Sentencia SOCIAL Nº 639/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 394/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 639/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100625

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1349

Núm. Roj: STSJ ICAN 1349/2019

Resumen:
Procedimiento de despido. Cómputo de la antigüedad conforme a la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral. Compensación de la indemnización por despido improcedente con la indemnizacion cobrada por fin del último contrato temporal.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000394/2019
NIG: 3803844420180004335
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000639/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000522/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: AYUNTAMIENTO DE VALLE GRAN REY; Abogado: RUBEN CACERES CRUZ
Recurrido: Florinda ; Abogado: MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 394/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey,
frente a la Sentencia 57/2019, de 5 de febrero, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en

sus Autos de Despido 522/2018, sobre extinción de contrato temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado
D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Florinda se presentó el día 25 de junio de 2018 demanda frente al Ayuntamiento de Valle Gran Rey y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual aleaba que prestaba servicios para el ayuntamiento demandado como auxiliar de ayuda a domicilio desde agosto de 2010, en virtud de diferentes contratos de duración determinada, hasta que el 30 de junio de 2018 se le comunicó la extinción del último contrato suscrito. La demandante consideraba que su relación laboral con el ayuntamiento debía considerarse por tiempo indefinido por estar los contratos temporales incursos en fraude de ley y llevar la demandante prestando servicios más de ocho años, sin interrupciones significativas entre contrato y contrato, por lo cual consideraba que la extinción de su contrato de trabajo constituía un despido. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el despido.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 522/2018, en fecha 18 de diciembre de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que no concurría el fraude de ley denunciado por la actora; que había soluciones de continuidad entre los contratos que impedían computar la antigüedad desde el primero de los suscritos; y que la actora percibió la indemnización legal por fin de contrato temporal, que debía ser compensada en su caso con la indemnización por despido improcedente en caso de estimarse la demanda.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 5 de febrero de 2019 sentencia con el siguiente Fallo (conforme a auto de rectificación de 14 de febrero de 2019): 'Se estima la demanda presentada por Florinda frente al Ayuntamiento de Valle Gran Rey y, en consecuencia, se declara improcedente su despido, teniéndose por ejercitada la opción de indemnización, con la consiguiente extinción de la relación laboral, con fecha de efectos, de 30 de junio de 2018, condenando a la corporación local a abonar a la trabajadora, en concepto de indemnización, la cantidad de 7.151,76 euros.

Los pronunciamientos de condena pecuniarias reseñados en la presente resolución, se extenderán, igualmente, respecto del Fondo de Garantía Salarial, en los supuestos de responsabilidad legal a que hubiere lugar'.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: 'Primero.- Doña Florinda ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, con las siguientes categorías profesionales y en virtud de los siguientes contratos de trabajo: . contrato de trabajo de duración determinada, celebrado el 30 de julio de 2012, en la modalidad de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de limpiadora en seco. Se pactó una vigencia desde el 30 de julio de 2012 al 29 de octubre del mismo año. En relación a su objeto, la cláusula sexta lo describía de la siguiente forma: (.) limpieza de playas y aledaños campaña de verano 2012 (.). Dicho contrato fue objeto de una prórroga de 275 días, desde el 30 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2013. Por comunicación de 4 de julio de 2013, la corporación local puso en conocimiento de la trabajadora la finalización del contrato, con fecha de efectos de 31 de julio de 2013.

. en virtud de Decreto de Alcaldía 225/2014 se aprobó la lista definitiva constituída por la bolsa de trabajo, a los efectos de las contrataciones temporales, en las plazas de auxiliar a domicilio, estando incluída la citada trabajadora.

. contrato de trabajo temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 5 de septiembre de 2013, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, finalizando el 4 de marzo de 2014.

. contrato de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 23 de julio de 2014, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, pactándose una vigencia desde el 23 de julio al 31 de diciembre de 2014. La cláusula específica del mismo describía la obra como 'proyecto de empleo + plan social auxiliar a domicilio 2014'. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2014.

. contrato de trabajo temporal, celebrado el 2 de enero de 2015, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, pactándose una vigencia desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2015.

