Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 639/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2020 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 639/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100633
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:866
Núm. Roj: STSJ AS 866/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00639/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2019 0002500
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000233 /2020
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 422/2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Claudio
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA VILLANUEVA RETUERTO
Sentencia núm. 639/2020
En OVIEDO, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 233/2020, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
602/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 422/2019 , seguido a instancia de D. Claudio , representado por el Graduado Social D. José María
Villanueva Retuerto frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ LUÍS
NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Claudio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 602/2019, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Claudio con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1985 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General siendo su profesión habitual de oficial astillero.
2º.- Se iniciaron actuaciones en expediente de incapacidad permanente recayendo Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 2 de marzo de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 8 de marzo de 2019 por la que se resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada en resolución de fecha 25 de abril de 2019, se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha de 12 de junio de 2019.
4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Hernia discal lumbar L4-L5 intervenida noviembre de 2014, recidiva con clínica de lumbociática izquierda.
Fibrosis peridural.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 1.162,88€/ mensuales en la contingencia de enfermedad común fijando la fecha de efectos al día 8 de marzo de 2019.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro a Claudio en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la contingencia de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de su base reguladora de 1.162,88€/ mensuales fijando la fecha de efectos al día 8 de marzo de 2019. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su pago con las mejoras y revalorizaciones que procedan así como a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2020.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo conoció de los autos 422/2019, promovidos a instancia de don Claudio , que pretendía la declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Con fecha 4 de diciembre de 2019 se dictó sentencia estimatoria declarando al demandante afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 1.162,88 euros mensuales, con efectos al día 8 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- La entidad gestora interpone recurso de suplicación y en el único motivo que formula, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la vulneración del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal.
Alega la entidad gestora que el cuadro patológico que afecta al trabajador no puede ser considerado tributario de una invalidez permanente total, pues la patología que se le objetiva en el informe médico de síntesis no supone secuelas que le impidan de forma permanente hacerse cargo de las tareas de su profesión habitual de astillero. Señala que las secuelas que presenta tienen carácter osteoarticular, manifestándose en recidiva herniaria L4-L5 con fibrosis perirradicular, lo que no obsta a una funcionalidad aceptable del trabajador de acuerdo con la exploración y conclusiones del facultativo evaluador, entendiendo por ello que las secuelas que aquejan al actor no son lo suficientemente relevantes como para impedirle el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su actividad laboral, a lo que añade que las dolencias no tendrían carácter definitivo e irreversible, siendo por ello susceptibles de una incapacidad temporal durante los brotes álgidos y no habiéndose agotado las posibilidades terapéuticas. El recurso ha sido impugnado por el trabajador en los términos que figuran en las actuaciones.
TERCERO.- La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador/ a que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194.2 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El Tribunal Supremo ha declarado que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Debe partirse en el presente caso del cuadro residual reconocido en la sentencia de instancia y no discutido por la entidad gestora que figura en los antecedentes de esta resolución, concretamente en el hecho probado cuarto, en el que se constata como dolencia una hernia discal lumbar L4-L5 intervenida en noviembre de 2014, recidiva con clínica de lumbociática izquierda, fibrosis peridural, y se declara igualmente probado que la profesión habitual del demandante es la de oficial astillero. La entidad gestora entiende que el trabajador puede desarrollar su profesión habitual a la vista de la exploración física que se refleja en el examen del facultativo evaluador, sin embargo, la sentencia de instancia ha basado su decisión, además de en el citado informe, en otros informes médicos obrantes en autos, en concreto el de febrero de 2019 del Hospital Universitario Central de Asturias, al que hace expresa referencia en el segundo fundamento de derecho con claro valor de hecho probado, indicándose en este sentido que, tras la discectomía realizada en noviembre de 2014 se produjo una recidiva de la hernia discal L4-L5, recomendándose al trabajador nueva intervención quirúrgica consistente igualmente en discectomía, si bien previa laminectomía, liberación de fibrosis y artrodesis instrumentada, actuación médica tendente a la mejora del dolor, de las alteraciones neurológicas y de la calidad de vida, si bien con una limitación para llevar a cabo trabajos, deporte o cualquier ejercicio de sobrecarga del raquis lumbar pues se consideran totalmente contraindicados, extremos que son compartidos en esta alzada toda vez que la profesión de astillero se caracteriza por un marcado carácter físico con constantes requerimientos sobre la zona lumbar en forma de posturas forzadas, carga de pesos, bipedestación, deambulación y trabajo en flexión de las extremidades inferiores lo que compromete necesariamente la capacidad funcional del demandante.
Este estado del trabajador ha de considerarse definitivo pues por una parte la artrodesis compromete necesariamente la movilidad de la columna lumbar de manera permanente, y por otra la situación actual del trabajador resulta incompatible con su profesión habitual atendiendo al citado informe tomado en consideración por la magistrada a quo, que consigna un dolor paravertebral con movilidad disminuida en todos los planos, contractura muscular paravertebral (+) izquierdo a 30º, Bragard positivo a 20º, hipoestesia en pierna y cara lateral de pie izquierdo, reflejo patelar ++/++ y reflejo aquíleo ++/++. Así las cosas el motivo está abocado al fracaso toda vez que el incombatido relato fáctico no permite llegar a la conclusión pretendida por la entidad gestora, ya que el trabajador no puede realizar en condiciones adecuadas las fundamentales tareas de su profesión habitual pues se desarrolla preponderantemente en condiciones desfavorables para el cuadro clínico acreditado, de tal manera que está afectada de manera relevante la realización de la profesión habitual en términos adecuados de presencia, rendimiento y eficacia, por lo que la sentencia de instancia ha de confirmarse al no apreciarse las infracciones denunciadas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Claudio contra el citado organismo recurrente sobre reconocimiento de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

