Sentencia SOCIAL Nº 639/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 631/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100707

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1814

Núm. Roj: STSJ AR 1814/2018


Encabezamiento


000639/2018
Rollo número 631/2018
Sentencia número 639/2018
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 631 de 2018 (Autos núm. 582/2017), interpuesto por la parte
demandante Alexis , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Zaragoza, de
fecha 12 de junio del 2018 ; siendo demandados COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL SAU. y el FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Alexis , contra Compañía Logística Acotral SAU y FOGASA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número tres de Zaragoza, de fecha 12 de junio del 2018 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda deducida por D. Alexis contra la demandada CIA LOGISTICA SAU debo absolver y absuelvo a la empresa demandada CIA LOGISTICA SAU, de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Y sin hacer pronunciamiento respecto de FOGASA'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor, D. Alexis , cuyas circunstancias personales constan en autos, ha estado al servicio de la empresa demandada, con la categoría profesional de conductor mecánico acreditando base de cotización diaria de contingencias comunes, promedio de la ultima anualidad, de 56,12€/día, con inclusión de prorrata de pagas extras y excluidas dietas.

El actor ha acreditado dietas abonadas por la empresa por desplazamientos para gastos de manutención y estancia, no cotizadas, por importes que constan en hojas salariales, cuyo promedio -incluidas dietas cobradas- asciende a la cantidad de 85,01€/día según promedio de ultima anualidad.



SEGUNDO.- El demandante inició la prestación de sus servicios para la empresa en 5.08.2015 en virtud de contrato de trabajo temporal, de duración determinada por interinidad para sustitución de trabajador Casiano , con derecho a reserva de puesto de trabajo por permiso de paternidad. El contrato se pactó con duración hasta el 5.10.2015.



TERCERO. - El demandante suscribió segundo contrato con la empresa demandada en 8.10.2015, de duración determinada, de obra o servicio determinado, para la misma categoría de conductor-mecánico, que obra unido a autos y se da por reproducido.

En el contrato y como objeto de la obra se consignó: 'Atender los pedidos que el cliente MERCADONA, nos hace para la zona de influencia de un nuevo centro logístico de Mercadona, en Jundiz (Álava), mientras que se termina su construcción, su puesta en marcha y apertura definitiva, en cuyo caso ya no será necesario continuar atendiendo dichos pedidos y que serán contratados y atendidos desde dicho centro. La duración provisional u orientativa de esta contrato coinciden con el tiempo previsto para la apertura, aproximadamente en febrero marzo de 2017'.



CUARTO.- La empresa demandada cuenta con unos 3.000 trabajadores de plantilla y varios centros de trabajo en distintas comunidades autónomas. La citada mercantil tiene como cliente a MERCADONA a quien provee en su logística, mediante transporte de mercancías por carretera, siendo ésta su actividad empresarial.



QUINTO. - El demandante, durante la vigencia de su contrato, vino atendiendo los pedidos de las tiendas del cliente Mercadona en zona de influencia de Jundiz (Alava) radicadas en País Vasco y Pamplona, mediante el transporte de mercancías desde cualesquiera puntos de carga hasta Plataforma Logística de Mercadona en Zaragoza, desde donde se centralizó el abastecimiento del servicio a aquellas tiendas mientras se dio la obra.



SEXTO.- La construcción y puesta en marcha de la Plataforma Logística Jundiz del cliente Mercadona se dilató hasta junio de 2017. Desde la puesta en marcha de dicha plataforma el abastecimiento de las tiendas de País Vasco y Navarra se hace desde dicho centro, atendiendo la demandada el servicio de transporte de su cliente desde dicha Plataforma Logística.

SEPTIMO.- Durante la construcción y puesta en marcha de la P. Logística de Jundez (Álava), la plantilla de la demandada en Zaragoza se vio incrementada de 54 empleados que tenia en enero de 2015,hasta 117 empleados alcanzados en junio de 2017, disminuyendo tal número una vez se produjo la apertura de aquel centro.

Se da por reproducida evolución de plantilla de la demandada en Zaragoza del periodo enero 2015 a enero de 2018 (folios 305 y ss de autos).

