Sentencia SOCIAL Nº 6389/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 6389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2827/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 6389/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019106212

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11088

Núm. Roj: STSJ CAT 11088/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002076
RM
Recurso de Suplicación: 2827/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 27 de diciembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6389/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de
fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 347/2018 y siendo recurrido INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Otilia , contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Dª. Otilia , nació el NUM000 /1960, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm.

NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Operaria Textil (Expediente administrativo).

2.- En fecha 12/02/2018 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 20/04/2018 (Folio nº 6) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 16/01/2018 le reconoce las siguientes lesiones: -. FIBROMIALGIA. SINDROME DE TUNEL CARTIANO BILATERAL INTERVENIDO.

LUMBALGIA SIN SIGNOS DE RADICULOPATIA.

(Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: -. INCONTINENCIA URINARIA INTERVENIDA EN 20/11/1997.

- DIABETICA INSULINODEPENDIENTE DESDE 2014 Y TTº CON ADOS.

-. HTA EN TTº - CARDIOPATIA. HIPERTENSIVA, EN ECOGRAFIA 20/11/2015 - SD. VARICOSO INTERVENIDO EN AMBAS EEII, 2002 Y 2011.

- SINTOMATOLIGIA ANSIOSA DEPRESIVA (Informes médicos Del Institut Catalá de al Salut, Althaia red de asistencia del Manresa, CAT Salut) 5.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 1.056,45 euros, con fecha de efectos para la Incapacidad permanente Absoluta el día 17/01/2018 y para la Incapacidad permanente Total la del día 13/02/2018. (Hecho no controvertido)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación frente a la anterior sentencia que le desestima la demanda, solicitando en el recurso una sentencia que revoque la de la instancia y se le declare en incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y subsidiariamente, en grado de total.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pide la revisión del hecho probado cuarto, en los términos propuestos por reproducidos, alegando que dicha modificación debe de prosperar en base a los documentos nº 1, 8, 9, 7, 11 de la parte actora que identifica en el escrito.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables), y que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso, o haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Y en relación con dichos requisitos, se trae a colación reiterada doctrina de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En aplicación de tal jurisprudencia y doctrina judicial al presente motivo del recurso en relación con los arts.

193.c y 196 de la LRJS, no se acepta la revisión del hecho probado 4º de la sentencia propuesta, pues no se cumplen los anteriores requisitos exigidos con la sola indicación del texto con el que se pretende sustituir el hecho a modificar y la de los documentos que la soportan, faltando decir cuál es y porqué se produce la equivocación del juzgador, que de una manera manifiesta, evidente y clara se patentice por la prueba documental invocada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, y tampoco precisa la influencia de la revisión en la variación del signo del pronunciamiento, siendo todo ello necesario.

Sin perjuicio, además, de que la modificación se funda en los documentos de su ramo de prueba, que no son sino unos elementos de convicción más que ya han sido valorados por la Juez a quo junto con el resto de la prueba médica aportada por las partes y con las periciales médicas practicadas en el acto del juicio, (FD 1º en relación con FD 4º), si bien no con el resultado pretendido por la recurrente, que hace una interpretación sesgada de la prueba documental médica practicada, esto es, teniendo en cuenta solo la de la propia parte y desconociendo la de la parte contraria INSS (dictamen del ICAM e informe pericial INSS que no le favorecen en sus conclusiones y los desvirtúan), y existiendo informes médicos contradictorios prevalecen los tenidos en cuenta en la instancia, sin que por ello apreciemos que se hubiese incurrido por el juez en error palmario, evidente e indubitado en la valoración de toda la prueba realizada en el proceso en cuanto a las patologías de la recurrente objetivadas tras su valoración, por lo que, tal apreciación judicial, que se presenta como neutra y objetiva, y realizada de conformidad con el principio de inmediación, y con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe mantenerse frente a la parcial e interesada de la parte, que pretende sustituir aquella con una reelaboración crítica del acervo probatorio practicado, lo que no es posible en el recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria; y, máxime, aportando un texto alternativo que es el resultado de un espigueo de los documentos invocados de los por ella aportados en el juicio y ya valorados por la juez, dirigido a beneficiarle, y sin considerar la parte de los mismos que beneficia al recurrido, lo que lejos de enriquecerse las bases fácticas, éstas se alejarían de la realidad, resultado no querido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 20-6-88, 21-10.96 y 12-11-96), que no está permitido a los efectos revisores pretendidos.

