Última revisión
25/08/2022
Sentencia SOCIAL Nº 639/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1537/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 639/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021103488
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7632
Núm. Roj: STSJ CV 7632:2021
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1537/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001537/2020
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000639/2021
En el recurso de suplicación 001537/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 03-03-2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000143/2019, seguidos sobre grado, a instancia de Dª. Luisa defendida por la Letrado Dª. Luisa Fernanda Miguel Soriano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Luisa, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- La demandante, Dª Luisa, nacida el NUM000-1964 y con DNI NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual vendedora ambulante de calzado y complementos. (Hechos no discutidos). 2.- Instado por la actora en fecha 2-10-2018 expediente de incapacidad permanente ante el INSS y examinada que fue, en fecha 5-10-2018 se emitió informe médico de síntesis de incapacidad permanente en los siguientes términos: (Folios 20 y 21 del expediente). 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 13-TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL 2. DIAGNÓSTICO DISCOPATIAS CERVICAL Y LUMBARES. SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO. 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) ANTECEDENTES REFIERE ANTECEDENTES DE INTERVENCIÓN DE QUISTE DE OVARIO Y DE MIOMA UTERIA. REFIERE HISTERECTOMIA Y ANEXECTOMIA BILATERAL HACE UNOS 5 AÑOS. EN 7/2018 INTERVENIDA DE S.TÚNEL CARPIANO DERECHO. ESTADO ACTUAL REFIERE LUMBALGIA CON IRRADIACIÓN A M.LI. ACORCHAMIENTO PIE IZDO. REFIERE CERVICALGIA. MAREOS. REFIERE DOLOR EN PULGAR DERECHO. NO PARESTESIAS EN MANO DCHA. EXPLORACIÓN ACTUAL MOVILIDAD CERVICAL CONSERVADA. MOVILIDAD DORSOLUMBAR DOLOROSA DESDE EL INICIO DEL MOVIMIENTO, SIN APRECIARSE CONTRACTURA MUSCULAR, LO QUE NO SE CONSIDERA CONGRUENTE Y POR TANTO NO OBJETIVABLE EL ARCO DE MOVILIDAD. LASEGUE BILATERAL (-). MOVILIDAD PULGAR DERECHO CONSERVADA. 4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS C.SALUD: M. FAMILIA H. LA FE: UNIDAD DEL DOLOR. H. DR. Bernardo: RHB. ttO. ACTUAL: MICARDIS. ATORVASTATINA. LEVOTRHOID. VELMETIA. LYRICA. CYMBALTA. SIRDALUD. 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales). CUADRO DE CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECÁNICAS. RECUPERACIÓN FUNCIONAL TRAS INTERVENCIÓN S.TÚNEL CARPIANO DCHO. 3.- Y a la vista del expediente de la trabajadora, y aceptando el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 21-10-2018 que apreciaba el cuadro clínico residual: 'DISCOPATIAS CERVICAL Y LUMBARES. SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO.' y las limitaciones orgánicas y funcionales: 'CUADRO DE CERVICALGIA Y LUMBALGIA MECÁNICAS. RECUPERACIÓN FUNCIONAL TRAS INTERVENCIÓN S. TÚNEL CARPIANO DCHO' (folio 19 del expediente administrativo), por resolución de fecha 24-10-2018 el INSS denegó la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. (Folio 7 del expediente). Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 16-11-2018 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 20-12-2018. (Folio 36 del expediente administrativo). En fecha 19-2-2019 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 4.- La actora presenta como principales dolencias: SÍNDROME MIOSFACIAL. Radiculopatía crónica C5 a C7 de predominio izquierdo y de grado moderado. Radiculopatía crónica y de grado leve L4-L5 de predominio derecho. Lumbalgia y cervicobraquialgia. RMN 31-3-2019 CERVICAL: Rectificación de la lordosis fisiológica cervical y normal alineación en el plano sagital de los cuerpos vertebrales. Prótesis (protusión??) posterior del disco intervertebral C5-C6. Las estructuras de fosa posterior incluidas en el estudio de la médula son de morfología y aspecto normal. Canal raquídeo y forámenes de calibre normal. LUMBAR: Normal alineación en el plano sagital de los cuerpos vertebrales lumbares y el sacro. Discopatía degenerativa por deshidratación y protrusión posterior de los discos intervertebrales L3-L4 y L4-L5. Pinzamiento y degeneración del disco L5-S1, y protrusión anular que se proyecta en mayor grado sobre el receso lateral y foramen izquierdo. cono medular y filum terminal sin alteraciones. Resto del canal de calibre normal. En seguimiento en rehabilitación y unidad del dolor, donde la han infiltrado en varias ocasiones. SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO. Signos incipientes de atrapamiento del N. mediano izquiedo a nivel de túnel carpiano. TRASTORNO ADAPTATIVO. Tendencia al autodesprecio y exageración de los problemas emocionales, sentimientos de indefensión y dependencia de las circunstancias. cuadro psicológico supeditado a cuadro orgánico crónico. En seguimiento psicológico desde 16-1-2019. Dichas dolencias cursan con periodos de reagudización durante los cuales la actora estará limitada para para actividades que requieran esfuerzos físicos muy importantes de raquis lumbar y cervical. 5.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones solicitadas es de 421,32 euros, siendo la fecha de efectos 22-10-2018, sin perjuicio del descuento de los periodos de alta y de las prestaciones incompatibles de toda índole a que pueda haber lugar'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Luisa no impugnandose de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Luisa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 3-3-20 autos 143/19 que desestimó su demanda en materia de incapacidad, por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24-10-18, confirmada por la de 20-12-18, que rechazó su solicitud de ser declarada afecto de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total para su profesión de vendedor ambulante.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato factico y ello con la finalidad de determinar que las dolencias que refiere el perito de su parte tienen el carácter impeditivo (discrepando con la fundamentación jurídica de la sentencia al respecto), debiendo entender del tenor del recurso pese a la incorrecta técnica de articulación del motivo (al no ofrecer redacción alternativa de hechos como exige el articulo 196,3 de la LRJS) que lo que se pretende es la introducción en hechos probados de los diagnósticos referidos por el perito en su informe (documento 9 del ramo de la actora), siendo tales diagnósticos los siguientes:
.- 'Hernia discal C5-C6 central posterior. Afectación neurogena crónica C5 bilateral leve .Cervicobraquialgia mecánica crónica. Discopatias degenerativas L3-L4 , L4-5 , L5-S1 ,compromiso radicular . Lumbociatalgia mecánica bilateral crónica. STC derecho intervenido Diabetes mellitus .HTA . Trastorno adaptativo '.
