Sentencia SOCIAL Nº 639/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 639/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2020 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 639/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100638

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1499

Núm. Roj: STSJ ICAN 1499/2020


Encabezamiento


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Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000140/2020
NIG: 3803844420190001108
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000639/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000140/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Amalia ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa
Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000140/2020, interpuesto por D./Dña. Amalia , frente a Sentencia
000430/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000140/2019-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ-PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- S egún consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Amalia , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 21 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dña.

Amalia , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativo, (folio 38, -EVI-).

SEGUNDO.- La actora tiene una base reguladora para la incapacidad permanente de 1.826,66 euros, (folio 30, -resolución-).

TERCERO.- La actora inicia una situación de incapacidad temporal el día 12/06/2017, hasta que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 15/06/2018 se acuerda de oficio iniciar el expediente de incapacidad permanente resolviendo la Dirección Provincial del INSS reconocer la actora el derecho a ser perceptor de una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, por contingencia común, con el siguiente cuadro clínico residual: 'espondilolistesis L4-L5 intervenida quirúrgicamente 25/10/2017. Trastorno depresivo reactivo. Tendinitis bilateral de hombros. Hernias discales C4-C5 y C5-C6. Extrasístoles ventriculares frecuentes'; presentando las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para actividades de sobrecarga psicofísica mantenida, fundamentalmente a nivel de columna cervical y lumbar', (folio 40, - incoación expediente-; folio 29, -resolución-; folio 39, -Evi de fecha 21/06/2018-).

CUARTO.- El 23/11/2018 el actor formuló reclamación previa contra la resolución del INSS, que fue desestimada por resolución de fecha 09/01/2019 en base los siguientes hechos: 'analizado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no está limitado para realizar todo tipo de actividad laboral', (folio 3 a 8, -reclamación previa-; folio 63, -resolución-).



QUINTO.- A la exploración, la actora presenta sedestación dolorosa, con continuos cambios posturales, dificultad para acostarse y levantarse de la camilla. Marcha deambula con cierta cojera izquierda. Lasegue izquierdo positivo a 40º. Limitación en últimos grados de movilidad2 cervical sin signos de compresión radicular. Hombros sin limitación, (folio 43 y 44, -informe del médico inspector de fecha 18/06/2018-).

SEXTO.- La actora presenta las siguientes patologías: Trastorno depresivo reactivo, por duelo sin resolver, en tratamiento con Xeristar, sujeta a terapia en grupo, (folio 89, -informe de psiquiatría de fecha 18/06/2018 emitido para Tribunal-; folio 102 y 103, - informe de psiquiatría de fecha 14/10/2019, idéntico al anterior emitido para revisión de incapacidad-).

Extrasístoles ventriculares frecuentes, estable sin precisar de revisión periódica en consulta de cardiología, (folio 86 y 87, -informe de 11/12/2017-).

Espondilolistesis L4-L5, intervenida quirúrgicamente 25/10/2017, presentando en la actualidad, rectificación de la lordosis fisiológica con listesis grado I en L3-L4 y L4-L5, así como pequeña retrolistesis en L5-S1.

Artrodesis metálica instersomática e insterespinosa en L4-L5. Protusión discal circunferencial en L3-L4.

Degeneración gaseosa L5-S1. Moderados signos degenerativos vertebrales con artrosis de interposifitarias en L3-L4, (folio 51 y 52, -informe de alta tras intervención-; folio 101, -Tac Columna lumbar 23/08/2019-).

Tendinitis bilateral de hombros.

Hernias discales C4-C5 y C5-C6, que condicionan levemente, (folio 48, -RM cervical de fecha 30/08/2017, folio 91 y 92, -informe de clínica del dolor de fecha 03/10/2018-).

SÉPTIMO.- Los síntomas causados por la Espondilolistesis L4-L5 y Hernias discales C4-C5 y C5-C6 en la actora, son de tipo neuropáticos con componente miofascial, (folio 91 y 92, -informe de clínica del dolor de fecha 03/10/2018-).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Amalia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de 01/10/2018 y la desestimatoria de la que trae causa de fecha 09/01/2019, dictadas en el expediente núm. NUM003 , y, en consecuencia, absuelvo al INSS y TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Amalia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 7 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en virtud de la cual la parte actora interesa que sea declarada en incapacidad permanente absoluta frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida por la Entidad Gestora. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación su representación al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la LRJS para revisar el hecho probado quinto y se haga constar lo siguiente: 'LAS PATOLOGÍAS QUE PADECE LA ACTORA, TIENEN COMO CONSECUENCIA PARA ELLA EL PADECIMIENTO DE CERVICALGIAS CON IRRADIACIÓN BRAQUIAL DERECHA, LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD DE COLUMNA CERVICAL EN UN 54%, LOS MOVIMIENTOS CERVICALES PRODUCEN MAREOS Y SENSACIÓN VERTIGINOSA, LUMBALGIAS INTENSAS Y CONSTANTES CON IRRADIACIÓN A AMBOS MIEMBROS INFERIORES, CON PARESTESIAS Y HORMIGUEOS, CONTRACTURA DE LA MUSCULATURA LUMBAR CON DOLOR INTENSO QUE AUMENTA A LA PRESIÓN Y A LA MOVILIZACIÓN ACTIVA, ESTANDO LOS MOVIMIENTOS DE LA COLUMNA LUMBAR LIMITADOS EN UN 47%, , DOLOR EN LAS ARTICULACIONES DE LOS HOMBROS, EL IZQUIERDO CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD EN UN 21% Y DE UN 50% EL DERECHO, PÉRDIDA DE FUERZA IMPORTANTE EN AMBAS MANOS, CON CAÍDAS FRECUENTES DE OBJETOS, DOLOR EN LAS ARTICULACIONES DE LAS RODILLAS CON CRUJIDOS, CHASQUIDOS Y ROCE PATELAR, LOS MOVIMIENTOS DE FLEXIÓN DE AMBAS RODILLAS SE ENCUENTRAN LIMITADOS LA DERECHA A 90º Y LA IZQUIERDA A 110º, DOLORES GENERALIZADOS CON FATIGA CRÓNICA.

