Sentencia Social Nº 639/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 639/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6194/2010 de 26 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 639/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012101060


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0010081

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 26 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 639/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Joan Rigau, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 14 de mayo de 2010, dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2009 y siendo recurrido/a Institut Nacional de la Seguretat Social y Florencio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 1 de abril de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2010 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimant la demanda que dóna origen a les presents actuacions, interposada per l'empresaJOAN RIGAU, S.L.contral'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIALi el treballador Sr. Florencio , he de confirmar la resolució administrativa impugnada.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMER.- El treballador codemandat Sr. Florencio va patir un accident laboral en la data de 27/07/07 mentre prestava els seus serveis a l'empresa actora en el present plet, muntant una bateria de condensadors i mentre emprant unes alicates que en caure- se-li van provocar un curt circuit que provocà una deflagració, provocant al treballador cremades i hipoacúsia.

SEGON.- L'accident va ser ocasionat per la complerta manca de capacitació del treballador en les funcions que estava acomplint. Aquesta manca de coneixements professional va comportar que actués sense observar un procediment de treball adequat, circumstància que va facilitar la creació accidental d'un curt circuit per caiguda d'unes alicates en unes barres metàl· liques en tensió elèctrica, resultant-ne una deflagració que ocasionà al treballador cremades de segon grau i hipoacúsia neurosensorial a l'oïda dreta.

El treballador no disposava de cap mena d'autorització oficial o formació específica per a treballs elèctrics i tampoc ha estat acreditada per l'empresa una experiència del treballador en aquest àmbit.

TERCER.- Des de la Inspecció Provincial de Treball de la Seguretat Social es va instar a l'INSS l'inici d'expedient de responsabilitat per falta de mesures de seguretat i salut laboral. L'esmentat expedient va finalitzar amb la imposició a l'empresa aquí actora d'un increment del 35% en les prestacions de la Seguretat Social derivades de l'esmentat accident per responsabilitat de l'empresa en la manca de mesures de seguretat i higiene en el treball, mitjançant resolució de 14/11/08 (foli 74). Contra l'esmentada resolució l'empresa va interposar Reclamació prèvia en temps i forma, que va ser desestimada per nova resolució de 17/02/09 (foli 38), contra la que es instar el present procediment.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Florencio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la empresa actora contra la demandada en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de incumplimiento de medidas de seguridad, interpone la empresa actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de precisar que la hipoacusia que padece el actor no deriva del accidente sufrido por deflagración, puesto que la misma se origina por fuertes impactos o golpes, lo que aquí no sucedió. Insiste en que el trabajador únicamente resultó quemado en la piel de parte de su cuerpo, por la chispa de una descarga eléctrica, pero sin paso de la corriente, ni traumatismo que pudiera lesionar el nervio auditivo. Se ampara para ello en los documentos que cita por remisión. En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado segundo, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de suprimir del mismo que el accidente se produjo por la falta de conocimientos profesionales del actor que comportó su actuación sin observar un procedimiento de trabajo adecuado, pues, a su juicio, ello resulta predeterminante del fallo. Insiste igualmente que sí que existieron unos conocimientos profesionales del actor en relación al proceso eléctrico. Se ampara para ello en los documentos obrantes a los folios 5, y 161 a 172.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez 'a quo', a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Además, tal y como ha señalado esta Sala (y valgan por todas las sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ): 'solo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba'.

Respecto de la primera pretensión, cabe señalar que en hecho probado quinto de la sentencia dictada en el procedimiento de responsabilidad civil, en el que se condenó a la empresa demandante, y aportada en autos, se establecieron una secuelas sobre la base de los informes que obran en las actuaciones, dictamen pericial y resolución del INSS en relación a las lesiones permanentes no invalidantes, y dicha resolución establece que el trabajador, como causa directa del accidente, tenía quemaduras de segundo grado en el cuero cabelludo, cara, cuello, tórax, abdomen y extremidades superiores, trastorno depresivo reactivo e hipoacusia neurosensorial en el oído derecho.