Se rechazará, por todo ello, el primer motivo del recurso, y se mantendrá la actual redacción fáctica de la sentencia.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia la infracción de los artículos 137. 5 y 4 de la LGSS referidos a la incapacidad permanente absoluta y total, respectivamente; básicamente, teniendo en cuenta las lesiones que presenta y la incidencia en su capacidad laboral, y que liga unas y otra con las que alegaba en el anterior motivo, en contra de lo entendido por la juzgadora.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida actualmente, según el vigente artículo 193.1 del TRLGSS de 2015 aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 - establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta del TRLGSS de 2015.

Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.

Y en relación a dicha normativa, una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986, 9 de febrero de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 establece que la valoración del grado de incapacidad permanente absoluta ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 , sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 y 21 de febrero de 1981).

Por su parte, esta Sala, que comparte y aplica dicha jurisprudencia, en numerosas sentencias como las dictadas en fecha 28 de julio de 2014, 5 de octubre de 2016 , 4 de abril de 2017, tiene declarado sobre la incapacidad permanente Absoluta: 'deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).

Además, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012, con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

-Que partiendo de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia combatida, por reproducidos por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, que no del hecho probado cuarto propuesto por la recurrente que no ha pasado al relato judicial, procede la aplicación al caso de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo conforme a la cual 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar el recurso cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado' ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979, 10 de mayo de 1.980, 5 de mayo de 2012, y 28 de marzo de 2012 -recurso 119/2010-); que es lo acontecido, como hemos visto, en el presente supuesto en el que se funda la censura jurídica de la sentencia en los términos indicados por la recurrente de que padece unas patologías y entidad de las mismas que no se objetivan en la sentencia, por lo que desestimamos ya el presente motivo de censura jurídica del recurso.

A mayor abundamiento de lo anterior, atendiendo a la anterior normativa y jurisprudencia aplicables al caso, y partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, por reproducidos por obrar en los antecedentes de hecho de esta resolución, de los que constatamos que la parte recurrente de profesión habitual operaria textil (HP1º) está afectada de las patologías declaradas probadas en el HP4º, que reproducimos, por ser las que tiene por acreditadas la juez según razona en el FD 4º de la sentencia, no consideramos que esté, por el momento, imposibilitada con carácter permanente para realizar las actividades de cualquier profesión u oficio, incluso los trabajos sedentarios, más leves y sencillos, puesto que dichas patologías objetivadas en el en el HP4º, no le suponen, consideradas en su conjunto, unas limitaciones funcionales graves y permanentes, con abstracta anulación de su capacidad laboral; restándole, por ello, funcionalidad suficiente no solo para el desempeño de actividades sedentes y livianas sino, igualmente, para el ejercicio de las tareas fundamentales de su profesión habitual de operaria textil, cuyos requerimientos ergonómicos no consta que requieran de la realización de grandes esfuerzos físicos y/o de posturas forzadas y mantenidas durante su jornada laboral, ni se acredita que estuviesen contraindicados por la repercusión de sus padecimientos; y, por tanto, que le impidiesen su quehacer habitual, en unas condiciones normales de eficacia, rendimiento y profesionalidad.

Así pues, de conformidad con el criterio de la juez a quo, la recurrente no cumpliría con los requisitos de los arts. 194. 5 y 4 del TRLGSS para ser tributaria de las situaciones de incapacidad permanente absoluta y total, y por ello, también se desestimaría el recurso en su integridad, y se confirma la sentencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición a la parte recurrente conforme al art. 235.1 LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Otilia frente a la sentencia dictada el 11/12/2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos 347/2018, que confirmamos en su totalidad .

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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