OCTAVO.- Al igual que el actor, otros 17 trabajadores fueron contratados para la misma obra e idénticas condiciones laborales.

NOVENO.- La empresa demandada mediante carta de 19.06.2017 comunicó al actor, al igual que al resto de trabajadores en sus mismas condiciones laborales, su cese a fecha 3.07.2017 por finalización de la primera fase de la obra objeto de contrato, todo ello en los términos que son de ver a los folios 66 y ss. de autos. En comunicación de 27.06.2017 se comunicó que por necesidades organizativas del cliente Mercadona la finalización del contrato se prorrogada una semana mas, quedando como fecha definitiva de baja la de 10.07.2017.

En la comunicación de fin de obra la empresa informó al trabajador demandante al igual que a los demás trabajadores en idénticas condiciones y misma causa de cese, que: 'III.-Que debido a los acuerdos alcanzados con la presentación legal de los trabajadores en al empresa (COMITÉ INTERCENTROS, COMITÉ CENTRO ZARAGOZA), con el objetivo de garantizar una estabilidad laboral en el conjunto de la empresa que conlleve el mayor aprovechamiento posible de los recursos materiales y humanos de ésta, se le ofrece la posibilidad de cubrir una vacante existente en la empresa'.

De los trabajadores, 11 aceptaron la oferta y pasaron a cubrir las vacantes de Jundiz una vez abierta la nueva plataforma. Otros 7, incluido el actor, impugnaron por despido.

La oferta, documentada en autos, folio 461, era comprensiva de puesto de trabajo de naturaleza indefinida con reconocimiento de la totalidad de la antigüedad en la empresa y puesto de trabajo en Jundiz (Álava), con fijación de un plazo de tres meses para adaptación al puesto comprometiéndose la empresa, caso de no adaptación y voluntad de cese, a abonar la indemnización correspondiente por finalización de contrato temporal.

DECIMO.- El trabajador demandante percibió en finiquito indemnización correspondiente a 20 días de salario por año de servicio como indemnización fin de obra por importe de 2.270,29€.

UNDECIMO.- Ante Juzgado Social nº 5 de Zaragoza, en fecha 21.03.2018 se logro acuerdo entre la empresa y el trabajador Sr Fermín con abono de diferencia de indemnización por fin de contrato todo ello en los términos que consta en autos, folio 427.

DUODECIMO. - El demandante dedujo papeleta de conciliación habiéndose celebrado el acto con el resultado que es de ver en autos.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Compañía Logística Acotral SAU.

Fundamentos


PRIMERO . El actor fue contratado por la empresa demandada, como conductor mecánico, en virtud de un contrato de interinidad por vacante para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo por permiso de paternidad. Y un segundo contrato temporal por obra o servicio determinado que tenía por objeto: 'Atender los pedidos que el cliente MERCADONA, nos hace para la zona de influencia de un nuevo centro logístico de Mercadona, en Jundiz (Álava), mientras que se termina su construcción, su puesta en marcha y apertura definitiva, en cuyo caso ya no será necesario continuar atendiendo dichos pedidos y que serán contratados y atendidos desde dicho centro. La duración provisional u orientativa de este contrato coinciden con el tiempo previsto para la apertura, aproximadamente en febrero marzo de 2017'.

La empresa comunicó al actor la extinción de su contrato, al igual que el resto de trabajadores contratados para dicho servicio, el 19-6-2017 con efectos de 3-7- 2017 por finalización de la primera fase de la obra objeto del contrato. Ofreciéndole, al igual que al resto de trabajadores (en total 17 contratados para dicha obra o servicio) las vacantes de Jundiz (Álava), con contrato indefinido y reconocimiento de la totalidad de la antigüedad en la empresa.

Interpuesta demanda de despido, en la que se invoca la existencia de fraude en la contratación realizada para obra o servicio determinado, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor, fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- Por la parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del art. 15.1 del ET , en concordancia con el art. 2.1 y 9.3 del RD 2720/1998 y con el art. 6.4 del Código civil , invocando la existencia de fraude de ley en el contrato para obra o servicio determinado.

