Sentencia SOCIAL Nº 639/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2017 de 17 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 639/2017

Núm. Cendoj: 10037340012017100614

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:1129

Núm. Roj: STSJ EXT 1129/2017

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00639/2017
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
NIG: 06015 44 4 2015 0002333
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000472 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000556 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: JOSE IGNACIO MEJIAS GALVEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS TGSS, ASEQ VIDA , Dulce , Lucio , Encarna , Estefanía , ENRIQUE
SUBIRAN ALBA SL , INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS ,
JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS , JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS , JUAN CARLOS BENITEZ
CASILLAS , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , ,
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DON CASIANO ROJAS POZO
En CÁCERES, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A nº 639/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Ignacio Mejías Gálvez, en nombre y
representación de ASEPEYO MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia de fecha 10/01/2017 ,
aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 03 de BADAJOZ , en el
procedimiento número 556/2015, seguido a instancia de DOÑA Dulce , DON Lucio , DOÑA Encarna , Y
DOÑA Estefanía , frente a la recurrente, ASEQ VIDA, el INSS., la TGSS. Y ENRIQUE SUBIRÁN ALBA SL.,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ALICIA CANO MURILLO,
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: DOÑA Dulce , DON Lucio , DOÑA Encarna , Y DOÑA Estefanía , presentaron demanda contra ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ASEQ VIDA, el INSS., la TGSS. y ENRIQUE SUBIRÁN ALBA SL., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 1/2017, de fecha 10/01/2017 .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO - La actora, Dª. Dulce , estuvo casada con D. Jesús María , padre de los restantes actores, quien estuvo trabajando para la entidad ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, con la categoría profesional de peón agrícola, desarrollando su actividad en la finca 'Chozas Blancas'.

SEGUNDO .- Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Jesús María , se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha, en jornada partida, cuando se tumbó un rato a descansar a la hora de la comida y sufrió una parada cardiorrespiratoria que le causó la muerte.

TERCERO .- Solicitada la parte actora, auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado, pensión de viudedad e indemnización prevista en el Convenio Colectivo.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva, que después de ser aclarado por Auto de fecha 09/2/2017 , es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO, parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Dulce , D. Lucio , Dª. Encarna Y Dª. Estefanía frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, SL, MUTUA ASEQ VIDA y MUTUA ASEPEYO, debo DECLARAR Y DECLARO el fallecimiento de D. Jesús María , como accidente laboral, condenando a las codemandadas al pago a la viuda, Dª. Dulce del auxilio por defunción que le corresponde, así como la pensión de viudedad que le corresponda sobre la base reguladora que se fije en ejecución de sentencia, y la indemnización a tanto alzado legalmente prevista conforme art. 28 y ss Orden de 13 de febrero de 1967. Debo ABSOLVER Y ABSUELVO, de la reclamación efectuada, por no ser acumulable en este procedimiento a la entidad MUTUA ASEQ VIDA'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Mutua ASEPEYO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 12/7/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la que fue cónyuge de Don Jesús María , y por los hijos de ambos, condenando a las codemandadas, las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, la empleadora y la Mutua Asepeyo, en sus respectivas responsabilidades a abonar a la primera, previa la declaración de que el fallecimiento del trabajador deriva de contingencia laboral, el auxilio por defunción, pensión de viudedad e indemnización a tanto alzado que previene el artículo 28 y siguientes de la Orden de 13 de febrero de 1967, considerando acumulada indebidamente a estas acciones la reclamación de la mejora voluntaria prevista en el artículo 44 del Convenio Colectivo del Campo para la Comunidad Autónoma de Extremadura , para el año 2014, no entrando en su examen, absolviendo por ese motivo a la aseguradora Aseq Vida.

