Sentencia Social Nº 639/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 639/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 213/2015 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 639/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100670


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0034976

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 213/15

Sentencia número: 639/15

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 213/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Silvia Mañas Cruz en nombre y representación de D. Paulino , D. Teodoro , D. Carlos Daniel , D. Abelardo y D. Baldomero contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 814/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con la siguiente antigüedad, categorías, y salarios:

Don Paulino , desde el 01.01.2004 y con la categoría de oficial 1ª de Galvanoplastia desde 16.06.2010 a 13.04.2011 y como oficial 1ª de equipo Galvanoplastia desde el 14.04.2011 a la actualidad con una salario bruto anual de 30.165,20 (año 2010), 31.659,50 euros (año 2011), 32.100,41 euros (año 2012) , 32.162,88 euros (año 2013 y 2014).

2. Don Teodoro , desde el 01.08.2005 y con la categoría de oficial 1ª de Galvanoplastia desde 16.06.2010 a 13.04.2011 y como oficial 1ª de equipo Galvanoplastia desde el 14.04.2011 a la actualidad con una salario bruto anual de 29.526,45 euros (año 2010), 31.284,73 euros (año 2012), 32.162,88 euros (año 2013 y 2014).

3. Don Carlos Daniel , desde el 01.12.2005 y con la categoría de oficial 2ª Galvanoplastia desde el 0.1.06.2010 a 2.11.2011 y como oficial 1ª Galvanoplastia desde el 3.11.2011 a la actualidad con un salario bruto anual de 30.165,20 euros (año 2010), 30.082,66 euros (año 2011), 30.077,44 euros (año 2012) y 30.164,77 euros (año 2013).

4. Don Abelardo , desde el 01.01.2004 con la categoría de oficial 1º de Galvanoplastia desde el 16.06.2010 , con un salario bruto anual de 30.165,20 euros (año 2010 y 2011), 30.082,66 euros (año 2012), 30.077,44 euros (año 2013) y 30.134,87 euros (año 2014).

5. Don Baldomero , desde el 01.12.1982 con la categoría oficial 1ª grabado quimigráfico y Galvano desde el 16.06.2010 y con salario anual bruto de 34.969,92 euros (año 2010 y 2011), 34.887,46 euros (año 2012), 34.887,46 euros (año 2012), 34.942,02 euros (año 2013) y 35.561,98 euros (año 2014).

SEGUNDO.- La Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre realizó un manual de valoración de puestos de Trabajo en el año 1988 en el que se tienen en cuenta una serie de factores, reflejados en el manual (doc. 1 parte actora).

TERCERO.- Resulta aplicable al presente supuesto el XI Convenio Colectivo de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre real Casa de la Moneda.

CUARTO.- El artículo 9 del Convenio Colectivo establece que 'Se creará una Comisión Mixta de Valoración integrada por dos representantes de la Dirección y dos representantes de los trabajadores, siendo los titulares uno de cada parte y los otros dos componentes asesores que asistirán a las reuniones, pasando en el caso de que falte un titular a ocupar su puesto, a fin de que no se interrumpa el trabajo de la Comisión, cuando se estudien puestos del centro de trabajo de Burgos, se podrá sustituir, por ambas partes, al asesor de la Comisión Mixta de Valoración por representantes de dicho centro de trabajo. En el supuesto de que haya desacuerdo se nombrará una tercera persona o institución que actuará de árbitro y será neutral. Los miembros serán elegidos por la Comisión Paritaria y tendrán como misión revisar semestralmente las valoraciones de todos aquellos puestos de trabajo de nueva creación o que hayan sufrido variación definitiva en sus funciones a lo largo de dicho período.

Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan un nivel salarial asignado superior al del puesto de trabajo que desempeñen les será aplicado el nivel que ostenten, pero no las revisiones que por nuevas valoraciones afecten a su categoría originaria, en tanto no desempeñe las funciones inherentes a aquélla.

En los casos de puestos de trabajo que hayan sufrido variación definitiva en sus funciones y remitidos a la Comisión Mixta para su valoración, la Dirección comunicará a los trabajadores afectados la fecha de efectos y las variaciones de funciones.

Se procederá a integrar en este Convenio todas aquellas variaciones y deslizamientos económicos que pudieran derivarse como resultado de las revisiones efectuadas por la citada Comisión.