Respecto de la segunda pretensión, constan en autos pruebas emitidas por organismos públicos consistentes en acta de infracción, resolución por la que se imponía un recargo de prestaciones, y resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya. Y tras el acta de infracción y de las sanciones administrativas, existe un trabajo exhaustivo de investigación sobre las causas del accidente. Precisamente el acta de infracción concluye que el accidente se produjo pro la falta de capacidad profesional en la ejecución de trabajos en instalaciones eléctricas de baja tensión. Y hecho el requerimiento al empresario para que aportase la documentación necesaria para acreditar que el trabajador estaba autorizado o cualificado, el Inspector señaló que la empresa no emitió ningún justificante documental sobre su capacidad profesional, no disponiendo el trabajador del carné de instalador eléctrico. Además, en la reclamación previa formulada contra la resolución del INSS, el empresario se limitó a afirmar que la experiencia del trabajador en el sector era amplia y conocida, pero sin aportar la documentación pertinente que avalase dichas afirmaciones. Por otro lado, la Inspección determinó que la responsabilidad de la empresa se debió a la falta de un procedimiento de trabajo recogido por escrito donde se indicara la obligatoriedad de trabajar sin tensión en trabajos como el presente. Y en el informe técnico que se realizó por el Centro de Seguridad y condiciones de Salud en el Trabajo, en que se basa el acta de infracción, también se insistía en la inexistencia de procedimiento de trabajo que señalara como requisito imprescindible la ausencia de tensión.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia relativa al nexo de causalidad entre culpabilidad o dolo empresarial en el recargo de prestaciones así como en lo relativo a la normativa de prevención en materia de riesgos eléctricos. Afirma la empresa que el trabajador estaba suficientemente capacitado profesionalmente para el desempeño de su trabajo, puesto que el RD 614/2001 de 8 de junio establece que se entiende que el trabajador está cualificado si tiene una experiencia mínima de dos años en el sector, y en el presente caso el trabajador poseía la cualificación y capacidad suficiente, puesto que con anterioridad a su contratación en esta empresa, estuvo desarrollando su actividad profesional en otras empresas del sector . Por tanto, el accidente no deriva de la falta o no de capacidad profesional del trabajador, sino en un hecho fortuito e imprevisible, como es que se le resbalaran las herramientas, con la mala fortuna de caer sobre las citadas barras metálicas. Y respecto a la falta de cumplimiento empresarial en la obligación de la formación del uso de equipos de trabajo, no solamente existía un procedimiento de trabajo detallado en el plan de prevención para los trabajos en instalaciones de baterías de condensadores de baja tensión, sino que el trabajador acudió a los cursos de prevención impartidos por el servicio de prevención ajeno a la empresa y disponía de ficha informativa en la que se detallaba el procedimiento de trabajo en los casos de existir riesgo de contacto eléctrico. Existió por tanto formación a cargo de la empresa y, en consecuencia, no puede afirmarse que ha existido un nexo causal entre el presunto incumplimiento de medidas preventivas y el accidente acaecido.

El motivo no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo ( Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada ( Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.

Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS 'precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...' En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquieraque ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

En el caso de autos, la causa del accidente fue precisamente la colocación de unos alicates al lado de unas barras metálicas mientras la instalación eléctrica continuaba en tensión, y por tanto, con incumplimiento del procedimiento de trabajo legalmente exigible para efectuar trabajos eléctricos en condiciones adecuadas de seguridad y de salud. Por tanto, existió un incumplimiento empresarial en los deberes de seguridad y salud en el trabajo, un incumplimiento centrado fundamentalmente en la circunstancia de ocupar al trabajador en unas funciones para las que no se observó que dispusiera ni de la formación oficial, ni de la experiencia profesional necesaria que avalase su capacidad para realizar las tareas de riesgo en instalaciones eléctricas. Falta de formación y de capacitación profesional que ha generado en el presente caso un comportamiento incumplidor en orden al mantenimiento de la integridad física del trabajador, siendo la caída accidental de los alicantes, que provocó la deflagración, una simple circunstancia desencadenante de una situación de riesgo creada por la impericia del trabajador, pero fundamentada ésta en el desconocimiento de los elementos de riesgo más básicos en su ejercicio profesional. Y acreditado el incumplimiento empresarial en su obligación genérica de asegurar la salud de sus trabajadores mediante una adecuada formación en el uso de los elementos y equipos de trabajo, la relación causa-efecto entre estas circunstancias y el accidente sucedido deviene demostrada, y aparece reforzada por la falta de pericia del trabajador en la confianza de la existencia de una seguridad en el desempeño de sus funciones, que no era tal.

No puede, en consecuencia, aceptarse la teoría del caso fortuito, puesto que el RD 614/2001 de 8 de junio, en el que se establece las disposiciones mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a riesgos eléctricos, establece en su artículo 4.2 que: 'todo trabajo en una instalación eléctrica, o en su proximidad, que conlleve un riesgo eléctrico deberá efectuarse sin tensión, exceptuando los apartados 3 y 4 de este artículo'. Y en su anexo 2 que: 'El trabajador autorizado no está capacitado para dejar la instalación sin tensión'. En el caso de autos existe la paradoja que de que, según el artículo 4.2 y como obra en la actuación de la Inspección de Trabajo, todos los trabajos en una instalación eléctrica se han de efectuar sin tensión, y dado que el trabajador accidentado no era un trabajador autorizado ni debidamente cualificado, no estaba facultado para dejar la instalación sin tensión y, por tanto, no podía trabajar en ningún caso en instalaciones eléctricas como las que se produjo el accidente de trabajo. Por tal motivo, el accidente tuvo como causa directa, la falta de capacitación profesional del trabajador dado que no estaba habilitado para trabajar con tensión ni tampoco podía seguir un procedimiento de trabajo adecuado porque le faltaba formación y capacitación. Hemos de tener en cuenta que el contrato de trabajo se firmó el 4 de junio de 2007, y el accidente se sufrió el 27 de julio de 2007, lo que limitaba a la empresa para proporcionar dicha formación en dicho período de tiempo. Pero en cualquier caso, insistimos, el trabajador no tenía la capacitación necesaria para trabajar en esta materia, por lo que la formación adecuada incluso también hubiera sido insuficiente. Por tanto, habría quedado probada la relación causal entre la acción de la empresa en relación a la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido, ya que el trabajador no estaba ni autorizado ni cualificado, ni tampoco disponía del carné de instalador, según se desprende de la documentación que obra en las actuaciones.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Joan Rigau S.L., contra la sentencia de 14 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona en los autos número 428/2009, seguidos a instancia de la empresa actora, ahora recurrente, contra el INSS y D. Florencio , confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda, y condenando a la empresa recurrente al abono de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en la impugnación del recurso, en la cuantía de 250 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.