Por la parte impugnante alega que , al no haberse solicitado la revisión fáctica no es posible, porque estima que la revisión del derecho aplicado está siempre subordinada al éxito de la revisión fáctica que se proponga en el recurso, citando las sentencias del TSJ del País Vasco de 23-5-1990 , las sentencias del TS de 6-12-1979 y 10 -5-1980,y la STSJ de Extremadura de 6-3-2002, R. 88/2002 , en ésta última se afirma que: ' es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 198 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren - sentencia de esta misma Sala de 26 de abril de 1991 -.'.

Es decir, se limita dicha doctrina al supuesto en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la narración fáctica, contemplándose supuestos como los de despido disciplinario, en que la declaración como probado de la inexistencia de los hechos que se imputan al trabajador, condiciona el que la empresa pueda, sin obtener la revisión fáctica, sostener la revisión sustantiva. Pero ello no acontece en el presente supuesto en el que la revisión fáctica no es presupuesto de la revisión del derecho denunciado, pues con los mismos hechos declarados probados, puede analizarse la existencia o no de fraude de ley en la contratación temporal, y si se produce o no la infracción de norma sustantiva.



TERCERO.- En cuanto a la infracción denunciada, y en concreto a si el contrato de obra o servicio, se celebró en fraude ley, debe de recordarse la doctrina del TS en la materia que aparece recogida en la STS 20-2-2018. R. 4193/2015 en la que afirma: 'procede recordar la doctrina de la Sala de la que se hacen eco nuestras recientes sentencias de 20 de julio de 2017 (R. 3442/2015 ) y de 4 de octubre de 2017 (R. 176/2016 ), dictada esta por el Pleno de la Sala. En la primera de ellas se dice: 'La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].'.

'Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).'.

'Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial.

Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].'.

La parte recurrente, postula la existencia de fraude de ley en la consideración de que la actora ha sido destinado a tareas diferentes de las contratadas, sin embargo la sentencia estima que la actora si que ha sido destinado a las tareas contratadas, y así afirma en su fundamento de derecho segundo que: 'La prueba ofrecida en el acto de la vista, documental e interrogatorio de la empresa en la persona del responsable de Área de Zaragoza-León, justifica por su resultado, valorada en conjunto y según las reglas de la sana critica, la declaración de hechos probados contenida en sentencia de la que se infiere el objeto cierto de la obra objeto de la contratación del actor, su autonomía y sustantividad dentro de la actividad de empresa aun siendo coincidente con la ordinaria, y el empleo del trabajador en los trabajos objeto de contratación.' Como afirma el TS en las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 (y reitera en las de 21.10.2010 -rco 198/2009 -; 14.04.2011 -rco 164/2010 -; 7.10.2011 -rcud 190/2010 -; 25.1.2012 -rco 30/2011 -; 6.3.2012 -rco 11/2011 - y 6.6.2012 -rco 166/2011 ): 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).' La Magistrada de instancia, valorando conjuntamente la prueba practicada , ha estimado que ha quedado acreditado el empleo de la trabajadora en los trabajos objeto de contrato, sin que se haya solicitado revisión fáctica , ni pueda hacerse por la Sala una nueva valoración de la prueba practicada, atendiendo al carácter extraordinario del recurso de suplicación.



CUARTO.- En segundo lugar invoca la parte recurrente la inexistencia de temporalidad en las contrataciones, al tratarse de puesto de trabajo permanente, y que ello se deduce de la obligación que se autoimpone la empresa en reubicar a los trabajadores para hacer las mismas tareas.

Sin embargo la sentencia recurrida estima que la autonomía y sustantividad de la obra es incuestionable, dada la certeza de la pendencia de los trabajos de construcción de la plataforma Jundez del cliente Mercadona durante la vigencia del contrato, la centralización del servicio en Plataforma Zaragoza durante su construcción y la de su cesación a la conclusión de tal obra, pues desde la apertura de Jundez, la demandada atiende a su cliente desde la plataforma Jundez para el aprovisionamiento de las tiendas de su cliente en la zona de referencia.

La empresa demandada tiene varios centros de trabajo en distintas comunidades autónomas, que vienen a coincidir con las diversas plataformas logísticas que tiene el cliente Mercadona, y cada uno de dichos centros de trabajo tiene adscritos trabajadores.

