Sentencia SOCIAL Nº 6385/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6385/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3326/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6385/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106208

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11084

Núm. Roj: STSJ CAT 11084/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002512
EBO
Recurso de Suplicación: 3326/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6385/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de
fecha 21 de enero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 767/2017 y siendo recurrido Instituto
Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por Dª Zaida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La actora, Dª Zaida , con DNI nº NUM000 y nacida el día NUM001 -53, consta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Dependienta.



SEGUNDO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona de fecha 6-5-02 le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Las lesiones reconocidas en esa sentencia fueron las siguientes: 'Cervicoartrosis moderada, lumboartrosis severa con limitación a la sobrecarga lumbar, gonartrosis leve, tendinitis manguito de los rotadores derecho susceptible de tratamiento'.



TERCERO. Posteriormente, en fecha 6-6-17 presentó una solicitud de revisión del grado de incapacidad reconocido, que fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14-7-17.

Las dolencias reconocidas en esa ocasión por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Artrodesis lumbar de L3 a L5. Trastorno adaptativo reactivo en tratamiento'.



CUARTO. Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-9-17.



QUINTO. La base reguladora de la prestación es de 999,78 euros y la fecha de efectos es de 15-7-17.



SEXTO. La actora presenta lumbociatalgia crónica con antecedentes de artrodesis L3 a L5 en el año 2016, con dos intervenciones quirúrgicas previas en los años 1992 y 1998; cervicalgia crónica por cervicoartrosis; gonartrosis con clínica de gonalgia; omalgia derecha por tendinopatía, no intervenida quirúrgicamente; rizartrosis con clínica de poliartralgias; y trastorno adaptativoreactivo en tratamiento.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima la demanda interpuesta por la mismo frente al INSS, en la que pedía el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, por agravación del grado de total reconocido, a través de los motivos de art.193. b) y c) de la LRJS, solicitando en el recurso un fallo de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

El recurso no ha sido impugnado.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador de instancia según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En aplicación de la citada jurisprudencia, no se acepta la modificación fáctica propuesta al Hecho Probado 6º de la sentencia, y que damos por reproducida en su contenido, porque frente a la prueba documental y pericial que invoca la parte recurrente, en concreto, el folio 65-68, informe psiquiátrico del Dr. Gines de 4-5-17, se encuentra el resto de dictámenes médicos obrantes en las actuaciones, en especial, el emitido por el ICAM de 6-7-17, folio 26 del expediente, que dictamina'trastorno adaptativo reactivo en tratamiento', al igual que el folio 76, del centro OSMA de 7-1-19, habiéndose valorado todos ellos conjuntamente por la juez a quo, para determinar las lesiones que padece la actora (FJ1º de la sentencia), y otorgando a éstos últimos mayor poder de convicción que a los de ella, de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios, no nos permiten declarar que la Juzgadora haya incurrido en error inequívoco y evidente en la valoración de la prueba realizada.

Se desestima el primer motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el Segundo motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S,se denuncia la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y del 200 de la misma norma, porque entiende que su situación es tributaria de incapacidad permanente absoluta, en base a la nueva redacción del hecho probado 6º que propone, ya que por su patología psiquiátrica diagnosticada como un trastorno depresivo mayor de evolución crónico severo, asociado a crisis de angustia, puntuando en escala Hamilton como depresión y ansiedad severas, en tratamiento con psiquiatra desde 1992, se encuentra imposibilitado para cualquier actividad laboral, por no concurrir una capacidad real de trabajo valorable en términos efectivos de empleo.

El motivo se desestima ya, pues inmodificado el relato fáctico judicial, procede la aplicación al caso de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-).

No obstante lo anterior, y partiendo de los hechos probados de la sentencia, tratándose de un supuesto de revisión por agravación es preciso comparar las patologías en conflicto para decidir si aquéllas sobre las que fundamenta la actora el superior grado pretendido constituyen una agravación respecto a la inicialmente considerada y, de ser así, si la misma tiene suficiente relevancia como para determinar su reconocimiento, pues el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'; lo que permite la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido.

Así, en el presente caso, las dolencias que padecía la demandante en el momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta por sentencia de 6-5-02, eran las del Hecho Probado Segundo de la sentencia, por reproducidas, y actualmente presenta las del inalterado Hecho Probado Sexto de la sentencia,por reproducidas, y la comparación entre las enfermedades del momento de serle reconocida la situación de incapacidad permanente total y las actuales, evidencian que no se ha producido una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales que permita declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, como se exige legal y jurisprudencialmente para ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta (art. 194.5 del TRLGSS vigente), puesto que si bien es cierto que a las patologías físicas que ya tenía, se han añadido otras patologías asociadas, como son las de rizartrosis con clínica de poliartralgias y el trastorno adaptativo reactivo en tratamiento, éstas, y en particular, la psíquica, que no se presenta comoun cuadro crónico, persistente, grave o severo y renuente al tratamiento, como se exige para una incapacidad permanente absoluta ( STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya de 7-4-14, 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010, y SS del Tribunal Supremo de 29 de enero, 16 de febrero, 9 de abril y 14 de julio de 1.987, 17 y 23 de febrero de 1.988, 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990), no modifican por agravación el superior grado reclamado al no suponer en su conjunto una abstracta anulación de su capacidad laboral a la que le resta capacidad residual para tareas livianas o sedentarias, que no impliquen una sobrecarga lumbar que tiene contraindicadas por sus limitaciones funcionales en columna lumbar; no cumpliendo por ello los requisitos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente absoluta postulada.

En consecuencia, el segundo motivo del recurso también decae, al no apreciarse las infracciones denunciadas, se desestima el recurso y se confirma la sentencia.



TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme alart. 235 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaida frente a la sentencia, dictada el 21/1/2019 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelonaen los autos 767/2017, que desestima la demanda interpuesta por la mismo frente al INSS, sobre incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de enfermedad común, que confirmamos en su totalidad . Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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