QUINTO.- Al final del primer punto del artículo 16 del Convenio Colectivo se establece que 'Asimismo, se acuerda que todas las reclamaciones por valoración que se presenten por los trabajadores, pasen por la Comisión Paritaria, la cual, previo informe del contenido de la misma, determinará. Si se consideran de valoración, las remitirá a la Comisión Mixta para que valore, o si considera que son de clasificación, resolverá ella misma conforme a lo establecido en el presente artículo sobre este tipo de reclamaciones.

Las reclamaciones que se determinen que son propias de valoración, si se presentan dentro del plazo de 18 semanas desde que se produjo la variación reclamada, se le dará efectos a la valoración, si hay variación en el nivel de la misma, desde la fecha en que se produjo dicha variación. En el caso de presentar la reclamación fuera del plazo anterior y proceda la modificación de nivel, se aplicará la misma con efectos del día en que se presente la reclamación'.

SEXTO.- En fecha 16/06/2010 la Dirección de Preimpresión dirigió una comunicación interna a la dirección de Recursos Humanos solicitando la valoración de las nuevas funciones de Galvanolastia Oficiales de 2ª, Oficiales de 11º y de Jefe de equipo . Las nuevas funciones se refieren a: Obtención de planchas calcográficas mediante CtiP. Conjunto de nueva maquinaria y nuevo proceso de trabajo, automatización de los armarios de almacenamiento Kardex, depuradora y almacenes de residuos, pulidora de cilindros, revisión exposición a brillos y reflejos (nuevas mesas de trabajo, pantallas luminosas, custodia de materiales de seguridad y atención de incidencias de productos en talleres de impresión, para el primer semestre del año 2010.

SEXTO.- En fecha 10 de diciembre de 2010 se publicó por parte de la dirección de Recursos Humanos los puestos de trabajo que iban a ser objeto de valoración. En esta lista se mencionaba que para el puesto de trabajo de Oficial 1º de Galvanoplastia, Oficial 2º de Galvanoplastia y Oficial Grabado quimigráfico y galvanoplastia el nuevo proceso para la obtención de planchas calcográficas mediante CTiP.

SÉPTIMO.- En fecha 31 de marzo de 2004 se solicitó por parte de los trabajadores del taller de galvanoplastia (oficiales de 2º, oficiales de 1º y jefe de equipo, que se realizará una valoración de los puestos de trabajo al haber introducido nuevas tecnologías que suponían un cambio de funciones. Estas funciones se referían a depuradora de aguas residuales, armarios archivadores para almacenamiento de planchas y cilindros, control informático de almacenamientos de planchas y cilindros y control informático de los baños galvánicos, baño de descromado, baño electrolítico, de cromo para troqueles, máquina cortadora de planchas, rectificadora de planchas, rectificadora de cilindros, pulidora manual y mesa de rebotado esta valoración finalizó por un acta de fecha 30 de abril de 2009.

OCTAVO.- En febrero de 2012 se elaboró el documento de descripción de cada puesto de trabajo respecto de la situación que tenían los mismos en el primer semestre del año 2010. Este documento fue firmado por el titular informante, el superior jerárquico y el responsable de la dirección, departamento o servicio. A continuación se detallaron los factores que habían variado en cada puesto de trabajo y cada parte de la Comisión Mixta dio una puntación a cada factor.

NOVENO.- La valoración de los puestos de trabajo por parte de la Comisión Mixta finalizó en un acta de fecha de fecha 13 de marzo de 2014, tras haber coincidió las dos partes que conforman la misma, representantes de la Dirección por un lado, y de los trabajadores por otro, en la puntuación asignada a puesto de trabajo. Este acta de publicó en el BOE en fecha 8 de julio 2014.

DECIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que se desestima la demanda presentada Don Paulino , Don Teodoro , Don Carlos Daniel , Don Abelardo y Don Baldomero , defendidos por la letrada doña Silvia Mañas Cruz frente a Fábrica Nacional De Moneda y Timbre , representada por Don Ricardo Vilas de Escauriaza y defendida por la letrada Doña Raquel Muñiz Ferrer.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 1 de julio de 2015, señalándose el día 15 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación los demandantes contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, sobre reclamación de cantidad, dirigida contra la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , a denunciar infracción de los artículos 97 LRJS , 218 LEC y 24.1 CE , solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial de instancia, por incurrir en incongruencia omisiva, ya que, a juicio de los trabajadores, no se ha dado respuesta a las nuevas tareas que realizan y que se introducen en el sistema de producción por la innovaciones tecnológicas que refieren, ni tampoco a los errores contenidos en el acta de valoración de la Comisión Mixta, limitándose la Juez de instancia a desestimar sus reclamaciones con base a que no es competencia de los órganos judiciales valorar los puestos de trabajo, sino de la Comisión Mixta de valoración.