La cláusula específica del citado contrato describía la obra como 'proyecto de empleo + plan social auxiliar a domicilio 2015'. Finalizó el 31 de diciembre de 2015.

. contrato de trabajo temporal, celebrado el 4 de enero de 2016, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, pactándose una vigencia desde el 4 de enero al 30 de junio de 2016. La cláusula específica del citado contrato describía la obra como 'cubrir las necesidades del servicio de Ayuda a Domicilio dependiente del Ayuntamiento de Valle Gran Rey'. Dicho contrato fue objeto de prórroga por tres meses de duración, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016. Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2016, previa comunicación de la corporación local, en fecha de 12 de diciembre del mismo año.

. contrato de trabajo temporal, celebrado el 1 de enero de 2017, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 30 de junio de 2017.

La cláusula específica del citado contrato describía la obra como 'detallada en el proyecto de empleo para 2017, fundamentado en el decreto de la alcaldía con nº 480/2016 del Ayuntamiento de Valle Gran Rey'. Dicho contrato fue objeto de prórroga, por tres meses de duración, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2016.

Dicho contrato finalizó el 31 de diciembre de 2017, previa comunicación de la corporación local, en fecha de 1 de diciembre del mismo año.

. contrato de trabajo temporal, celebrado el 1 de enero de 2018, con la categoría de trabajadores de los cuidadores personales de familia, pactándose una vigencia desde el 1 de enero al 30 de junio de 2018. La cláusula específica del citado contrato describía la obra como 'ayuda a domicilio por necesidades del servicio, según consta en el decreto de la Alcaldía de fecha 29-12-2017, del Ayuntamiento de Valle Gran Rey'. Dicho contrato finalizó el 30 de junio de 2018, previa comunicación de la corporación local, en fecha de 11 de junio del mismo año. El salario mensual bruto que venía percibiendo la citada trabajadora, con ocasión de dicho contrato, ascendía a 1.098,77 euros, incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Véase, copia de los citados contratos, nóminas y del Decreto de la Alcaldía, obrantes en el expediente administrativo; finalmente, informe de vida laboral- folio 3 del ramo de prueba de la trabajadora.

Segundo.- Con anterioridad, al 30 de julio de 2012, la trabajadora prestó servicios para la citada corporación local, en virtud de un contrato de trabajo temporal, desde el 16 de agosto de 2010 al 15 de febrero de 2011 (véase, informe de vida laboral).

Tercero.- Asimismo, tras la finalización del contrato de 16 de agosto de 2011, doña Florinda ha percibido prestaciones y/o subsidio por desempleo, en los siguientes períodos: . 16.02.11- 15.08.11 . 16.08.11- 15.02.12 . 16.02.12- 29.07.12 . 01.08.13- 04.09.13 . 05.03.14-30.05.14 . 01.07.14-22.07.14 . 01.01.17-06.01.17 Véase, informe de vida laboral, folio 3 del ramo de prueba de la trabajadora'.



QUINTO.- Por parte del Ayuntamiento de Valle Gran Rey se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 17 de mayo de 2019, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 13 de junio de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del hecho probado 1º, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente, y al cual se le añade un párrafo final con el siguiente texto: 'Tras dicha comunicación empresarial de fin del último contrato, la demandada abonó al demandante una liquidación de haberes en la que figura una indemnización por importe de 219,78 € ;'.