El cliente Mercadona quería establecer una plataforma logística en Jundez para atender a las tiendas que la misma tenía en la zona de influencia, que tendría dicha plataforma. Pero durante el periodo de construcción de dicha plataforma, al no existir la misma, debía de atender el suministro con la plataforma de Zaragoza, contratando el mismo con la demanda, por lo que ésta contrató a más personal, en virtud de contrato para obra servicio determinado hasta que finalizaran las obras de construcción de la nueva plataforma, que en el futuro constituiría un nuevo centro de trabajo. Debe de tenerse en cuenta que el actor fue contratado, según consta en su contrato de trabajo, para prestar servicios en el centro de Zaragoza, y que desde la nueva Plataforma logística, existiría un nuevo centro de trabajo diferente del de Zaragoza, desde el que se hacía la prestación de servicios para el cliente.

La Sala comparte el criterio de la Magistrada de instancia de que la obra o servicio tiene autonomía y sustantividad propia y está limitada en el tiempo, y dichas circunstancias justifican la contratación temporal.

Debe de tenerse en cuenta que el Convenio Colectivo de empresa BOE 13-4-2016, que afecta a todos los centros de trabajo de la empresa, teniendo en cuenta las previsiones del art. 15.1.a) párrafo segundo que dispone que 'Los convenios colectivos sectoriales, estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esa naturaleza', dispone en su art. 19.2. que 'En cuanto a la identificación de los trabajos y tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que pueden cubrirse con contratos de esta naturaleza (obra y servicio determinado), ambas partes acuerdan las siguientes... c) Igualmente, previo acuerdo entre las partes firmantes del presente convenio, se podrán celebrar en centros de trabajo donde exista la previsión de modificación sustancial de servicios debido a nuevas aperturas de centros de trabajo o almacenes del cliente principal. '.

Debe de entenderse por ello que concurren los requisitos que determinan la validez del contrato temporal: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Además, la empresa demandada ante la apertura del nuevo centro de trabajo y debido a los acuerdos suscritos con la representación de los trabajadores, con el objetivo de garantizar la estabilidad laboral, se ofreció, al igual que al resto de trabajadores contratados con el mismo contrato, la vacante existente en el nueva plataforma logística de Jundiz, en virtud de contrato indefinido, con respeto de la antigüedad, lo que acredita la inexistencia de una voluntad empresarial de eludir ,a través de una contratación temporal, la cobertura de necesidades permanentes de la empresa.



QUINTO.- La parte recurrente postula como motivo de recurso la infracción del art. 28 del Convenio aplicable, en concreto del art. 28.2 que dispone: '2. Estabilidad laboral de la plantilla con respecto a las diferentes modalidades de contratación.

La empresa se obliga a mantener la contratación indefinida en al menos el 90% del total de la plantilla de cada una de las empresas afectadas por este convenio. En cualquier caso, la contratación temporal bajo la modalidad o modalidades que se diera, no podrá superar el 33% en un centro de trabajo específico.' Dicha cuestión no fue planteada en demanda, ni en el acto del juicio, en donde se planteó de forma exclusiva la existencia de fraude del en el contrato de obra o servicio determinado suscrito con el trabajador, atendiendo a la descripción de su objeto y la prestación de servicios realizada por el mismo.

Respecto al planteamiento de una cuestión nueva, como tiene declarado el Tribunal Supremo reiteradas veces -así, las sentencias de 15.6.1999 (r. 3246/1998 ), 26.9.2001 (r. 4847/2000 ), 11.2.2003 (r. 1567/2002 ), 26.11.2003 (r. 1230/2003 ), 31.1.2004 (r. 243/2003 ) y 2.4.2004 (r. 4209/2002 )-, ese proceder atenta a las garantías de las partes y está vedado en este recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, donde al principio 'iura novit curia' no puede otorgársele la misma extensión que en la instancia so pena de desvirtuar su esencia.

Explica a este respecto la sentencia citada de 26.9.2001 que 'las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

Por lo que el motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 631/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 12 de junio de 2018 , autos 582/2017, que confirmamos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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