Sentencia SOCIAL Nº 6387/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6387/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2708/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6387/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106210

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11086

Núm. Roj: STSJ CAT 11086/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001969
Recurso de Suplicación: 2708/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6387/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Pura frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de
fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 1043/2017 y siendo recurrido/a INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por Dª Pura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 2 de noviembre y 28 de noviembre de 2017 y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Pura , nacida el día NUM000 de 1951, con DNI nº NUM001 , solicitó en fecha 20 de julio de 2017 el reconocimiento de una incapacidad permanente, haciendo constar como profesión la de cuidadora (folios 19 a 26).



SEGUNDO.- En fecha 2 de noviembre de 2017, el INSS dictó resolución por la que denegó a la actora tal petición, por no reunir el requisito de incapacidad permanente y por no provenir de una situación de incapacidad temporal. En la propia resolución se transcribe el siguiente cuadro residual, determinado por dictamen médico de la SGAM de 17 de octubre de 2017: 'Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica, sin limitación funcional. Distimia, trastorno depresivo en tratamiento, sin clínica incapacitante actual' (folio 6).



TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 2 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 20 de noviembre de 2017, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 5)

CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 652,94 euros (hecho conforme, folio 6). La actora prestaba servicios cuando dedujo la solicitud de incapacidad permanente. Tenía la edad ordinaria de jubilación, pero no reunía los requisitos para acceder a la prestación derivada de esa contingencia (folio 5).



QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de cuidadora (folios 52 a 54 y fundamento jurídico primero).

En fecha 14 de octubre de 2015 formalizó un contrato temporal como cuidadora en el Colegio Pureza de María, con una jornada de 40 horas semanales (folios 52 a 54). Cesó en esa relación laboral en fecha 30 de noviembre de 2017 (folio 71). Desde el 1 de mayo de 2018 está dada de alta como empleada del hogar (folio 78). Incurrió en proceso de incapacidad temporal entre el 16 de junio y el 19 de julio de 2017, con alta médica por mejoría (folio 5).



SEXTO.- Las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad son las siguientes: 1.- Endometriosis intervenida en cinco ocasiones cuando la actora tenía 45 años (folio 60).

2.- Fibromialgia subtipo doloroso y síndrome de fatiga crónica del adulto, diagnosticado y tratado en la unidad específica del Hospital Clínico desde el año 2000 (folio 57 y dictamen del ICAM) 3.- Cervicolumbalgia. Lumbalgia con dolor irradiado a pierna izquierda de forma discontinua. Discopatías degenerativas multisegmentarias lumbares, con protrusión posterior central L3-L4, que reduce el canal raquídeo de forma moderada. Romberg negativo. Lassague y Bragard negativos bilateralmente (folios 59 y 66, dictamen del ICAM, pericial del INSS).

4.- Gonartrosis con clínica de gonalgia. Movilidad de las rodillas conservada. Deambulación conservada (pericial del INSS, folio 58).

5.- Trastorno depresivo mayor recurrente. Persiste un cuadro depresivo ansioso crónico compatible con trastorno distímico sobreañadido, con reacción ansiosa a la patología física. Facies hipotímica, angustia referida y observada.

Labilidad afectiva. Ideas de muerte, sin contenidos de autolisis. Pensamiento enlentecido con dificultades en atención y concentración. Bien orientada auto y alopsíquicamente. Quejas de memoria reciente (folios 57 y 60 y dictamen del ICAM).

SÉPTIMO.- Como consecuencia del cuadro secuelar descrito, la actora está limitada para realizar actividades que requieran esfuerzos físicos intensos o que exijan la exposición a factores estresores elevados, o una atención y concentración intensas (fundamento jurídico primero) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima la demanda sobre incapacidad permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación, una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y se estime su demanda de conformidad con lo interesado en el suplica de la misma.

El recurso de suplicación no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción por la sentencia, por falta de aplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.5 y 4 de la LGSS; al no haberla declarado en situación de IPA, básicamente, porque entiende que la patología reumática que padece (fatiga y fibromialgia) es grave por la intensidad del dolor y de la fatiga que es de valores máximos, y altamente limitante por la intensidad con que viene referida en los marcadores; y que la Magistrada de instancia ha valorado de forma incorrecta los informes médicos de los especialistas que aportó, que acreditan que la patología invalidante de la actora lleva años de evolución, que el tratamiento ha sido infructuoso, que el dolor y fatiga se incrementan, que la patología psiquiátrica se agrava pese al tratamiento y a los cambios de medicación prescritos, por lo que la fundamentación jurídica de que está en tratamiento y control resulta del todo insuficiente.

Y subsidiariamente, porque por la descripción de la situación patológica en la que se halla es obligado estimar que se encuentra imposibilitada para su profesión habitual de cuidadora en Colegio, que exige atender a menores, requiere esfuerzos constantes , posturas forzadas y manipulación constante de cargas.

Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe indicar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: (...) b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

(...) 2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

(...) 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

(...) 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).

Además, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Por su parte, en cuanto a la fibromialgia, esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (SSTSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010, Recurso: 431/2010, y de 1-9-11,( JUR 2011/369786). Y, en este sentido, en el grado III de Fibromialgia, esta Sala ha reconocido un grado absoluto en múltiples resoluciones (SSTSJ 17 de Junio del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5482/2013).Recurso: 5884/2012; STSJ 15 de Mayo del 2013 ( ROJ: STSJ CAT 5178/2013 ). Recurso: 2469/2013, entre otras muchas).

