Sentencia SOCIAL Nº 639/2...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 639/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100561

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:749

Núm. Roj: STSJ AS 749/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00639/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0001018
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2018
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Felicidad
ABOGADO/A: FELIPE LEGUINA ESPERANZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Marcelina , LA TAHONA DE LUANCO SL , PAN DEL GAYO S.L FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR HEREDIA ALVAREZ-LAVIADA, SERGIO HEVIA RODRIGUEZ
ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 639/18
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000055/2018, formalizado por el Letrado D. FELIPE LEGUINA
ESPERANZA, en nombre y representación de Felicidad , contra la sentencia número 379/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000249/2017,
seguidos a instancia de Felicidad frente a las empresas ROSA MARIA PIZARRO RODRIGUEZ, LA TAHONA
DE LUANCO SL y PAN DEL GAYO SL, así como el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Felicidad presentó demanda contra las empresas ROSA MARIA PIZARRO RODRIGUEZ, LA TAHONA DE LUANCO SL y PAN DEL GAYO SL, así como el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 379/2017, de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora comenzó a prestar servicios para la entidad LA TAHONA DE LUANCO SLL el 12 de agosto de 2014, en virtud de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción consistente en dar descansos en el centro de trabajo sito en la calle Uría 15 bajo de Gijón. Causó baja el 1 de diciembre de 2014. Suscribió nuevo contrato temporal el 3 de diciembre de 2014 en este caso por interinidad, para prestar servicios en el mismo centro de trabajo. Fue baja el 13 de enero de 2015.

Con fecha 15 de enero de 2016 es alta con la entidad PAN DE GAYO SL en virtud de contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción que es transformado en indefinido el 14 de mayo de 2015 permaneciendo en dicha situación hasta el 30 de noviembre de 2015. El centro de trabajo era la calle Uría 15 bajo de Gijón, su categoría la de vendedora. El 20 de noviembre de 2015 recibe misiva por la que se comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, percibiendo indemnización por importe de 673,50 euros además del finiquito correspondiente.

Con fecha 2 de diciembre de 2015 causa alta para Dña. Marcelina suscribiendo contrato temporal eventual por circunstancias de la producción como vendedora en el centro de trabajo sito en la calle Uría 15 bajo. Fue convertido en indefinido el 1 de abril de 2016. En fecha 26 de febrero de 2017 fue objeto de un despido disciplinario que se reconoce como improcedente, percibiendo el importe de 497,25 euros.

2º) La mercantil la TAHONA DE LUANCO SLL tiene por objeto social la fabricación y distribución de productos de panadería y pastelería frescos, elaboración y comercialización de productos frescos. Tiene domicilio social en la avenida del Gallo número 1 bajo de Luanco. Son administradores solidarios Dña.

Esperanza y D. Rafael .

La entidad de PAN DE GAYO SL tiene por objeto social la fabricación de distribución de productos de panadería y pastelería frescos, elaboración y comercialización de productos alimentaciones. Elaboración de comidas de todo tipo, comercio al por menor de alimentos y bebidas. Fabricación de pan y de productos frescos de panadería. Tiene domicilio social en la calle Avenida del Gallo número 1 bajo de Luanco. Y es administrador único D. Jose Pedro .

3º) Presentó la actora preceptiva papeleta de conciliación en fecha 22 de marzo de 2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo la demanda presentad por declarando la improcedencia del despido operado el día 26 de febrero de 2017, condenando solidariamente a las demandadas a que readmitan a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de euros 1.044,31 euros que debe no obstante ser compensada con las cantidades ya percibidas, no teniendo nada que abonar'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Felicidad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de enero de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora formuló demanda en reclamación de despido y de cantidad, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social num. 4 de Gijón que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado el día 26 de febrero de 2017 condenando solidariamente a las demandadas (La Tahona de Luanco SL, Pan del Gayo SL y Marcelina ) a que readmitan al la trabajadora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 1.044,31 euros que debe ser compensada con las cantidades ya percibidas, no habiendo nada que abonar.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la demandante, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone en tres motivos de suplicación, el primero dirigido a obtener la declaración de nulidad de actuaciones, el segundo encaminado a la revisión de hechos probados, y el tercero destinado al examen de las infracciones normativas y de la jurisprudencia. El recurso ha sido impugnado por la representación de la codemandada Marcelina .



SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la representación letrada recurrente el primero de los motivos del recurso al objeto de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Considera dicha parte que la sentencia ha infringido los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución , por haber incurrido la misma en una incongruencia omisiva al no existir en ella pronunciamiento alguno sobre la petición de cantidad por ella reclamada en concepto de quebranto de moneda, que fue fijada en el hecho probado cuarto de la demanda y solicitada en el suplico de la misma, por lo que entiende que debe ser acordada la nulidad de la sentencia y la reposición de lo autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio, para que sea dictada nueva sentencia en la que por la Juzgadora de instancia se pronuncie sobre la acción de reclamación de cantidad que acumulada al despido se ejercitaba en la demanda. Frente a dicha pretensión la empresa codemandada impugnante del recurso manifiesta que la sentencia examina y decide la cuestión litigiosa en términos adecuados, ya que la demandante en la suplica de su demanda no alude a la pretensión del quebranto de moneda sino únicamente a la pretensión de que se declare el despido improcedente, y que en todo caso la nulidad representa una medida extraordinaria que únicamente cabe acordarla en supuestos excepcionales cuando como consecuencia del defecto sea prácticamente imposible la correcta decisión del problema debatido o se originen situaciones de indefensión para las partes, lo que considera que no se da en el presente caso ya que en la sentencia se enumeran todos los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.

El incumplimiento de tal mandato tiene relevancia Constitucional pues en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener una respuesta motivada y razonada a las pretensiones de las partes, sin omitir ninguna de las premisas que sean necesarias para la decisión de todas las cuestiones litigiosas.

Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la Ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en la sentencia 20/1982 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.

La sentencia del TC nº 178/2014, de 3 noviembre , F. 6º, viene a resumir la doctrina constitucional sobre la incongruencia manifestando: 'a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (...) Por lo demás, la ya mencionada STC 44/2008 , con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recuerda la «necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2)'.

En el presente caso basta una lectura del escrito de demanda para apreciar que por la actora se ejercitaba una acción por despido y acumuladamente a ella, otra acción reclamando la cantidad de 135,96 euros en concepto de quebranto de moneda que consideraba adeudado por el periodo de marzo de 2016 a febrero de 2017, como así resulta claramente del hecho cuarto del escrito de demanda y del suplico de la misma en la que expresamente se solicita por la demandante sean condenadas las demandadas 'al abono de la cantidad reclamada con más el interés moratorio en cuantía equivalente al 10% anual sobre el importe reclamado'. Pues bien la Juzgadora de instancia resuelve la acción de despido planteada, pero omite realizar cualquiera pronunciamiento respecto a la de reclamación de cantidad que acumulada a la de despido también fue ejercitada por la actora, sin que por otro lado de los razonamientos de la resolución recurrida quepa deducir una desestimación tácita de dicha pretensión, ya que los mismos vienen referidos única y exclusivamente a la pretensión encaminada a obtener la declaración de improcedencia del despido y las consecuencias derivadas de esa calificación, sin que contenga decisión alguna sobre la pretensión de reclamación de cantidad contenida en la demanda, y que debería haber sido objeto por parte de la Juzgadora de una resolución expresa.

En tales condiciones, el juicio ha quedado incompleto con el deterioro de los valores fundamentales antes indicados que sustancialmente inspiran el proceso, procediendo, en consecuencia, la estimación del recurso de suplicación al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo que obliga a declarar la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado para que por la Juez a quo se proceda a dictar nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, pues si bien la declaración de nulidad ha de ser utilizada como última medida, en aplicación de lo establecido en el artículo 202.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es lo cierto que en el presente caso la insuficiencia al respecto del relato fáctico de la sentencia de instancia, y la no posibilidad de que el mismo pueda ser completado por el cauce procesal correspondiente, conlleva como obligada consecuencia la declaración de nulidad de la sentencia dictada y de todas las actuaciones posteriores con devolución de los autos al Juzgado de origen, a fin de que por la Magistrada de instancia se proceda a dictar nueva sentencia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Felicidad contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón , dictada en los autos num. 249/2017 seguidos en el mismo en materia de despido y reclamación de cantidad a instancias de dicha recurrente, contra las empresas LA TAHONA DE LUANCO SL, PAN EL GAYO SL y ROSA MARIA PIZARRO RODRIGUEZ, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y, en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento, para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia en la que resuelva de forma motivada todas las cuestiones planteadas por la actora.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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