Como afirmamos en nuestra sentencia de 16-1-2015, rec. 452/2014 :

'La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo.

Los requisitos generales de las sentencias vienen formulados en el art. 208 y 209 LEC .

Deberán indicar el Tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma e indicación del nombre del ponente, cuando el Tribunal sea colegiado, la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Junto a los requisitos antes mencionados deberán sujetarse las sentencias a las siguientes reglas:

1ª En el encabezamiento deberán expresarse los nombres de las partes y, cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y procuradores y el objeto del juicio.

2ª En los antecedentes de hecho se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

3ª En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso.

4ª El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes LEC , contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia.

Las sentencias han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC ) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE , precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver. Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3 , lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.

En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador. Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa.

En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).

En lo tocante a la motivación de las resoluciones judiciales, importa recordar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones no exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la correspondiente decisión, es decir, su 'ratio decidendi' ( SSTC 138/2007, de 4 de junio, FJ 2 ; y 165/2008, de 15 de diciembre , FJ 2). En este sentido, 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación' (.......) o, lo que es igual, que 'la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3)' ( STC 144/2007 ). Además, es consolidada doctrina constitucional que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no ese requisito ( SSTC 5/2002, de 14 de enero, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 ; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2 ; 218/2006, de 3 de julio , FJ 4).

En palabras de la STS de 17 Febrero 2014, rec. 142/2013 :

'Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -).

Pero la exigencia se cumple cuando -como en autos- se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre , F. 2 ; ... 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; y 247/2006, de 24/Julio . En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11 ). En todo caso, es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; ... 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; y 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12 -), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al «paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes» (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 (LA LEY 151467/2003) -rco 88/02; ... 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 (LA LEY 170109/2013) -rco 104/12 -)'.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su 'potestas' en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un « desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo , en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a).- El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b).- Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).

El primer motivo u objeto de la suplicación radica en el propósito de 'reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión', a tenor del artículo 193.a) LRJS . A este tipo de anomalías se alude cuando, en la terminología forense, se habla de recurso por quebrantamiento de forma. Lo relevante, a efectos de que proceda este motivo del recurso ante el Tribunal de suplicación, no es que el Juez de lo Social haya infringido una previsión procedimental, sino que la misma haya generado perjuicio, gravamen o indefensión a alguno de los intervinientes en el proceso; ello equivale a que surja ' un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, [obstaculizando] el derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses' ( STC 89/1986 ). Consolidada doctrina judicial viene advirtiendo que no puede invocar una trasgresión normativa, para fundamentar en ella el recurso, quien la provocó sino tan sólo quien fue perjudicado por la misma sin haberla originado. El derecho a la tutela judicial efectiva, y su corolario de proscribir la indefensión, es un valor con notable fuerza expansiva e impregna la práctica totalidad de las reglas procesales, modalizando y guiando su aplicación o permitiendo corregir las irregularidades. La transgresión de cualquier regla procesal justificará la suplicación sólo cuando tal quebrantamiento de forma -por utilizar la terminología tradicional- haya acarreado esas perjudiciales consecuencias.

Ya adelantamos que este primer motivo del recurso viene abocado al fracaso, porque la sentencia recurrida no ha infringido normas esenciales del procedimiento que hayan podido producir indefensión, ni incurre en incongruencia. De su fundamentación cabe deducir cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido las razones esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional, en concreto que atendiendo al art. 9 del XI Convenio Colectivo de la FNMT es la Comisión Mixta de Valoración, integrada por dos representantes de la Dirección y por dos representantes de los trabajadores, la que realizó una valoración de cada uno de los puestos de trabajo, coincidiendo los representantes de los trabajadores y de la empresa en la puntuación asignada a cada uno, y formalizando dicho acuerdo en un acta final de fecha 13 de marzo de 2014, desprendiéndose del tenor del art. 9 del Convenio citado el único órgano competente para realizar la valoración es la Comisión Mixta, no siendo los órganos judiciales competentes para realizar esa valoración, más allá -con cita de la STSJ de 5-5-1999-, de realizar un control de legalidad del procedimiento, que considera se ha seguido correctamente, y de que no concurre discriminación.

En corolario, contiene la sentencia recurrida una respuesta suficiente, fáctica y jurídica, a las cuestiones nucleares que sustentan la demanda y contestación a la misma, cuestión distinta es que su fundamentación se comparta o no, y es acorde a la doctrina constitucional a la que más arriba se ha hecho mención, pues no se exige forzosamente un razonamiento judicial explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que, como aquí acontece, vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamenta su decisión, es decir, su ' ratio decidendi.

