Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 6384/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3258/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 6384/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019106207
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11083
Núm. Roj: STSJ CAT 11083/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002445
Recurso de Suplicación: 3258/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6384/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de
fecha 13/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 1012/2017 y siendo recurrido/a Instituto Nacional
de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María
Elena Paramio Montón.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Ángel , absolviendo al INSS, TGSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Ángel , nacida el NUM000 /1969, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual COCINERO. La Base Reguladora y fecha de efectos para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) aceptada por ambas partes: Base Reguladora: 1.399,08 € mensuales Fecha efectos: 09/08/2017 2º - Se solicita por la parte actora expediente de incapacidad permanente. Incoado, emitió dictamen el ICAM, el 09/08/2017, que recogía como dolencias: 'POLIARTRALGIAS EN CONTEXTO DE FIBROMIALGIA Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL. SAOS EN TRATAMIENTO EN CAP' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 29/08/2017, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad derivada de enfermedad común.
3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 24/10/2017.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima la demanda, solicitando en el recurso una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia y se le declare en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, en grado de total para su profesión habitual.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pide la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, que dice:'Poliartralgias en contexto de fibromialgia y trastorno de la personalidad sin limitación funcional. SAOS en tratamiento en CPAP'; en los términos alternativos siguientes: 'Fibromialgia GRAVE, grado III, Síndrome de Fatiga Crónica GRAVE, Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple, Síndrome ansioso-depresivo, relacionado con sus patologías de base, y Trastorno de la Personalidad Cluster A, Síndrome de Apnea Hipoapnea grave, insomnio crónico y movimiento periódico de piernas'; y en base a los documentos obrantes en autos, folios 66,80,82 y 83 sobre las poliartralgias; 54,65 y 68 sobre la fibromialgia; 54,59,65,66 y 68, 69, 71,84,85 y 86 sobre el Síndrome de Fatiga Crónica; 70 y 60 sobre el síndrome de sensibilidad química múltiple; 60,63,65,66,72,74,76,82 sobre la patología psíquica; 63,78 y 94 sobre Síndrome de Apnea Hipoapnea; identificados en el escrito de recurso; alegando , en síntesis, que el relato fáctico no recoge fielmente las patologías que presenta ( exclusivamente repite las recogidas en el dictamen del ICAM de 9-8-17), y que debe ser modificada su redacción porque deben de incluirse oras patologías.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
-En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso, no se acepta la revisión del hecho probado 2º de la sentencia, según texto alternativo que propone la parte recurrente, que no son sino unos elementos de convicción más que ya han sido valorados por el Juez a quo junto con el resto de la prueba aportada por las partes y con la pericial practicada en el acto del juicio, (FD 1º en relación con FD 5º en los que el juzgador realiza el proceso de valoración al que nos remitimos y damos por reproducido), si bien no con el resultado pretendido por el recurrente, que hace una interpretación sesgada de la prueba documental médica practicada en el proceso, esto es, teniendo en cuenta solo la de la propia parte y desconociendo la de la parte contraria INSS (dictamen del ICAM de 9-8-17 e informe pericial INSS que no le favorecen), pues obvia interesadamente que el juez a quo ha otorgado valor prevalente, para determinar las lesiones del HP2º, al dictamen del ICAM, cuyo cuyo dictamen, en base a las lesiones por el determinadas (que son las del HP2º de la sentencia), es de sin presunción de IP, lo que es contradictorio con los documentos indicados por el recurrente, en la medida en que el dictamen del ICAM no determinan expresamente grado alguno de las patologías que objetiva, ni establece la gravedad o severidad de las mismas, ni todos los diagnósticos que alega el recurrente después de haber valorado los informes aportados por el actor y la exploración realizada por el ICAM; y existiendo informes médicos contradictorios prevalece el tenido en cuenta en la instancia, que es el que ha servido de base a la resolución recurrida, sin que por ello apreciemos que se hubiese incurrido por el juez en error palmario, evidente e indubitado en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías del recurrente objetivadas tras su valoración, y teniendo en cuenta, además, que en el relato fáctico de la sentencia solo han de constar las enfermedades diagnosticadas que por su relevancia le produzcan limitaciones funcionales graves o severas, y no toda dolencia/as que presente aunque estuviese diagnosticada en algún momento; por lo que, tal apreciación judicial realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se presenta como neutra y objetiva, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la recurrente, que pretende sustituir aquella con una reelaboración crítica del acervo probatorio practicado, lo que no es posible en el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria; máxime, aportando un texto alternativo que es el resultado de un espigueo de entre los documentos invocados de los por el aportados en el juicio y ya valorados por el juez a quo, dirigido a beneficiarle, y sin considerar la parte de los mismos que beneficia al recurrido, lo que lejos de enriquecerse las bases fácticas, éstas se alejarían de la realidad, resultado no querido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 20-6-88, 21-10.96 y 12-11-96), que no está permitido a los efectos revisores pretendidos.