SEGUNDO.- La demandante es trabajadora del Ayuntamiento de Valle Gran Rey que desde 2012 ha suscrito varios contratos temporales de obra o servicio, principalmente para realizar tareas de ayuda a domicilio. El último contrato, suscrito en enero de 2018, se extinguió en junio de 2018, reclamando la demandante contra tal extinción como despido improcedente al considerar que los contratos estaban incursos en fraude de ley y que su antigüedad se debía retrotraer al primer contrato. La sentencia de instancia estima la demanda, apreciando fraude de ley en los contratos (parece que por realizar tareas habituales en el ayuntamiento), y que se debe computar antigüedad desde el primer contrato, porque entiende la juzgadora que ha habido ciclicidad en la suscripción de los diversos contratos temporales, y rechaza la compensación de créditos argumentando que se desconoce la naturaleza jurídica a efectos de que opere la posible compensación. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación el ayuntamiento demandado pretendiendo que sea revocada en parte, para que se reduzca el importe de la indemnización por despido objeto de condena, para lo cual plantea un motivo de revisión de los hechos probados, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual, en realidad (pese a lo manifestado al final del escrito de impugnación) se opone parcialmente al mismo, pues se aviene a la compensación de la indemnización por despido con la indemnización por fin de contrato temporal, pero se opone a que se reduzca la antigüedad tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil ).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- Interesa el ayuntamiento recurrente que se añada un último párrafo al hecho probado 1º, en el que se recoja que con ocasión de la finalización del último contrato temporal la demandante percibió 219,78 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal en aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Para ello se basa en el documento de liquidación de finiquito que obra al folio 79 del expediente administrativo, y defiende la procedencia de la adición para fundamentar la compensación de créditos que se opuso en juicio, para evitar un enriquecimiento injusto. El texto alternativo propuesto diría lo siguiente: 'Tras dicha comunicación empresarial de fin del último contrato, la demandada abonó al demandante una liquidación de haberes en la que figura una indemnización por importe de 219,78 € ;'.



SEXTO.- Del documento invocado resulta de forma clara y directa el dato que se pretende adicionar por el demandado recurrente, dato que ni siquiera es controvertido, sino más bien reconocido, por la actora en impugnación. Lo cobrado por la demandante en concepto de indemnización por fin del último contrato temporal es relevante a efectos de la compensación que opuso el demandado en juicio, y se evidencia un error patente de la juzgadora al desconocer el contenido de ese documento, pues en la fundamentación jurídica se rechaza la compensación bajo el argumento de que no constaba dato alguna que permitiera identificar el crédito compensable, afirmación de la sentencia de instancia que el documento de liquidación evidencia que no era correcta. Procede en consecuencia acceder a la adición pretendida.

SÉPTIMO.- En el primero de los motivos planteados al amparo del artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el ayuntamiento recurrente denuncia infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina de la unidad esencial del vínculo, argumentando que la antigüedad a reconocer a la demandante, a efectos del despido, era la de 23 de julio de 2014, pues solo a partir de entonces se prestaron servicios con interrupciones de escasa significación temporal. Considerando el recurrente que no cabe acudir a la antigüedad de 30 de julio de 2012 señalando que en ese primer contrato la actora fue contratada como limpiadora mientras que en los posteriores lo fueron para la categoría de auxiliar a domicilio o cuidadores, y que entre la finalización del contrato celebrado el 5 de septiembre de 2013 (el 4 de marzo de 2014) y la suscripción del siguiente, el 23 de julio de 2014, transcurrieron cuatro meses y diecinueve días, habiendo la demandante percibido prestaciones por desempleo durante parte de ese periodo entre contratos.

Estima el recurrente que tal interrupción es lo suficientemente relevante para determinar la quiebra de la unidad del vínculo, por tratarse de un interrupción de mayor duración en un periodo de prestación más corto que el tenido en cuenta en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 , y en los diversos contratos la demandante no siempre ocupó el mismo puesto de trabajo. Concluyendo por ello que de tomarse la antigüedad que postula de julio de 2014, la indemnización ascendería a un importe bruto de 4.767,84 euros.

OCTAVO.- Como señala el recurrente, para calcular la antigüedad a efectos de la indemnización por despido, ha de acudirse a la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo laboral', recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 . Esta doctrina jurisprudencial implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia, en principio, de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que puede apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.