SEGUNDO.- Los motivos segundo a décimo segundo, los dedica, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión fáctica, para respectivamente:

1.- Suprimir el hecho probado quinto.

2.- Modificar el hecho probado sexto, para su redactado en la forma propuesta, para poner en valor las innovaciones tecnológicas no son las mismas, cambiando los programas informáticos, y que no hay duplicidad de valoración.

3.- Modificar el hecho probado sexto, (segundo) para su redactado en la forma propuesta, para poner de relieve la Comisión Mixta de Valoración no examinó ni tuvo en cuenta determinadas funciones tales como custodia y guarda de planchas y elementos de seguridad, nuevo software de almacenaje, manejo y control de depuradora de aguas residuales y almacenajes de residuos y aplicación de nuevas técnicas de recubrimientos de troqueles, añadiendo que debe incluirse al oficial 1ª jefe de equipos de galvanoplastia que también aparece en la lista de publicación.

4.- Modificar el hecho probado séptimo, para su redactado en la forma que ofrece, ya que consideran la fecha de 31-3-2004 no es correcta, sino la de 17-2-2004, y que las nuevas tecnologías introducidas en los años 2000 a 2003 nada tienen que ver con las introducidas en el año 2010 objeto de reclamación.

5. Modificar el hecho probado octavo, para su redactado en la forma que ofrece, ya que consideran no todos los trabajadores titulares informantes firmaron los documentos de descripción de puestos de trabajo, puesto que no reflejaban todas las funciones que la Dirección de Preimpresión había propuesto para su valoración.

6. Adicionar un nuevo hecho probado, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve todos los operarios del taller de Galvano tienen atribuida una función concreta, y únicos autorizados a realizarla, consistente en la custodia y guardia de material de seguridad, función que no aparece reflejada en las descripciones del puesto de trabajo y que no ha sido valorada.

7. Adicionar un nuevo hecho probado, el duodécimo, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve todos los operarios de taller de Galvanoplastia dependen del Jefe de Unidad, a excepción del oficial de 2ª, el cual tiene dependencia funcional del Jefe de equipo.

8.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-tercero, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve todas las categorías, a excepción de la de oficial 2ª, tienen la misma responsabilidad en su trabajo y, por tanto, la misma puntuación.

9.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-cuarto, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve lo que, a su juicio, son errores del acta de valoración, donde consta que ni los oficiales 1ª jefe de equipo, ni los oficiales 1ª Quimigrafo-Glvano tienen riesgos en su trabajo cuando realizan las mismas funciones que el oficial de 1ª galvano más las suyas propias de su especialidad.

10.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-quinto, para su redactado en la forma que ofrece, poniendo de relieve en el informe de valoración que refiere se establece para las categorías de oficial 1ª jefe de equipo galvanoplastia y oficial 1ª grabado quimigrado galvano una puntuación en el factor de accidentes - enfermedad de 5-7.

11.- Adicionar un nuevo hecho probado, el décimo-sexto, para su redactado en la forma que ofrecen, poniendo de relieve el estudio de valoración de puestos de trabajo elaborado por dos trabajadores de la empresa con experiencia respecto a las funciones que no se han tenido en cuenta en la distintas categorías, con lo que se pretende demostrar los errores de valoración cometidos por la Comisión Mixta.

TERCERO.- Antes de examinar uno a uno los motivos de revisión instados, es menester tener en cuenta la naturaleza del recurso de suplicación, sus límites y presupuestos, porque solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme dispone el art. 193 b) LRJS .

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tarea asumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex - officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).

Aunque existe un cúmulo de pronunciamientos de suplicación acerca del valor de diversas modalidades de documentos o pericias, hay que ser muy prudente al invocarlos, pues con frecuencia esa valoración está en función del conjunto del material probatorio existente en el caso y las contradicciones sobre la virtualidad revisoria de un documento pueden ser más aparentes que reales. En todo caso hay que exigir la fehaciencia o literosuficiencia del documento, sin necesidad de deducciones o conjeturas, en orden a la evidencia del error padecido por el juzgador.

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

La inviabilidad del recurso que sólo se dirigiera a modificar la crónica histórica de la sentencia de instancia se afirma en numerosas sentencias de suplicación, pues estaría vacío de contenido.

