Sentencia Social Nº 639/2...ro de 2012

Última revisión
22/02/2012

Sentencia Social Nº 639/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1422/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100266

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:782

Resumen:
41091340012012100266 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 639/2012 Fecha de Resolución: 22/02/2012 Nº de Recurso: 1422/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JESUS SANCHEZ ANDRADA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 1422/11 (LC) Sentencia nº 639/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA.. SRA.:

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintidós de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 639/12

En el recurso de suplicación interpuesto por Pilar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de CADIZ en sus autos núm.853/10; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra ANIMACIÓN Y EVENTOS MELODY, S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día quince de diciembre de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""PRIMERO.- Pilar ha venido desempeñando trabajos retribuidos, con categoría de presentadora animadora , con antigüedad de 16-6-10, por cuenta del empresario ANIMACIÓN Y EVENTOS MELODY, en el centro de trabajo Hotel Fuerte Costa de la Luz, en Conil de la Frontera, y salario mensual de 575 euros, esto es, diario de 23,49 euros. Dicha trabajadora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO.- En fecha de 1 de septiembre de 2.010 la trabajadora recibió comunicación procedente de la empresa en la que se le expresaba que la relación laboral estaba finalizada.

TERCERO.- Tras ello , la citada trabajadora:

- Presentó la papeleta de conciliación el 8-9-10;

- Obtuvo el nombramiento de abogado de oficio el 4-10-10;

- la demanda judicial se presentó en Decanato el 29-10-10.""

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- No conforme con la Sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido interpuesta, por caducidad de la acción, se alza en suplicación la parte actora, por medio de su representación Letrada, recurso que consta de un solo motivo , al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL, en el que se denuncia la infracción de los arts. 59.3 y 65 del Estatuto de los Trabajadores, ET, 103 LPL y art. 24 C.E., entendiendo que desde la fecha del despido el 1 de septiembre 2010, hasta la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 8 de septiembre, transcurrieron 4 días y desde que le fue designado abogado de oficio , el 4 de octubre, a la fecha de presentación de la demanda el 29 octubre, 17 días, al ser el día 7, fiesta local y el 12 fiesta nacional y por tanto, cuando interpuso su demanda no había transcurrido el plazo de caducidad, alegato que debe ser estimado, como se razona.

Establece el art. 59.3 del ET, un plazo de veinte días de caducidad , desde la fecha del despido hasta la presentación de la demanda, despido , como acto de voluntad unilateralmente impuesto por la parte empleadora que requiere una decisión de truncamiento, corte o brusca finalización de la relación existente hasta ese momento, por todas, Sentencia de esta Sala núm. 1478, de 26 de mayo 2011 , rec. 3723/2010, por lo que inalterada la relación fáctica, en la que consta que la actora fue despedida el 1 de septiembre 2010, reclamando por despido , con papeleta de conciliación el día 8 de septiembre, nombramiento de Abogado de oficio el 4 de octubre y presentando la demanda el día 29, en tal fecha , no había transcurrido el plazo que establece el art. 59.3 ET, para que pudiera ejercitar la acción contra el despido sufrido, con una interpretación adecuada de los plazos de caducidad, ya que como declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 enero 2006, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1604/2005 , el nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los «sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad Autónoma o localidad». No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella. Por otra parte , el plazo de veinte días establecido en los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , está referido a la presentación de un documento, la demanda, ante el Juzgado. Todos los días que integran ese plazo forman parte de unas actuaciones encaminadas a la validez del proceso, sin que el hecho de que dentro de ese plazo deban plantearse la conciliación o reclamación previa, rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal, pues sería contrario a la lógica computar como hábil un día de la semana declarado inhábil y en el que, por eso , no es posible presentar la demanda. La escisión del cómputo podría ser ajustada a una interpretación literal de las normas , pero lleva consigo una especie de cepo para los no prevenidos, contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar por mandato constitucional, efecto tanto más nocivo en el proceso laboral en el que no se exige que le demanda sea suscrita por un profesional , y la defensa del trabajador puede ser asumida por sí mismo. Y si debemos rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, con mayor razón hemos de descartar la que comporta un resultado manifiestamente contrario a la esencia del proceso laboral, por lo que en cualquier caso, presentada la demanda en el Juzgado, un día después al del plazo de veinte días, art. 135 L.E.C., el plazo de caducidad no se había cumplido, dando la sentencia una interpretación lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque como bien razona la recurrente , la presentación de la papeleta de conciliación suspende el plazo de caducidad, art. 65.1 LPL , ST.S. 31 de enero 2003 y las fiestas locales , son deducibles los festivos de la localidad donde radica la sede del juzgado y no la del domicilio del demandado, S.T.S. 4 de octubre 2005, siendo el 7 de octubre 2010, fiesta local en Cádiz, RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se determinan las Fiestas Locales en el ámbito de Andalucía para el año 2010 , BOJA núm. 246, 18 de diciembre 2009 y el 12 de octubre fiesta nacional, resolución de 12 de noviembre de 2009 , de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010, BOE núm. 280, 20 de noviembre de 2009, por ello procede la estimación del motivo y del recurso, debiendo ser anulada la Sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, para que se pronuncie con libertad sobre la reclamación efectuada.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Pilar, contra la Sentencia del Juzgado Social núm. 3, de Cádiz, de fecha 15 de diciembre 2010, recaída en los autos promovidos por la misma, por Despido, debiendo anular dicha Resolución, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia , para que se pronuncie con libertad sobre la reclamación efectuada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Se advierte a la demandada que, si recurre , deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1422-11, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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