IMPOSIBILIDAD DE CARGAR PESOS, REALIZAR EJERCICIO FÍSICO DE ESCASA INTENSIDAD, NO PUDIENDO REALIZAR ALGUNAS TAREAS COTIDIANAS DE SU VIDA DIARIA TANTO POR LA EXISTENCIA DE DOLORES GENERALIZADOS COMO POR LA FALTA DE FUERZA EN LAS MANOS, SOLO PUEDE PERMANECER UN TIEMPO ESCASO EN BIPEDESTACIÓN O EN SEDESTACIÓN, RIGIDEZ MATUTINA, FALTA DE CONCENTRACIÓN, PÉRDIDA DE ATENCIÓN, DE MEMORIA, CON LLANTO INMOTIVADO SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y ANSIOSOS, SUEÑO NO REPARADOR.

LAS ENFERMEDADES, SECUELAS, REDUCCIONES ANATÓMICAS Y FUNCIONALES QUE PADECE, LE ANULAN SU CAPACIDAD LABORAL AL SER TOTALMENTE INCOMPATIBLES CON EL DESARROLLO DE CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL Y MUCHAS DE SU PROPIO HOGAR, INCLUSO AQUELLAS QUE NO REQUIERAN ESFUERZOS, SIENDO INCOMPATIBLES CON LA EJECUCIÓN DE TRABAJOS SEDENTARIOS O LIVIANOS, INCLUIDOS AQUELLOS QUE PERMITEN ALTERNAR SEDESTACIÓN Y BIPEDESTACIÓN Y QUE IMPLICAN UNA ACTIVIDAD AERÓBICA MODERADA, CON FATIGA Y CANSANCIO QUE NO CEDE CON EL REPOSO.

LAS ENFERMEDADES Y SECUELAS QUE PADECE SON CRÓNICAS, IRREVERSIBLES Y TENDENTES AL EMPEORAMIENTO, ENCONTRÁNDOSE EN TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUADO POR REHABILITACIÓN, TRAUMATOLOGÍA, NEUROCIRUGÍA, PSIQUIATRÍA, UNIDAD DEL DOLOR SIN MEJORÍA SIGNIFICATIVA A PESAR DE LA TOMA DE ANALGÉSICOS DERIVADOS DE LA MORFINA.' Se apoya en los documentos obrantes a los folios 76 a 114.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo.

En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no puede tener favorable acogida ya que en primer lugar, el texto sería predeterminante del fallo y, por otro lado, se trata de documentos tenido en cuenta por la Juzgadora para formarse su convicción, de los cuales no se desprende el error pretendido.



SEGUNDO.- Por el cauce del art. 193 c) de la LRJS, recurre dicha parte por infracción del art. 137.5 de la LGSS, interesando le sea reconocida a la demandante una incapacidad permanente absoluta.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5º, 137 párrafo 1º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985, 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio, 5 y 6 de octubre de 1981, 10 de abril, 2 de junio, 26 y 29 de noviembre, 3 de diciembre de 1984, 22 de abril, 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero, 13 de junio de 1989, 22 de enero, 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990).



TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, 'el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.

En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

La LRJS recoge expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.

De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994, siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.

24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico'.



TERCERO.- El motivo no ha de alcanzar éxito por cuanto el recurso no ha venido a desvirtuar el convencimiento al que ha llegado la Magistrada de instancia tras la valoración de las pruebas practicadas con arreglo a los principios de la sana crítica. La Juzgadora ha examinado los informes médicos y ha ido haciendo un análisis de las diferentes patologías que sufre la demandante, llegando a la conclusión que no hay prueba que demuestre que la trabajadora esté limitada para llevar a cabo una actividad por sedentaria que sea y como quiera que el recurso no ha venido a acreditar otra cosa diferente, es por lo que el mismo ha de desestimarse y confirmar la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Amalia contra la Sentencia 000430/2019 de 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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