Sentencia Social Nº 6389/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 6389/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5115/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 6389/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106141

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9121

Núm. Roj: STSJ GAL 9121/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA
TFNO: 981184 845/959/939
FAX: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2014 0001801
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005115 /2014 CRS
PROCEDIMIENTO ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2014
SOBRE: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO ESTADO FOGASA
PROCURADOR:
Recurrido/s: Adolfina
Abogado/a: PAULA LOPEZ CALVIÑO
Procurador/a: FAX 981 938826
Recurrido/s: EURO GOMCA S.L. D.O.G.
Recurrido/s: ADMON CONCURSAL GOMCA SL ( Inmaculada )
Abogado/a: FAX 988 510947
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a once de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005115 /2014, formalizado por el letrado Ángel Paz Silva, en nombre
y representación de FOGASA, contra la sentencia número 364 /2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4
de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2014, seguidos a instancia de
Adolfina frente a FOGASA, EURO-GOMCA,S.L., ADMON CONCURSAL GOMCA SL ( Inmaculada ), siendo
Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Adolfina presentó demanda contra FOGASA, EURO-GOMCA,S.L. , ADMON CONCURSAL GOMCA SL ( Inmaculada ) , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 364 /2014, de fecha cuatro de Julio de dos mil catorce , por la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora prestó servicios para GOMCA S.L. desde el 4 julio 2001, con categoría profesional de oficial de 3a y salario mensual bruto y prorrateado de 1084,18 euros (nóminas a los folios 33 y ss.).



SEGUNDO.- Se adeudan a la actora las siguientes cantidades de euros por los conceptos que se hacen constar: jun-13 914, 55 sep-13 945,03 oct-13 945,03 nov-13 914,55 dic-13 945,03 paga extraordinaria dic. 13 945,03 paga extraordinaria jun. 14 472,52 TOTAL 6081,74.



TERCERO.- EURO GOMCA S.L. tiene domicilio social en Avda. Habana 62 y C/ Ramón Piñeiro 3 y su objeto social es la confección industrial, siendo su administrador único D. Millán (folio 48).

CUARTO.- MICONFE S.L. tiene domicilio social en C/Ramón Piñeiro 7, bajo siendo su administrador único D. Millán , siendo su actividad de confección industrial y confección de otras de prendas de vestir, (folio 50).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dña. Adolfina y condeno a EURO GOMCA S.L. al abono a la actora de las cantidades desglosadas en el hecho probado segundo, que ascienden a un total de 6081,74 euros y a su administración concursal y al FGS a estar y pasar por ello sin perjuicio de sus responsabilidades legales.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Fogasa, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la empresa EURO GOMCA S.L.

a abonar a la actora la cantidad total de 6081,74 euros, y a su administración concursal y al FGS a estar y pasar por ello sin perjuicio de sus responsabilidades legales. Y contra esta decisión recurre el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción por inaplicación de los artículos 81.1 y 23.2 de la citada ley , así como la vulneración del artículo 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia sobre la materia, solicitando por ello la reposición de los autos al momento anterior a la infracción de las normas y garantías del procedimiento que han producido indefensión, al considerar -tal y como se planteó en el acto de juicio- que debió ser llamada al procedimiento la sociedad MICONFE SL, entre otras, por su vinculación con la sociedad demandada EUROGOMCA SL, a los efectos de que se pudiese establecer la responsabilidad solidaria entre todas ellas frente a la pretensión de la parte demandante, por conformar un grupo de empresas.



SEGUNDO.- El análisis del anterior -y único- motivo de recurso lleva a la Sala a la conclusión de que no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- La institución del litisconsorcio pasivo necesario -en cuanto presupuesto procesal- tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas -activa o pasivamente-, exige una solución unitaria y común respecto a los sujetos en aquélla implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva de un patrimonio común, bien por obra de la indivisibilidad y vinculación de las personas a una determinada situación jurídica o relación obligacional, lo que necesariamente comporta que sean llamados al proceso todos los que estén interesados en esa relación material objeto del pleito o que puedan resultar afectados por la resolución que haya de ponerle fin, pues dicho presupuesto procesal tiene su fundamento, bien en la necesidad de evitar sentencias contradictorias, ora en la imposibilidad de ejecutar el fallo que se dicte o, en último término, en la extensión de la cosa juzgada a terceros y en el principio de contradicción plasmado en la máxima de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución .

Como señala la STS de 2 de junio de 2014 (rec. 546/2013 ), la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 -rcud 4165/03 -; 02/03/07 -rcud 4602/05 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» [ SSTS I 04/11/02 Ar. 9630 ; 24/03/03 -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 ).

Los arts. 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LECiv «han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso ..., el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo» ( SSTS 19/04/05 -rcud 855/04 -; y 21/06/10 -rco 55/09 -).

2.- Y en el presente caso, del inalterado relato fáctico no se desprende la existencia de los elementos adicionales que amparen la existencia de grupo de empresas con específica responsabilidad laboral, ya que lo único que consta probado es que la demandada EURO GOMCA S.L. tiene domicilio social en Avda. Habana 62 y C/ Ramón Piñeiro 3 y su objeto social es la confección industrial, siendo su administrador único D. Millán (folio 48). Y la empresa MICONFE S.L. - cuya presencia en el proceso se alega en el recurso- tiene domicilio social en C/Ramón Piñeiro 7, bajo siendo su administrador único D. Millán , siendo su actividad de confección industrial y confección de otras de prendas de vestir, (folio 50). En tales circunstancias, es claro que la dirección unitaria por coincidencia de administrador y representante legal y la semejanza de objeto social, son por si solas insuficientes para apreciar la existencia de un grupo empresarial con responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son». Y esos elementos adicionales pueden enumerarse así: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores» ( SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 9.2 ; SG 19/12/13 -rco 37/13 -, FJ 6 ; 24/09/13 - rcud 2828/12 -; y SG 28/01/14 -rco 46/13 -). La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, ya que en un supuesto como el presente, de responsabilidad únicamente de la empresa demandada, la relación jurídica procesal debe entenderse correctamente constituida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Ourense, en los presentes autos tramitados a instancia de la actora Dña. Adolfina frente a la empresa EURO GOMCA S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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