Se rechazará, por todo ello, el primer motivo del recurso, y se mantendrá la actual redacción fáctica de la sentencia.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia que la sentencia infringe por su no aplicación, el artículo 194 de la LGSS y de forma transitoria la DT 26ª de la LGSS ; sostiene que por tratarse de patologías con unas limitaciones funcionales graves, incompatibles con cualquier trabajo, y fundamentalmente de su profesión habitual cocinero; así como variada jurisprudencia.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida actualmente, según el vigente artículo 193.1 del TRLGSS de 2015 aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (...) b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
( ...) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.
Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
(...) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).
Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
Además, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
- Inmodificado el relato fáctico de la sentencia, procede la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-), por ser lo que acontece en el presente supuesto en los términos anteriormente referidos en los que ha sido formulado, esto es a partir de patologías con unas limitaciones graves que no han pasado a los hechos declarados probados de la sentencia.
A mayor abundamiento, expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, y partiendo del incólume soporte fáctico de la sentencia combatida, del que destacamos que la parte recurrente de profesión habitual cocinero (HP1º), está afecta de las patologías declaradas probadas en el HP2º, de: 'Poliartralgias en contexto de fibromialgia y trastorno de la personalidad sin limitación funcional. SAOS en tratamiento en CPAP'; consideramos que por las mismas, en su estado actual, y de conformidad con lo razonado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, al que nos remitimos, no está, imposibilitada de modo permanente para realizar las actividades de cualquier profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que dichas patologías, no le suponen, consideradas en su conjunto, unas limitaciones funcionales graves y permanentes, con abstracta anulación de su capacidad laboral, restándole funcionalidad suficiente no solo para el desempeño de actividades sedentes y livianas en general, sino también, en particular, para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual cocinero, que no exige de la realización de especiales requerimientos ergonómicos que tenga contraindicados por sus padecimientos, y por tanto que se lo impidan en unas condiciones normales de eficacia, rendimiento y profesionalidad.
En efecto, las poliartralgias que tiene lo son en el contexto de una fibromialgia, que no se gradúa en grado alguno, ni consta que sea grave o severa por su sintomatología, ni cuál es su tratamiento o tratamientos específicos pautados y la respuesta a los mismos, ni la concreta repercusión funcional que le producen pese a los mismos, como viene exigiendo esta Sala para dar lugar a una invalidez permanente ( STSJ Catalunya del 03 de Noviembre del 2010 ,Recurso: 431/2010, y del 1-9-11, entre otras); el trastorno de la personalidad no le produce limitación funcional, y no se determina en la sentencia que padezca una patología psiquiátrica grave, crónica persistente y renuente al tratamiento, como venimos declarando esta Sala para dar lugar a una invalidez permanente STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658; y el SAOS está tratado con CPAP, y por tanto estabilizado y/o controlado con el tratamiento prescrito para tal dolencia; circunstancias todas ellas que no nos permiten, de conformidad con lo resuelto en la instancia, declarar la invalidez permanente solicitada en ninguno de sus grados; por lo que sin perjuicio de poder precisar de procesos de incapacidad temporal en caso de descompensación y/o de agudización de sintomatología por las enfermedades que sufre, y teniendo en cuenta que el propio dictamen del ICAM ya observaba 'sin PI, no están agotadas las posibilidades terapéuticas' lo que apunta en la dirección antes indicada; por el momento, no cumpliría el recurrente con lo dispuesto en el art. 194. 5 y 4 del TRLGSS para ser tributario de las situaciones de incapacidad permanente absoluta y total.
En consecuencia, se desestima el segundo motivo del recurso, pues no se produce el error in iudicando denunciado, y se desestima el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Ángel frente a la sentencia dictada el 13/3/2019 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos 1012/2017, que confirmamos en su totalidad .Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