El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive 'con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

CUARTO.- Las revisiones propugnadas no prosperan, ya que, a juicio de esta Sala, no se evidencia de manera contundente e incuestionable, fuera de meras deducciones o interpretaciones más o menos lógicas, los errores in facto denunciados con trascendencia para variar el signo del fallo, pretendiéndose sustituir el criterio objetivo e imparcial de la iudex a quo por el subjetivo y parcial de parte, olvidando además las amplias facultades para la valoración de la prueba reconocidas a la Juez de instancia por el art. 97 LRJS .

QUINTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, en el décimo-tercero y décimo- cuarto de los motivos, denuncian, por un lado, infracción del art. 24 CE , 9.5 LOPJ y jurisprudencia asociada, y de otro de los artículos 9 y 16.1 del Convenio, sosteniendo, en síntesis, la sentencia recurrida no debió partir de la base de que el órgano judicial no es competente para revisar la valoración de los puestos de trabajo realizada por la Comisión Mixta, comprobando si existen errores, pues, en su opinión, es el Juez quien debe precisar si la valoración es correcta, habiendo demostrado no se han recogido determinadas funciones realizadas, factores de responsabilidad, accidentes y enfermedades, y conocimientos básicos, evidenciándose defectos, sin que sea necesario la presentación de una reclamación previa ante la a Comisión Paritaria para procederse de nuevo por la Comisión Mixta a la valoración, pues el artículo 16 del Convenio se incluye dentro de la reclamación por realización de funciones de superior categoría, no cumpliéndose ni por Recursos Humanos ni por la Comisión Mixta las formalidades exigidas para la valoración de los puestos atendiendo a las variaciones definitivas, haciendo caso omiso a la solicitud de la Dirección de Preimpresión y observaciones de los titulares.

Es evidente que, en el marco del art. 9 del Convenio de aplicación, corresponde a la Comisión Mixta, integrada paritariamente por dos miembros de la Dirección de la Empresa y dos representantes de los trabajadores, la valoración de los puestos de trabajo que hayan experimentado variaciones en sus funciones, y aunque es verdad, y en ello coincide la Sala parcialmente con la tesis de los recurrentes, que en aras de la tutela judicial efectiva corresponde a los jueces y tribunales controlar la adecuación de esa valoración a los criterios legales, fiscalizando su razonabilidad así como el procedimiento seguido, no lo es menos habrá de hacerse teniendo en cuenta el necesario margen de apreciación técnica de la Comisión Mixta, cuya composición paritaria da idea de su objetividad, neutralidad y apariencia de legalidad en la toma decisiones, dándose la circunstancia, según refleja el hecho probado noveno, de que ha habido un absoluto acuerdo en el seno de esa Comisión en la valoración y puntuación asignada a los puestos de trabajo de los actores, lo que ha hecho innecesario acudir al arbitraje por un tercero. Así las cosas, y partiendo de los firmes hechos declarados probados, no se ha acreditado por los recurrentes la realización de las nuevas funciones, ni las modificaciones tecnológicas, factores de responsabilidad, accidentes y enfermedades, y conocimientos básicos en los términos concretos por ellos ofrecidos que permitan hacer una valoración y puntuación distinta, porque si bien es cierto el art. 16 del Convenio no es de aplicación a los actores, dado que la ubicación del precepto lo es en un contexto de reclamación por realización de funciones de superior categoría, de ahí que no sea necesaria -en contra de lo afirmado por la iudex a quo- la reclamación a la Comisión Paritaria, no lo es menos se han seguido los trámites sustanciales, pautas y criterios exigibles, realizando el Departamento de Preimpresión una petición de valoración en 2010 sobre las nuevas funciones en galvanoplastia que envía a la Dirección de Recursos Humanos y que afecta a las tres categorías de los actores; se ha seguido un expediente de valoración de los puestos de trabajo cuyo motivo ha sido el ' nuevo proceso para la obtención de planchas calcográficas mediante CTip'; se ha elaborado por un técnico de personal un documento descriptivo de los puestos de trabajo previa entrevista, se ha elaborado por la FNMT un manual de valoración en el que se tienen en cuenta una serie de factores; la valoración en puntos otorgada en el seno de la Comisión Mixta ha sido coincidente por la Dirección y los representantes de los trabajadores; y se ha levantado acta final el 13-3-14 señalando los puestos valorados y los que suben de nivel.

En suma, no se dan los presupuestos para que puedan prevalecer los criterios de los recurrentes sobre los tenidos en cuenta por la Comisión Mixta, imponiéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Paulino , D. Teodoro , D. Carlos Daniel , D. Abelardo y D. Baldomero contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID , en sus autos número 814/2014, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE, en reclamación sobre derechos y cantidad. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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