Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2018 de 07 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 639/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100486
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2267
Núm. Roj: STSJ AND 2267/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 639-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 7 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1720-2018 , interpuesto por Dª. Lorenza contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de JAÉN, en fecha 2 de abril de 2018 , en Autos núm. 249/17, ha sido
Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Lorenza en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 2 de abril de 2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Lorenza debo absolver y, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, confirmando la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida'.Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'Primero: Doña Lorenza mayor de edad, nacida el día NUM000 /1975, con DNI número NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y encuadrada en el Régimen General, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría profesional de técnico especialista en radiodiagnóstico Segundo: Que la parte actora insto ante la Dirección provincial del INSS de Jaén expediente para declaración de incapacidad permanente el día 26/08/16.
Tercero: Iniciado expediente de Invalidez Permanente, en fecha 14/11/16 se emitió informe de síntesis en conclusiones deficiencias más significativas: síndrome subcromial bilateral; síndrome fibromiálgico; hernias discales dorsales, neuralgia de Arnold; situación no definitiva (en IT desde hace 12 días); en fecha 16/11/16 en Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades de Jaén, se propone que el actore no se encuentra afecta a ningún grado de incapacidad permanente (situación no definitiva) y el 28/11/16 la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblementes definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento medico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.
Cuarto: Que la parte actora no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 4/01/17 y en fecha 17/02/17 la Dirección Provincial de del INSS dictó resolución denegatoria de la reclamación de declaración de invalidez permanente de la actora, por no desvirtuar sus alegaciones y prueba que aportó, el contenido de la resolución recurrida.
Quinto: La base reguladora asciende 1.837#03 euros mes.
Sexto: La demanda fue presentada el día 10/04/17 en Decanto.
Séptimo: La parte actora presenta las siguientes deficiencias mas significativas: síndrome subcromial bilateral (IQ en 2012 y 2015); síndrome fibromiálgico; hernias discales dorsales múltiples (T5-T6, T6-T7,T7- T8,T8-T9), neuralgia de Arnold; trastorno adaptativo.
RMN 21/02/2008: Hernias discales múltiples T5-T6, T6-T7,T7-T8,T8-T9; mínimos prolapsos de los anillos fibrisor C3-C4; C4-C5 Informe reumatología 20/04/15: síndrome fatiga crónica y síndrome fibromialgia. Alta por el servicio de reumatología, aconseja ejercicio físico Informe Traumatología 22/01/16: contractura paravertebral Informe Medicina Interna 1/02/16: Neuralgia de Arnold derecha tras latigazo cervical (accidente por alcance en julio 2014); revisión en dos meses, no consta revisión posterior Informe Salud Mental 10/06/16 JC: trastorno adaptación secundario a problemas crónicos de salud , alta por mejoría Informe reumatólogo privado 3/08/16: Juicio Diagnóstico: síndrome de hiperlaxitud articular (síndrome de ehlers danlos tipo hiperlaxitud); disautonomía: tendinosis de repetición y patologías de partes blandas en relación con dicho diagnostico); fibromialgia secundaria; espondilodiscartrosis cérvico-dorsal; neuralgia de arnold.
En fecha 2 de noviembre de 2016 la actora inicia periodo de incapacidad temporal con diagnostico 'dolor articulación hombro' Exploracion UMEVI contractura paravertebral en trapecios, refiere dolor en hombro en movilización por encima de la horizontal.'.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Lorenza que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por Dª. Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la que solicitaba la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Técnico especialista en radiodiagnóstico, frente a la cual interpone la actora recurso de suplicación articulando un único motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS . Finalizando con la súplica de que se revoque la Sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se estime la demanda de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir las prestaciones económicas inherentes a esa situación. El recurso ha sido impugnado por el INSS.Considera la recurrente en resumen que sus dolencias son crónicas, irreversibles y definitivas, sustentando sus argumentos con la pericial médica practicada en juicio que a su entender ponen de manifiesto el error en la valoración de la Magistrada.
Pues bien, partiendo de que la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual viene definida como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan para el ejercicio de las tareas esenciales de la profesión habitual, pero deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra; y teniendo presente que la Juzgadora a quo, tras la valoración conjunta de toda la prueba practicada es soberana para acoger entre los distintos informes el que le merezca mas crédito tal y como expresó el Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de enero de 1990 , en su fundamentación jurídica tras analizar detalladamente el cuadro clínico de la demandante señala que atendiendo a los informes públicos que constan en autos y en el expediente administrativo con las conclusiones de los facultativos del EVI, sin que exista prueba de mayor fiabilidad o rigor científico que las rebatan, que la situación clínica en que se halla la actora es la determinada en la Resolución recurrida.
Compartiendo la Sala la decisión adoptada dado que al aceptar la recurrente el relato fáctico de la Sentencia hemos de partir del cuadro clínico que se declara probado en el ordinal séptimo, que consta en los antecedentes de la presente Sentencia, resultando que la parte actora presenta las siguientes deficiencias más significativas: síndrome subacromial bilateral (IQ en 2012 y 2015); síndrome fibromiálgico; hernias discales dorsales múltiples (T5-T6, T6-T7,T7-T8,T8-T9), neuralgia de Arnold; trastorno adaptativo. RMN 21/02/2008: Hernias discales múltiples T5-T6, T6-T7, T7-T8, T8-T9; mínimos prolapsos de los anillos fibrosos C3-C4; C4-C5. Informe reumatología 20/04/15: síndrome fatiga crónica y síndrome fibromialgia. Alta por el servicio de reumatología, aconseja ejercicio físico. Informe Traumatología 22/01/16: contractura paravertebral.