Frente a dicha decisión se alza la Mutua vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, amparada en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de hacer constar la forma en que se produce el fallecimiento del causante y que relata la parte actora en su demandada, que habría de considerarse como hecho indiscutido, y las conclusiones del informe de la autopsia que obra a los folios 369 a 372 de los autos, no impugnado de contrario, como no podía ser de otra forma pues, finalmente fue aportado por el recurrido. A ello aduce la parte recurrida que en todo caso la redacción, en cuanto a la forma de acaecer el suceso, habría de hacerse con arreglo a lo declarado por el testigo que depuso a su instancia, el que manifestó que antes de sufrir el trabajador la parada cardiorespiratoria que le ocasionó la muerte, al regresar al cortijo donde le esperaba el testigo, sobrino del trabajador, para comer, le expresó que se sentía fatigado y cansado sentándose a su lado, terminando su sobrino de comer y ofreciéndole llevarle al médico, contestando que iba a ver si se le pasaba descansando, falleciendo por la causa indicada. Y en relación con el informe de la autopsia alude el recurrido a que en el informe de su Médica de Cabecera no consta documento de patología alguna, y que en su historial médico no aparece reflejado datos que acrediten anteriores infartos, y solamente lo hace el informe de la autopsia.

Pues bien, la pretensión revisoría ha de ser acogida. Primeramente por cuanto que la Juez a quo se ha sustentado en la prueba documental, y no en la testifical del sobrino del fallecido al que alude el recurrido, prueba documental, atestado, folio 13, en el que el indicado testigo declaró lo que se refiere en la demanda, hecho primero párrafos cuarto y quinto. No obstante ello, la propia recurrente se remitió a lo declarado en el atestado policial, y así lo pone de relieve en fase de conclusiones, tal y como se extrae del visionado del DVD que documenta el acto del juicio, atestado en el que se refiere también que 'su tío padecía de úlcera de estómago y llevaba varios días quejándose de dolores en un brazo'. Y en lo que se refiere al informe del Médico Forense, evidentemente el hecho de que el trabajador no hubiera acudido por episodios previos a los servicios médicos, no excluye la existencia de sus padecimientos, y resulta indiscutible, en principio, que la autopsia realizada al cadáver, precisamente por el propio método, constituye un libro abierto en el que leer el estado físico del fallecido, y que no es otro que el que mantiene el recurrente. En consecuencia, el hecho probado segundo ha de quedar redactado como sigue, con la adición que hemos efectuado: 'Que el día 7 de junio de 2014, el Sr. Jesús María se encontraba realizando sus trabajos en la finca antedicha en jornada partida, cuando, después de haber comido dentro de las habitaciones de un cortijo y antes de continuar con su jornada laboral, se tumbó a descansar, falleciendo en torno a las 14:45horas por una parada cardio respiratoria. Se trata de una muerte súbita de origen cardiaco, existiendo un antiguo infarto de miocardio, una severa ateromatosis coronaria y la trombosis aguda de una arteria coronaria. Estamos ante una cardiopatía coronaria crónica con un episodio trombótico agudo que ha ocasionado la obstrucción total de un tronco coronario principal. En estas condiciones la muerte se suele producir de forma brusca por fenómenos arrítmicos'.



SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 117.2 y 115.1 , 3 y 115.2.e) de la LGSS y la jurisprudencia que interpreta los mentados preceptos, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012, Recurso 494/2011 y las que en ellas se cita, para mantener, principalmente, que no es aplicable la presunción de laboralidad al supuesto examinado y, en cualquier caso, teniendo en cuenta el informe de la autopsia evacuado por el Médico Forense, habríamos de considerar acreditada la ruptura del nexo causal entre el trabajo desarrollado y la enfermedad que ocasionó la muerte al trabajador.

En efecto, tal y como mantiene el recurrente y el recurrido, que invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014, Rec. 3138/2013 , dicho Tribunal mantiene, analizando el accidente cerebrovascular que sufrió el trabajador, con cita de la sentencia del propio Tribunal de fecha 14 de marzo de 2012 , que 'Lo decisivo es que el problema debatido se sitúa en el ámbito propio de la presunción del art.