Y sobre el Síndrome de Fatiga Crónica esta Sala ya ha dicho, entre otras, en STSJ Catalunya del 26 de Julio del 2011,Recurso: 6070/2010, que para que el Síndrome de Fatiga Crónica sea tributario de una incapacidad permanente que ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ( ( STSJ Catalunya 3 noviembre de 2010, Rec 1163/2010), siendo que se suele declarar en situación de incapacidad permanente absoluta a las personas que sufren el SFC en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad. Así, las SSTSJ Catalunya de 24-10-07, 27-03-07, 6-02-2007, 2-02-07, y 4 de noviembre de 2010, Recurso 1074/2010.

Por último, en relación a los supuestos de patologías psiquiátricas tiene declarado esta Sala que son tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 201160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 200174806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990, y otras añaden y renuentes al tratamiento .

-En el presente caso, hemos de partir para la resolución del recurso, exclusivamente de los hechos declarados probados de la sentencia, que quedan inmodificados, por no atacados por la recurrente por la vía adecuada para su revisión, a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS, pudiendo hacerlo, sí es que no estaba conforme con los mismos o los consideraba incompletos en cuanto a los diagnósticos y repercusión funcional de los mismos objetivados por el juez a quo tras la libre valoración de la prueba realizada por el, que es el legalmente facultado para ello, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, valoración a la que se refiere en el fundamento de derecho primero de la sentencia, en el que ha atribuido valor prevalente al dictamen del ICAM y a la pericial del INSS respecto de las demás pruebas practicadas y valoradas en el proceso; y sin que por lo tanto se le pueda permitir a la recurrente para sustentar el presente motivo del recurso, introducir en sede de censura jurídica o del examen del derecho aplicado, como lo hace, el resultado de informes médicos que habiendo sido valorados por el juez, no ha sido incorporado en el relato fáctico judicial de la sentencia en los términos que indica en el recurso.

Llegados a este punto, y aplicando la anterior normativa, jurisprudencia y doctrina de esta Sala al caso enjuiciado, atendiendo a las patologías más significativas que padece la actora en la actualidad y descritas en el incólume hecho probado sexto de la sentencia, que damos por reproducido en su contenido, y puestas en relación con las limitaciones que como consecuencia de dicho cuadro secuelar tiene, en particular, para actividades que requieran esfuerzos físicos intensos o que exijan la exposición a factores estresores elevados, o una atención y concentración intensas (hecho probado séptimo), y con su profesión habitual de cuidadora, porque prestó servicios en un colegio, con contrato temporal a tiempo completo, de 14-10-15 a 30-11-17.Desde 1-5-18 está de alta como empleada del hogar. Incurrió en proceso de incapacidad temporal entre el 16 de junio y el 19 de junio con alta médica con mejoría (hecho probado quinto); no podemos sino compartir el criterio jurídico seguido por el juzgador, porque consideramos que por las dolencias que sufre y la repercusión funcional que algunas de las mismas le producen, no justifica estar afecta de unas limitaciones psico- funcionales suficientemente relevantes que le imposibiliten para toda profesión u oficio, aún de naturaleza liviana y sedentaria, en cuanto que le anulen su capacidad laboral; ni tampoco, para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de cuidadora en unas condiciones normales de eficacia, rendimiento y profesionalidad, conforme a los requerimientos ergonómicos que la misma exige, y que no se acredita que sean los que tiene contraindicados por las limitaciones antes determinadas que le producen sus dolencias.

Y ello es así porque las patologías físicas y psico-funcionales que presenta, las del HP 6º de la sentencia, no consta que sean graves o severas, habiéndolas calificado el juez a quo de moderada intensidad (FD3º), al igual que las exigencias físicas y mentales de su profesión habitual (FD4º en relación con el primero), lo que no se ha desvirtuado por la recurrente.

Y en particular, respecto a las patologías reumatológica y psiquiátrica, indicadas en el recurso para fundar su censura jurídica de la sentencia, resta decir que, la fibromialgia subtipo doloroso y el síndrome de fatiga crónica del adulto tratado en la unidad específica del Hospital Clínico desde el 2000, no reúnen los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala antes expuestos para ser tributaria de una IPA, pues no consta graduada la primera en grado III y la segunda en grado III o IV, y por el contrario el juez considera que son de moderada intensidad y que no repercuten significativamente en el funcionalismo global, por lo que tampoco entendemos que por las mismas y por sus limitaciones referidas sea merecedora de una IPT atendidas las exigencias de su profesión ya relatadas.

Y la patología psiquiátrica descrita en el HP6º, tampoco se acredita que sea grave o severa, ni refractaria al tratamiento adecuado instaurado como sería necesario para una IPA; y en los términos en los que el juez a quo la ha reconocido de moderada intensidad, y siendo que las exigencias de su profesión habitual no consta que requiera de la realización de esfuerzos constantes, y/o de posturas forzadas y manipulación constante de cargas como alega en el recurso, no se justifica que esté impedida para su profesión habitual.

En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, el recurso de suplicación l interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Pura frente a la sentencia de fecha 11-2-2019 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, en los autos 1043/2017, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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