fue por negligencia sólo a la misma imputable, la no compensación 'in natura' y con descanso al momento de entrega de los sucesivos calendarios, con lo que siendo este el 'dies ad quo' para el inicio del cómputo del plazo de la prescripción ya había prescrito la posibilidad de su hábil postulación.

En contra de la circunstancia del conocimiento cabal y como sustento de la conclusión de la sentencia el magistrado sentenciador reflexiona que no puede identificarse el dies ad quo con la fecha en que se realiza la jornada en la circunstancia funcional que hace nacer el derecho porque en la práctica la selección de los días de disfrute compensatorio era determinada por posterior acuerdo de las partes con lo que hasta la extinción de la relación laboral, con efectos de 25/07/2014, podía concretarse el acuerdo y no es hasta la extinción que se sabe que la compensación con descanso no será posible y que, por tanto, puede ejercitarse la acción.

En el marco coyuntural en el que se determinaba el disfrute de descanso compensatorio hace explicable la inactividad y dilata el dies ad quo al momento en el que se contrasta de forma cierta aquél conocimiento.

Con ello ha de limitarse el término del debate en este punto a concretar cual haya de ser el día en que la actora conoció la omisión de la determinación del descanso compensatorio y, por tanto, se encontró en situación de postular su abono.

En principio ha de decirse que la prueba del mismo, si se articula el instituto de la prescripción para oponerse al reconocimiento del derecho corresponde precisamente a quién articula el hecho obstativo.

Conocimiento anterior que no acredita la recurrente, deudora, porque la sentencia refiere hechos y circunstancias que le sirven para afirmar como verdadero hecho probado, cuya modificación no se ha conseguido, que la trabajadora finalmente conoció, de forma definitiva, el no reconocimiento del descanso compensatorio al momento de la extinción del contrato de trabajo a su unilateral iniciativa.

Este es hecho probado que identifica el dies ad quo en uno que no dista en el tiempo mas allá de un año a la fecha en que se formula la petición de abono de las diferencias con lo que no había prescrito tal posibilidad y la sentencia, que contiene la doctrina adecuada, ha de confirmarse en este punto.

CUARTO.-Como siguiente motivo, también de censura jurídica, se alega infracción del artículo 34.1 del Convenio Colectivo aplicable a la actividad empresarial.

Y aunque realiza cita de este precepto jurídico lo que en definitiva sustenta el motivo es la que tangencialmente se dice incorrecta valoración de la prueba practicada que, dice, lleva a error al juzgador cuando señala el número de días de vacación que realizó el trabajador en el periodo a que se concreta la petición de compensación económica de la parte proporcional no disfrutada.

En realidad, a pesar de la florida argumentación del recurso de la empresa, que no del trabajador, que no completa la exigencia constitutiva mínima, se centra exclusivamente la disputa en la valoración de la prueba desplegada y en la aplicación a la misma de las normas sobre la carga de la prueba de las obligaciones.

Y tal cuestión debe analizarse a la luz de la siguiente premisa: Corresponde al empleador, infractor y causante de la oscuridad, acreditar cuales son concretos días de vacación disfrutados por su trabajador en un concreto ejercicio económico.

En siguiente reflexión debe decirse que, aplicando las normas sobre la carga de la prueba, ha de exigirse esta a quién se encuentre en disposición de acceder a la misma y, en principio, tal acceso, en cuanto rectora del departamento de recursos humanos, es de la empresa.

Con ello la omisión de practica de prueba efectiva y eficaz de que la trabajadora ya disfrutó, a la fecha de extinción, del total periodo vacacional lucrado por la misma impone que ha de otorgarse a las conclusiones del magistrado la eficacia suficiente para concluir el exceso no compensado de jornada en los términos finalmente concretados.

El plus a cargo de la demandada no se ha desplegado y esto impone la integra desestimación de la censura jurídica del recurso en este ámbito.

QUINTO.-En el último motivo de censura jurídica se alega infracción del artículo 29.3 del ET y se predica incorrecta la sentencia de instancia en la parte que condena a la recurrente a abonar el interés por mora concretándolo en suma global de 906,08 euros, que se comparece con el tipo del 10% anual por los 25 meses que se dicen de demora en el pago al crédito principal de 4,622,43 euros.

En esencia se sostiene incorrecta la conclusión en afirmación que debería haber encontrado presupuesto como es el acogimiento del motivo anterior y la estimación de plus petición con rebaja del crédito principal, cosa que no ha acaecido y que impide acoger el motivo.

Y el segundo argumento no merecerá mejor suerte porque en todos los casos cuando la sentencia, que es de fecha 23/03/2015 , reconoce los distintos créditos ya han transcurrido cuando menos los 25 meses, en algunos casos más, durante los que se reconoce el interés moratorio desde el devengo hasta el reconocimiento en el título judicial.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulados por la empresa CONCEPTUM SOCIETAT SERVEIS MÈDICS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, de 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 43/2014, seguido a instancia de doña Elena contra la recurrente, y, en consecuencia, confirmamos en integridad la sentencia recurrida.

Practíquese, una vez firme esta resolución, la pérdida del depósito y de la consignación efectuados por la empresa para recurrir.

Se condena a esta en costas, para subvenir los honorarios de la letrada impugnante del recurso, en suma de 400,00 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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