115.3 de la LGSS y no en el del trayecto, pues los primeros síntomas de la indisposición del trabajador se produjeron en el centro de trabajo y cuando estaba trabajando', aunque 'se exteriorizó con toda su virulencia cuando se encontraba comiendo con sus compañeros, no mucho tiempo después de abandonar el centro de trabajo -si bien no consta la hora es lo cierto que el actor disponía de hora y cuarto para comer-', desarrollando el trabajador una jornada partida.

En relación a ello, en ese supuesto el Tribunal Supremo consideró dicho suceso accidente de trabajo, aplicando la presunción del artículo 115.3 de la TRLGSS al considerar que los síntomas aparecieron en el tiempo y lugar de trabajo. Y tras aplicar dicha presunción, consideró que la Mutua no la había destruido mediante la oportuna probanza razonando que esa presunción legal iuris tamtum no se excluye porque se acredite que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad, aunque no se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es la acción del trabajo como causa de la lesión cardíaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de padecimientos, sino la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) de la LGSS , como factor desencadenante de una crisis, pues es ésta última y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta.

En resumen, tal y como se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 26 de abril de 2016, Rec.

2108/2014 , la doctrina mantenida por dicho Tribunal se condensa en las siguientes reglas: "a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

¡b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» ( TS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» ( STS 14/07/97 -rcud 892/96 -) ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 )".

En cuanto a este último requisito se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 19 de mayo de 2015 , que confirma la dictada por esta Sala en fecha 16 de septiembre de 2013, Rec. 274/2013, que no considera tal accidente de trabajo el ictus sufrido por el trabajador cuando se encontraba en el vestuario, cambiándose de ropa para incorporarse al trabajo, razonando el TS: "...para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que 'el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada'. De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo '( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud 1945/2004 - (Sala General)); b) ' se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo ' ( STS de 14 de julio de 2006 -rcud 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido 'cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa'( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador 'se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado ' ( STS de 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 -); e) ' el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabaja ' ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 -); y f) 'cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral '( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -).'" Con arreglo a dicha doctrina, y a la vista del relato de hechos probados y no los que sostiene la parte recurrida, hemos de dar la razón a la recurrente en tanto en cuanto la muerte súbita del trabajador no acaece en el tiempo de trabajo, sino después de comer y cuando estaba descansando, sin que conste que durante el desarrollo de su actividad laboral se manifestara alguna sintomatología que permitiera extender la aplicación de la presunción de laboralidad, en la forma en que lo hace el Alto Tribunal en la sentencia que invoca la parte impugnante. A lo sumo, únicamente consta que desde hacía unos días tenía dolor en un brazo, sin concretar en qué momento y si estaba relacionado con la ejecución del trabajo, a saber si lo sintió en el tiempo y lugar de trabajo. No se declara acreditado, y la prueba incumbe al demandante, como hemos visto, que el fallecido hubiera empezado a sentirse mal en el tiempo y lugar de trabajo, lo que impide aplicar la presunción de laboralidad. Y si dicha presunción no rige, estaríamos ante una enfermedad que para que tuviera la consideración de accidente de trabajo precisaría acreditar que la única causa de esa dolencia fuera la ejecución del trabajo ( artículos 117.2 en relación con el artículo 115.2.e) de la LGSS ), y dicha prueba no consta en el supuesto contemplado.

En consecuencia, y al considerar que no es aplicable la mentada presunción al supuesto examinado, entiende esta Sala que el fallecimiento del trabajador tuvo por causa una enfermedad común, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto por la Mutua la revocación parcial de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO frente a la sentencia de fecha 10 de enero de 2017 , aclarada por auto de 9 de febrero de 2017, dictada en autos número 556/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz por DOÑA Dulce , DON Lucio , Dª.

Encarna y Dª. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ENRIQUE SUBIRÁN ALBA, S.L., y la recurrente, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia recurrida para, desestimando la demanda interpuesta, absolver a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Firme que sea la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, devuélvase a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 047217, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.