Informe Medicina Interna 1/02/16: Neuralgia de Arnold derecha tras latigazo cervical (accidente por alcance en julio 2014); revisión en dos meses, no consta revisión posterior Informe Salud Mental 10/06/16 JC: trastorno adaptación secundario a problemas crónicos de salud, alta por mejoría. Informe reumatólogo privado 3/08/16: Juicio Diagnóstico: síndrome de hiperlaxitud articular (síndrome de ehlers danlos tipo hiperlaxitud); disautonomía: tendinosis de repetición y patologías de partes blandas en relación con dicho diagnostico); fibromialgia secundaria; espondilodiscartrosis cérvico-dorsal; neuralgia de arnold. En fecha 2 de noviembre de 2016 la actora inicia periodo de incapacidad temporal con diagnostico 'dolor articulación hombro'. Exploracion UMEVI contractura paravertebral en trapecios, refiere dolor en hombro en movilización por encima de la horizontal.
Por consiguiente, se ha de desestimar el recurso pues como razona la Magistrada 'la valoración singularizada de las limitaciones que afectan a la parte actora y que son susceptibles de ser valoradas a los efectos del presente procedimiento son: síndrome subcromial bilateral (IQ en 2012 y 2015 (27/04/15, informe folio 29)); síndrome fibromiálgico; hernias discales dorsales múltiples (T5-T6, T6-T7,T7-T8,T8-T9), neuralgia de Arnold; trastorno adaptativo; y respecto del resto enumeradas por la parte actora lo son de hace tiempo respecto de las que no constan control ni revisión por la sanidad publica y de las que se enumeran, algunas de ellas no tiene aún la gravedad o evolución crónica para considerarlas incapacitantes a los efectos del presente procedimiento (es decir, permanentes); así tales como síndrome fatiga crónica y síndrome fibromialgia, de las que fue diagnosticada la actora según informe reumatología del 20/04/15, posteriormente no ha continuado seguimiento por servicios especializados ya que en dicho informe se da el alta por el servicio a la actora; respecto a la Neuralgia de Arnold derecha tras latigazo cervical (accidente julio de 2014) en Informe Medicina Interna 1/02/16, se indica revisión en dos meses pero no consta revision posterior; respecto a la patología psíquica conforme al informe de Salud Mental de 10/06/16 se da alta por mejoria, respecto de otras patología a las que se refiere la actora como la hiperlaxitud articular y disautonomía solo han sido apreciadas por el perito privado y no se indica el grado de afectación, en todo caso respecto de la primera se aprecia en partes blandas, ganglion en tobillo derecho y carpo, epicondilitis, fascitis plantar, que en todo caso no supondría ni por sí ni en conjunto con el resto una incapacidad permanente laboral y por último en cuanto a las hernias discales múltiples es patología que la actora presenta desde el año 2008 sin que conste seguimiento por los servicios especializados.
Y por último respecto de la patología que padece la actora en hombros ha sido baja medica recientemente a la fecha del hecho causante el 2/11/16 por lo que se desconocen las pautas médicas que se van a adoptar y resultados de las mismas ya que como advierte el medico inspector se encuentra en evolución tratándose de situación no definitiva.
Solo se ha aportado para acreditar la existencia de tales patologías y fundamentar que la incapacitan de forma permanente para desarrollar su trabajo informe de reumatología privado en el que se enumeran todas las patologías que a lo largo de la vida clínica de la actora se han diagnosticado realizando un estudio genérico de las patologías, si bien en exploración el perito privado advierte en último informe aportado vía reclamación previa: en aparato locomotor limitación del arco medio de abdución de hombro izquierdo (en dicho momento se encuentra de baja medica por omialgia); hipotensión (no incapacitante); hiperlaxitud (ya analizada anteriormente); contracturas paravertebrales y trapecios (no incapacitantes de forma permanente); limitación por contracturas a los últimos grados de movilización de raquis cervical y lumbar (concreta, últimos grados); siendo subjetivo el indice de dolor generalizado o de gravedad de los síntomas si se tienen en cuenta que aprecia en la actora alodinia e hiperalgesia.
Todo lo expuesto hacen concluir que las lesiones que padece la actora o no son incapacitantes a los efectos del presente procedimiento o no pueden considerarse definitivas, ya que , con los datos que se disponen a la fecha del hecho causante la enfermedad que padece la actora que es la más incapacitante según profesión, síndrome subcromial bilateral, a fecha del hecho causante se encuentra en situación de incapacidad temporal por dolor articulación hombro, por lo que no puede considerarse definitiva la situación en tanto no se conozcan los posibles tratamientos y resultados'.
Todo ello conduce a apreciar que la situación de la actora, el cuadro clínico descrito y las limitaciones orgánicas y funcionales que le producen sus lesiones, no se incardinan en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por lo que se ha de confirmar Sentencia, previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Lorenza , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 2 de abril de 2018 , en Autos núm. 249/17, seguidos a instancia de Dª. Lorenza , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1720-2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1720-2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