TERCERO.-Para resolver la cuestión debemos referir la doctrina establecida por los tribunales, las mas modernas STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como otras muchas, , las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Y en concreto respecto a la prueba documental se ha vendio a exponer que, como señala en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), , la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y a ello se anuda como viene señalando la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016): 'los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente,y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05; y 20/06/06 -rco 189/04)'.
Y en todo caso Como se argumenta en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016) recogiendo una doctrina tradicional, para que la modificación de los hechos que la sentencia declara probados pueda prosperar es necesario que el error sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ( STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013). Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: 'esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modificaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarifiquen la argumentación y consientan una mejor justificación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirvan de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).
A ello se debe añadir que los hechos conformes como se recuerda en la STS de 6 de junio de 2012 (rec.166/2011), no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3, sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -;... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 - ).
CUARTO.-Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ). Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999, 8742) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999).
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -'(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989, 44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
La pretensión de la actora no puede ser admitida puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoracion de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones del perito de parte, frente a la valoración de todo el material probatorio obrante en las actuaciones, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo si bien la literalidad del informe puede llevar a efecto una exposicion de dolencias o diagnósticos ello no acredita en modo alguna existencia de error por parte del juzgador puesto que las conclusiones a las que llega un perito pueden quedar desvirtuadas o atemperados por el resto de material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas, obrante incluso en la resolución la valoración del informe pericial en el que la recurrente apoya su recurso.
Por tales razones no se acredita en modo alguno que los documentos referidos acrediten en el juzgador de instancia un error de forma excluyente, contundente e incuestionable, mas allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración conjunta de la prueba documental que lleva a efecto el juzgador de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
QUINTO.-En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 193 y 194 de texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tienen el carácter de irreversible, que impiden cualquier trabajo o en su caso limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de las prestación instada de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total.
Al respecto dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
........
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impiden de forma absoluta el trabajo o de forma subsidiaria su profesión habitual de celador.
Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro'; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto'.
De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).
Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión 'habitual' es la ejercida de manera prolongada, 'y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que 'profesión habitual' a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana' ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).
Por su parte respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).
Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, y siendo la conclusión fáctica obrante en autos la referida en hechos probados y en la fundamentación jurídica con valor fáctico, no cabe entender a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total . Los razonamientos ofrecidos por la sentencia recurrida no suponen vulneración alguna de la norma que se dice infringida, tomando en consideración la valoración del binomio 'lesión-tarea', valorando la repercusión funcional de sus dolencias a efectos laborales. La actora presenta según el hecho cuarto de la resolución recurrida un SÍNDROME MIOSFACIAL. Radiculopatía crónica C5 a C7 de predominio izquierdo y de grado moderado. Radiculopatía crónica y de grado leve L4-L5 de predominio derecho. Lumbalgia y cervicobraquialgia, reflejando los resultado de la RMN 31-3-2019, sufriendo a su vez un SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO. Signos incipientes de atrapamiento del N. mediano izquierdo a nivel de túnel carpiano, así como TRASTORNO ADAPTATIVO con tendencia al autodesprecio y exageración de los problemas emocionales, sentimientos de indefensión y dependencia de las circunstancias. cuadro psicológico supeditado a cuadro orgánico crónico. En seguimiento psicológico desde 16-1-2019. Pero tales dolencias tal y como obra en el fundamento primero y tercero no tienen virtualidad para impedir su profesion haibutal, puesto que las mismas no condicionan limitaciones de movilidad o fuerza relevantes, ocasionando solo dolor que cursa con periodos de agudización, periodo en los que la actora puede presentar temporalmente limitaciones para desempeñar su trabajo pero hay que tener en cuenta que el desempeño de la profesión habitual es compatible con períodos de baja por incapacidad temporal en los momentos de agudización de las dolencias, constando por otra parte que las dolencias psicológicas de la actora, las mismas son reactivas a sus dolencias físicas y a circunstancias personales y solo se traducen en sintomatología ansioso depresiva. Y ello considerando que segun la fundamentación de la sentencia las dolencias se determinan habiéndose tenido particularmente en consideración, en cuanto a las dolencias físicas, los informes junio de 2019 de la Unidad del dolor así como la prueba objetiva de RM de 31-3-2019, así como las conclusiones medicas de psicólogo privado, en relación con los informes médicos de evaluación de IT donde se aprecian diagnósticos crónicos pero sin de agudeza ni gravedad, reflejando exploración normal y estado eutímico, no objetivándose déficits.
Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como vendedor ambulante no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual o para cualquier trabajo, y ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo, tanto de las patologías físicas como de las psíquicas.
De este modo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan todo trabajo ni las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Absoluta o Incapacidad Permanente Total y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la actora determinase una incapacidad absoluta o total para su profesión habitual, desestimando el recurso.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Luisa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en fecha 3-3-20 autos 143/19, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 1537 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