NOVENO.- Tal 'solución de continuidad' suele -o solía- asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente; el plazo de veinte días hábiles es, no obstante, puramente orientativo, y, a este respecto, la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 , rechazando acoger un periodo temporal concreto para cualesquiera casos, concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si solo hay una interrupción de tal extensión, por lo que el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, tales como la duración de la interrupción en la cadena de contratos -en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos (la existencia de fraude, especialmente si es reiterado, hasta cierto punto permite relajar la valoración de la extensión de las interrupciones); el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; el tiempo total de prestación de servicios; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DÉCIMO.- En el presente caso, según resulta del hecho probado 1º, entre contrato y contrato a partir del tercero, suscrito el 23 de julio de 2014, no medió nada calificable como solución de continuidad: entre el tercero y cuarto medió un solo día natural, que además ni siquiera era hábil; entre el cuarto y quinto mediaron tres días naturales, ninguno de ellos hábiles; y entre el 5º y el 6º, y entre el 6º y el 7º, no hubo interrupción alguna. Si que hubo interrupciones más relevantes antes de julio de 2014. Así, entre el primer y el segundo contrato mediaron 35 días naturales (que se corresponden con unos 24 días procesalmente hábiles a efectos de demandar por despido, pues la mayor parte de la cesura coincidió con el mes de agosto de 2013), y entre el segundo y el tercer contrato hubo una interrupción de 4 meses y 19 días. El periodo total de contrataciones ha sido en consecuencia de poco más de cinco años y medio, aunque por lo que se infiere indirectamente del hecho probado 3º, hubo al menos una contratación en 2010, a la que se alude en la demanda, pero la misma tuvo que haber finalizado como muy tarde el 15 de febrero de 2011 (de hecho, hubo incluso otros contratos temporales en 2000, 2004, 2005 y 2007, separados entre sí por varios años sin prestación de servicios para el demandado).

UNDÉCIMO.- Como señala el recurso, el objeto del primer contrato difiere significativamente del que tenían los restantes, pues en 2012 la demandante fue contratada para realizar tareas de limpieza de espacios públicos (el objeto del contrato hacía referencia a limpieza de playas y aledaños), mientras que en los restantes la actora prestó servicios de ayuda a domicilio. No se señala el objeto del contrato del contrato de septiembre de 2013; al parecer el mismo hacía referencia a un plan especial de empleo social, mientras que las contrataciones a partir de julio de 2014 parecen directa consecuencia de la bolsa de trabajo aprobada en 2014 para plazas de auxiliar a domicilio a la que se refiere el hecho probado 1º. Tanto entre el primer y segundo contrato, como entre el segundo y tercero, la actora percibió prestaciones por desempleo (hecho probado 3º); hay una interrupción de un mes en las prestaciones de desempleo entre el 30 de mayo de 2014 y el 1 de julio de 2014, que parece corresponder con el periodo de espera para acceder al subsidio de desempleo. La ciclicidad que se invoca en instancia para tomar la fecha del primer contrato a efectos de antigüedad solo se aprecia a partir de 2015 (a partir de ese año, los contratos se suscriben en enero; en los anteriores fue en julio o septiembre), mientras que de los siete contratos objeto de consideración, cuatro tuvieron una duración anual o casi anual, y tres de ellos (el 2º, 3º y 7º) sensiblemente inferior al año.

DUODÉCIMO.- De los hechos probados no se puede, en consecuencia, concluir que la demandante, desde 2012, haya estado realizando de forma habitual las tareas propias de un mismo puesto de trabajo, y no puede hablarse de una clara ciclicidad en las contrataciones, que no se suceden de forma ininterrumpida más que a partir de julio de 2014, desde el momento en que la actora fue incluida en una bolsa de trabajo para ayuda a domicilio; anteriormente, las contrataciones se muestran irregulares en su duración y fechas de suscripción, probablemente relacionadas con las dificultades de la demandante para encontrar empleo (parece que el ayuntamiento hacía campañas de contratación a personas en larga situación de desempleo o sobre colectivos con especiales dificultades de empleabilidad, por lo que la reiteración de las contrataciones puede sugerir más una especial vulnerabilidad de la demandante en el mercado de trabajo, que una necesidad permanente de mano de obra en el ayuntamiento). En estos términos, una interrupción de más de cuatro meses y medio en la cadena de contratos ha de ser considerada una interrupción sustancial, pues realmente solo a partir de julio de 2014 puede afirmarse que la demandante, pese a la finalización de cada contrato temporal, tenía unas razonables expectativa de volver a ser contratada en un breve espacio de tiempo, y mientras que la identidad de tareas en todos los contratos desde julio de 2014 es completa, tal identidad no puede predicarse de los contratos precedentes. Procede por ello estimar el motivo.

DECIMO

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, y segundo de censura jurídica, el demandado denuncia infracción del artículo 1196 del Código Civil , en relación con la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso 3510/2016 , en relación a la posibilidad de compensar la indemnización por fin del último contrato temporal con la indemnización por despido improcedente, al considerar que de acuerdo con esta jurisprudencia los 219,78 euros que la actora percibió con ocasión de la finalización de su último contrato temporal puede compensarse con la indemnización reconocida por despido improcedente para evitar un enriquecimiento injusto, y en consecuencia la indemnización, sea la fijada en instancia, sea la que se postula en el primer motivo de censura jurídica, debía minorarse en esos 219,78 euros.

DECIMO

CUARTO.- Como señala el recurrente, la jurisprudencia -recordada y aclarada en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 20 de junio 2018, recurso 3510/2016 -, sobre la cuestión de si es dable compensar la indemnización por despido improcedente con las indemnizaciones por extinción de contratos temporales que el trabajador haya podido percibir, concluye que tal compensación es posible plantearla en el pleito de despido y ser acordada en sentencia, pero exclusivamente con respecto a la indemnización percibida por finalización del último contrato temporal y cuya extinción se califica de despido, para evitar un enriquecimiento injusto del trabajador, dado que la indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores parte de la válida extinción de un contrato de trabajo temporal, válida extinción que se excluye automáticamente en caso de declararse que hubo un despido improcedente. Rechaza en cambio tal compensación con respecto a las indemnizaciones por fin de anteriores contratos de duración determinada, porque 'las cantidades que se pretende compensen parte del importe de la indemnización por despido fueron satisfechas en su momento por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley, y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda, obviamente no procede compensación alguna'.

DECIMO

QUINTO.- Constando, con la modificación de hechos probados, que la demandante percibió con ocasión de la finalización del último de los contratos temporales la cantidad de 219,78 euros en concepto de indemnización del artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores , en aplicación de la citada jurisprudencia tal importe ha de compensarse con el correspondiente a la indemnización por despido improcedente, de manera que también este motivo ha de ser estimado.

DECIMO

SEXTO.- La estimación de los dos motivos de censura jurídica implica la revocación de la sentencia de instancia en lo que a la cuantía de la indemnización se refiere, procediendo que la Sala recalcule la misma a partir de los hechos probados y antecedentes no cuestionados que consten en autos ( artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) conforme a lo dispuesto en los artículos 5__h6_0056art>56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Dado que la antigüedad computable a efectos de la indemnización de despido ha de ser la de 23 de julio de 2014, como la antigüedad en la empresa se ha de calcular en años y meses, con asimilación de los días sueltos a un mes completo - Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2007, recurso 4181/06 -, la misma ascendería al momento del despido a 3 años, 11 meses y 8 días, asimilados a 4 años, lo que con el salario regulador diario de 36,12 euros fijado en instancia y no cuestionado, daría una indemnización total de (36,12*4*33) 4.767,84 euros. Deduciendo de la misma los 219,78 euros percibidos por la actora en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, el importe de la condena contra el Ayuntamiento de Valle Gran Rey sería finalmente de 4.548,06 euros.

DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la 9197375_rel>Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse el recurso no habría parte vencida y en consecuencia no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por el Ayuntamiento de Valle Gran Rey, frente a la Sentencia 57/2019, de 5 de febrero ,delJuzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 522/2018, sobre extinción de contrato temporal.



SEGUNDO: Revocamos parcialmente la citada sentencia de instancia en el único sentido de fijar en 4.548,06 euros la cantidad que el Ayuntamiento de Valle Gran Rey ha de abonar a la demandante Dª. Florinda en concepto de indemnización por despido improcedente, manteniéndose el resto de pronunciamientos de instancia que no se opongan a lo anterior.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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